Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Mayo de 2014.

Número de resolución42
Número de registro65288642
Fecha06 Mayo 2014
Número de sentencia42

Fecha: 06/05/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): O.D.T.

Abogado(s): F. de J.R.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por J.F.E.S.S., en Funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.D.T., dominicano, soltero, mayor de edad, agricultor, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en el Fundo Baní, provincia Peravia, República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm.294-2014-00397, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por F. de J.R.P., defensor público, en representación del recurrente, depositado el 16 de enero de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2618-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de mayo de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día 23 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida al ciudadano O.D.T., por presunta violación a las disposiciones del artículo 332-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la menor de edad Y.T.B., el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, dicto la sentencia núm. 090-2014, el 6 de mayo de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara culpable al ciudadano O.D.T., por haberse presentado pruebas suficientes que violentara el artículo 332-1 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97 y 396 del Código del Menor, en perjuicio de la menor iniciales Y.T.B., en consecuencia se condena a veinte (20) años de prisión a cumplir en la cárcel pública de Baní; SEGUNDO: Declara las costas penales eximidas: TERCERO: Acoge como regular y válida la constitución en actor civil presentada por la señora; CUARTO: Fija la lectura de la presente sentencia para el día trece (13) el mes de mayo del año dos mil catorce (2014)";

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual el 11 de diciembre de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), por F. de J.R.P., miembro de la defensa pública del Distrito Judicial de Peravia, actuando a nombre y representación de O.D.T., contra la sentencia núm. 090-2014 de fecha seis (6) del mes de mayo del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia; en consecuencia por efecto de lo establecido en el artículo 422.1, la indicada sentencia queda conformada; SEGUNDO: Exime el presente proceso del pago de las costas, por el imputado estar asistido de la defensa pública: TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de éste Departamento Judicial de San Cristóbal, para los fines de lugar correspondiente; CUARTO: La lectura de la presente resolución vale notificación para todas las partes presentes, representadas y debidamente citadas en la audiencia en fecha veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a los fines de su lectura y ordena expedir copia de la presente a los interesados";

    Considerando, que el recurrente propone como medios de casación en síntesis lo siguiente:

    " I. Sentencia manifiestamente infundada. La Corte incurrió en falta de fundamentación al no expresar de manera concreta el porqué de su decisión. El justiciable debe conocer las razones por las cuales declara rechazado su recurso, para de esta forma poder constatar que no ha habido arbitrariedad en la decisión. Nuestro pedimento de que se procediera a ordenar la realización de ADN, no fue realizada a los fines de determinar si en realidad el justiciable había embarazado a la menor de edad, que la prueba de ADN, hubiese sido la prueba por excelencia a los fines de determinar si el producto tenia compatibilidad con el hoy procesado, a lo que no hizo referencia ni el tribunal de primer grado ni la Corte aqua. Estos alegatos no encuentran respuestas en la sentencia que declaro rechazado el recurso de apelación del imputado. Esta circunstancia pone de manifiesto la carencia de fundamentación pues todos los pedimentos de las partes deben ser respondidos por la Corte. La Corte incurrió II. Falta de base legal. En el caso de la especie no se pudo demostrar que O.D.T. haya cometido el hecho punible, debido a que no se procedió hacer la prueba científica de ADN, a los fines de determinar la vinculación o no del justiciable con el hecho punible. Incurriendo el Tribunal en inobservancia o errónea aplicación del artículo 172 del Código Procesal Penal, que le da la oportunidad al juez o tribunal para que pueda valorar cada uno de los elementos de prueba […]";

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que para fallar en la forma que lo hizo, la Corte aqua estableció lo siguiente:

    "1)La Corte haciendo un análisis a la sentencia recurrida, establece que el Tribunal a-quo no ha incurrido en el vicio invocado, toda vez que un examen de la sentencia revela que se han valorado las pruebas aportadas al plenario tomando en consideración la deposición de la víctima, mediante la entrevista, la que se hizo como establece la normativa procesal penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y adolescentes del Distrito Judicial de Peravia e incorporada al juicio oral como anticipo de prueba, conforme al artículo 287 del Código Procesal Penal, que en dicha entrevista se aprecia que previo a su realización le fue notificada la comisión rogatoria a la defensa del imputado para que formulara sus preguntas, las que no hizo, según se hizo constar que además se valoraron las declaraciones de la testigo y querellante Y.D.B.T., que complementan lo expresado por la menor en su entrevista, concatenado con lo establecido en el Certificado médico hecho a la víctima que confirma lo expresado por ésta en el sentido de que quedo embarazada por la violación de que fue objeto, lo cual hace que las pruebas aportadas y valoradas por el Tribunal a-quo sean coherentes entre si y determinaron la culpabilidad del imputado; por lo que se ha instruido el proceso conforme a lo que establece el Código Procesal Penal, que como se advierte en la exposición de motivos hecha por el Tribunal a-quo, este valoro de manera individual todos y cada uno de los elementos de pruebas sometidos al debate de manera oral, público y contradictorio y los fue concatenando entres si, los cuales dieron un resultados coherente y es que la menor agraviada presenta un embarazo, que dicho embarazo fue fruto de una violación sexual y que el autor de esa violación fue el imputado O.D.T., el cual resulto ser primo de la víctima, de acuerdo a las pruebas discutidas en el juicio de fondo, por lo que dicha violación sexual queda agravada como incesto, lo cual fue establecido por el Tribunal a-quo en su sentencia, que en ese sentido no se aprecia errónea aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal, como alega el recurrente; 2) en todo el relato de las motivaciones que plasmo el Tribunal a-quo, para establecer los criterios para la determinación de la pena que se enunciado en esta sentencia, esta Corte no observa que en dicha sentencia exista carencia de motivación en torno a la sanción impuesta al recurrente, como erróneamente alega en su recurso; 3) Que analizada la sentencia recurrida, en la misma no se observa ningún vicio o carencia que la invalide ya que la misma se fundamenta en pruebas obtenidas contenidas conforme al procedimiento y exhibe una secuencia lógica, ya que los hechos expuestos se corresponden con el derecho y consecuencialmente con su dispositivo; 4) Que por todo lo expuesto ha quedado establecido que los jueces del Tribunal a-quo han hecho una correcta y bien fundamentada motivación de la sentencia en hecho y derecho, que aprecio todos los documentos y las circunstancias que fueron aportadas según lo previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, que se le dio cumplimiento al debido proceso de ley, una valoración de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica prevista en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal";

    Considerando, que contrario a lo denunciado por el recurrente O.D.T., así como de la ponderación de la Corte descrita anteriormente, y al examen del medio objeto de examen, la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado realizó una clara y precisa indicación de los fundamentos de su decisión, acorde a los planteamientos del recurso que le fue interpuesto, en lo atinente a falta de motivación, el valor jurídico de las pruebas aportadas al proceso y la pena impuesta, quedando comprometida la responsabilidad penal del imputado O.D.T. en el ilícito de incesto en perjuicio de la menor de edad Y.T.B.;

    Considerando, que respecto del alegato de la solicitud de la prueba de ADN, es preciso señalar que el tipo penal por el cual resultó condenado el imputado O.D.T. lo es el delito de incesto, por lo que en este caso la referida prueba no es concluyente, toda vez que la misma sólo demuestra que el imputado y la victima sostuvieron relaciones sexuales, y que el embarazo le es atribuible al imputado desde el punto de genético, no así, para demostrar o establecer el tipo penal que le ha sido retenido al imputado, que es la violación al artículo 332-1 del Cogido Penal Dominicano, que castiga el incesto; y que consiste en la realización de un acto de naturaleza sexual con parentesco hasta el cuarto grado, cuya víctima es una persona menor de edad, el cual no pone como condición sine qua non que esta última en el caso de que se trate de una persona de sexo femenino resulte embarazada, sino que solamente se establezcan la existencia de ese acto de naturaleza sexual, que por la condición de la minoridad de la víctima se entiende que no hubo consentimiento, y por tanto se le retiene el delito, hecho este probado y demostrado por la declaración coherente de la victima que es el elemento idóneo para establecer el tipo penal transgredido y la valoración de los demás elementos de probatorios, por tanto, al no encontrarse los vicios a que se refiere el recurrente, en el único medio invocado, el mismo se desestima y con ello el presente recurso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.D.T., contra la sentencia núm.294-2014-00397, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Confirma la decisión impugnada;

Tercero

Declara de oficio las costas del proceso;

Cuarto

Ordena notificar a las partes, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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