Sentencia nº 420 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de resolución420
Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia420
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 420

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R. asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.R.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0389974-0, domiciliado y residente en la calle A, núm. 7 del sector Las Cayenas de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0015/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído al Licdo. A.M.C., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrente C.R.A.A.;

Oído al Licdo. R.J.A.L., por sí y por la Licda. P.V.Q., en la formulación de sus conclusiones, en representación de la parte recurrida F.J.S., I.Y.A.J., F.L.A.J. y J.M.A.N., representado por su madre y tutora legal, la señora J.E.N.; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el escrito motivado mediante el cual C.R.A.A., a través del L.. A.M.C., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de febrero de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por los Licdos. P.Q.B. y R.A.L., en representación de F.J.S., I.Y.A.J., F.L.A.J. y J.M.A.N., representado por su madre y tutora legal, J.E.N., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de agosto de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 24 de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 26 de enero de 2016, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011; La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el día 4 de septiembre de 2012, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santiago, L.. Domingo Cabrera Fortuna, presentó acusación contra C.R.A.A. (a) Carlitos y/o Carlitos La Brega, por el hecho de que el 17 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 11:00 a.m. horas de la noche, la víctima F.J.A.J. salió del “Supermercado Central” situado en la Ave. 27 de Febrero, esquina Ave. E.S., frente a la estación de gasolina Texaco, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, con destino al Monumento de Santiago, en dirección este a oeste, conduciendo su vehículo marca Honda, modelo A., color dorado, placa A047934, año 1998, en compañía de su pareja, la señora J.E.N., con sus dos hijos menores de edad, su hermano Á.G.A. (a) K., su novia Kenia Basora, y un amigo de nombre E. (a) El Cuco; en este sentido, mientras se dirigían a su residencia, la víctima F.J.A.J. detuvo la marcha de su vehículo en el semáforo donde convergen las citadas avenidas, porque dicho semáforo estaba en luz roja, y en ese preciso momento fue impactado en la parte trasera de su vehículo, por el vehículo tipo jeep, marca Honda, modelo CRV, color gris, placa G248599, el cual era conducido por el señor R.A. (a )R., quien iba en compañía del acusado C.R.A.A. (a) Carlitos y/o Carlitos La Brega, J.P.R., quien es propietaria del citado vehículo, y una mujer no identificada hasta el momento; en consecuencia, tanto la víctima F.J.A.J. como los demás acompañantes pensaron que se trataba de un atraco, como es la nueva modalidad, sin embargo, la víctima se desmontó de su carro para inspeccionar los daños provocados por el choque, por lo que preguntó al señor R.A. (a )R., quien conducía el vehículo tipo jeep, marca Honda, modelo CRV, color gris, placa G248599, “por qué hicieron eso”, entonces el acusado C.R.A.A. (a) Carlitos y/o Carlitos La Brega y el señor R.A. (a) R. se desmontaron del vehículo en que transitaban y bruscamente el acusado le manifestó “¿qué mierda es lo que tú me estás hablando?”, lo que suscitó una discusión y forcejeo entre ellos; por tanto, al observar lo ocurrido, los señores E. (a) El Cuco y Á.G.A. (a) K., se desmontaron del vehículo e intervinieron para evitar problemas, entonces, el señor Á.G.A. (a) K., escuchó que el acusado C.R.A.A. (a) Carlitos y/o Carlitos La Brega, le vociferó a su hermano, la víctima F.J.A.J., “tú sabes quién soy yo, tú sabes quién soy yo, tú sabes quién soy yo”, por lo que ellos separaron al acusado y a la víctima y éste último, se separaron un poco de los vehículos, y en tanto que el señor R.A. (a )R., le vociferaba toda clase de palabras obscenas, el acusado, sin mediar palabras, se dirigió al vehículo en que se transportaba y buscó un arma de fuego tipo revolver calibre 38, la cual manipuló y en ese preciso momento la víctima tropezó y cayó al suelo, momento que aprovechó el acusado para realizar tres disparos, con dirección al lugar donde se encontraban la víctima y el señor Á.G.A. (a) K., de los cuales un disparo impactó la anatomía de la víctima; luego de que el acusado C.R.A.A. (a) Carlitos y/o Carlitos La Brega, le infirió un disparo a la víctima F.J.A.J., le manifestó al señor R.A. (a) R. “vámonos, vámonos de aquí”, y emprendieron la huida, en tanto que dicha víctima falleció mientras era trasladado por sus familiares a un centro de salud, como consecuencia de la herida por proyectil de arma de fuego en región abdominal, inferida por dicho acusado; posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos procedió a emitir una certificación en la cual hace constar que el vehículo placa núm. G248599, marca Honda, modelo CRV 4x4, año 2005, color gris, chasis núm. JHLRD78885C022254, en el cual se transportaba el acusado C.R.A.A. (a) Carlitos y/o Carlitos La Brega al momento de quitarle la vida a la víctima F.J.A.J., es propiedad de la señora J.P.R., quien iba a bordo del referido vehículo al momento de la comisión del hecho; después, en fecha 28 de mayo de 2012, siendo las 5:55 P.M. horas de la tarde, el capitán de la Policía Nacional, W.B.V., puso bajo arresto al acusado C.R.A.A. (a) Carlitos y/o Carlitos La Brega, en virtud de la orden núm. 4241-2012, del 28 de mayo de 2012, emitida por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente adscrita al Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago (primer turno); por tales motivos, el 29 de mayo de 2012, el señor Á.G.A. (a) K., se presentó por ante el Licdo. Domingo C., procurador fiscal adscrito al Departamento de Violencia Física de la Fiscalía de Santiago, y siendo las 3:45 P.M. horas de ese día, reconoció mediante acta de reconocimiento de personas, al acusado C.R.A.A. (a) Carlitos y/o Carlitos La Brega, como la persona que le segó la vida a su hermano, la víctima F.J.A.J.; de acuerdo al informe de autopsia judicial núm. 234-12, del 29 de mayo de 2012, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), concluyó que la causa de muerte de la víctima F.J.A.J., se debió a: herida por proyectil de arma de fuego en abdomen, por proyectil a distancia en región epigástrica, con un trayecto de delante hacia atrás y de arriba hacia abajo, recuperando dicho proyectil de arma de fuego, color gris, en glúteo derecho, que produjo contusión y laceración de piel, laceración de vena iliaca derecha, vejiga, uréter, pilar derecho del diafragma y cápsula renal derecha, hemoperitoneo; después, en fecha 21 de junio de 2012, el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), emitió un informe pericial de experticia balística, cuya evidencia analizada se trató de un proyectil de plomo, marcado como evidencia (a), ligeramente mutilado, con 5 estrías a la derecha y un peso de 10.1 gramos, extraído del cadáver de la víctima F.J.A.J., respecto del cual se determinó el calibre y tipo de arma que lo disparó, concluyendo que es del calibre 38 ó 357, disparado por un arma de fuego tipo revolver, posiblemente de la marca Smith & Wesson, R. o Taurus, lo que demuestra el tipo de arma que fue utilizada por el acusado C.R.A.A. (a) Carlitos y/o Carlitos La Brega, para darle muerte al referida víctima; luego, el 30 de agosto de 2012, el Ministerio de Interior y Policía, emitió una certificación de información, la cual hace constar que respecto al acusado C.R.A.A. (a) Carlitos y/o Carlitos La Brega, no existe en su centro de cómputos, ningún registro de arma a su nombre, lo cual corrobora que el acusado portaba de manera ilegal el arma de fuego que utilizó para darle muerte a la víctima F.J.A.J.; hechos constitutivos de los ilícitos de homicidio voluntario y porte ilegal de arma de fuego, en violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 39 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial Santiago, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 0063-2014 del 17 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Declara al ciudadano C.R.A.A., dominicano, mayor de edad (33 años), unión libre, mecánico, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0389974-0, domiciliado y residente en la calle A, núm. 7, sector las Cayenas, Santiago (actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación La Isleta- Moca), culpable de cometer el ilícito penal de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, en perjuicio de F.J.A.J. (occiso); en consecuencia, se le condena a la pena de trece (13) años de reclusión mayor, a ser cumplido en el referido centro penitenciario; SEGUNDO : Se condena además, al ciudadano C.R.A.A., al pago de las costas penales del proceso; TERCERO : En cuanto a la forma, se declara buena y válida la querella en constitución en actor civil incoada por los ciudadanos J.E.N., en representación del menor J.M.A., F.J.S., I.Y.A.J. y F.L.A.J., por intermedio de sus abogados L.. P.Q.B. y R.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; CUARTO : En cuanto al fondo, se condena al imputado C.R.A.A., al pago de una indemnización consistente en la suma de Dos Millones Quinientos Mil Pesos (RD$2,500,000.00), a favor y provecho de los señores J.E.N., en representación del menor J.M.A., F.J.S., I.Y.A.J. y F.L.A.J., como justa reparación por los daños morales y materiales experimentados por este como consecuencia del hecho punible de que se trata; QUINTO: Se condena al ciudadano C.R.A.A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. P.Q.B. y R.A., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad; SEXTO: Acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el órgano acusador y la parte querellante, rechazando obviamente las formuladas por la defensa técnica del encartado, por improcedentes, mal fundadas y carentes de cobertura legal; SÉPTIMO: Ordena a la secretaría común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el procesado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 0015/2015, ahora impugnada, dictada el 3 de febrero de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento de Judicial Santiago, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación interpuesto siendo las 2:56 horas de la tarde, el día 19 del mes de mayo del año 2014, por el imputado C.R.A.A., por intermedio del licenciado A.M.C., en contra de la sentencia núm. 0063/2014, de fecha 17 del mes de febrero del año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO : En cuanto al fondo, desestima el recurso de que se trata, quedando confirma en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO : Compensa las costas penales; CUARTO : Condena a la parte recurrente, C.R.A.A., al pago de las costas civiles del procedimiento a favor de los licenciados P.V.Q.B. y R.A.L.; QUINTO : Ordena la notificación de la presente sentencia a las partes del proceso”;

    Considerando, que previo a iniciar el examen y ponderación del recurso que ocupa nuestra atención, conviene referirnos al medio de inadmisión promovido por la parte recurrida, a cuyo tenor solicita a esta Sala la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación incoado por el imputado C.R.A.A., fundado en que su acción recursiva fue depositada fuera del plazo de diez días y las previsiones establecidas en los artículos 143, 418 y 427 del Código Procesal Penal; petición que deviene en carente de objeto en esta etapa procesal, por haberse declarado admisible la citada acción recursiva mediante resolución núm. 4528-2015, del 24 de noviembre de 2015, por lo que se impone el rechazo de la misma;

    Considerando, que el imputado C.R.A.A., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    a) Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; b) Violación al principio de oralidad; y c) Errónea aplicación de una norma jurídica”;

    Considerando, que el reclamante imputado sustenta sus críticas a la decisión de la alzada en los alegatos siguientes:

    “Lo primero a establecer es lo que nos dice el tribunal a-quo sobre las declaraciones del imputado, y la poca credibilidad de ésta […]; que la versión ofrecida por el imputado C.R.A.A., sobre la ocurrencia del precitado hecho, referida a que se le zafó el disparo, resulta poco creíble, toda vez que esto no fue corroborado por el más mínimo elemento de prueba, de ahí que no nos merece el más mínimo crédito porque la misma no será tomada en cuenta, esto así confirmado por los jueces de la Corte dicha interpretación de los jueces a-quo, donde ninguno de los tribunales dieron aquiescencia a las pruebas presentadas por la defensa, como son la propia declaración del imputado y de los testigos, dos de ellos que andaban con el imputado, así como también el certificado médico emitido a favor del imputado donde se demuestra y demostró haber recibido agresiones de parte de la víctima y sus acompañantes producto de la riña de todas las personas que se encontraban en el hecho; dichas pruebas […] deben ser legítimas, vinculantes, concordantes e incontrovertibles, ¿y qué nos dicen los jueces a-quo sobre los testimonios que sirvieron de sustento a los fines de destruir la presunción de inocencia que protege al imputado? que los mismos son imprecisos. Además, y sin motivo del perjuicio que da pie, es importante establecer que el tribunal valoró pruebas a todas luces ilegales como son las siguientes: interrogatorios realizados a J.E.N. […], a J.P.R. […], a R.A.A.F.. Ya que las declaraciones emitidas por los testigos en el plenario por los testigos del órgano acusador tenían imprecisiones […] además uno de ellos manifestó que el imputado fue agredido en la riña, cosa ésta que se presentó un certificado médico del imputado acreditado como prueba al cual no se le dio ningún valor por ningún tribunal de primer grado ni la Corte, siendo esto una violación al derecho de defensa. Todo lo anterior llevó a los jueces del a-quo a aplicar de manera errónea los artículos 295 y 304, en desmedro de lo solicitado por el abogado de la defensa […]; que si bien es cierto que ha ocurrido una muerte producto de un disparo, esta fue de manera accidental provocada por la víctima y sus acompañantes, en donde también resultó el imputado con signos de agresión, y los jueces del a-quo, y la Corte muy por el contrario acogieron sólo lo planteado por el acusador, donde también debió acoger las conclusiones de la barra de la defensa las cuales han sido justas a la realidad del caso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el análisis a los medios de casación sometidos a la ponderación de esta alzada, revela que el imputado cuestiona de modo específico la valoración probatoria realizada por el tribunal de origen, ratificada por la Corte a-qua, por entender que los testimonios que sirvieron de sustento a la condena fueron imprecisos; que fueron valoradas pruebas ilegales consistentes en interrogatorios practicados a J.E.N., J.P.R. y R.A.A.F., y finalmente, que no fue valorado el certificado médico acreditado por el imputado; vicios que en su opinión provocaron una errónea aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

    Considerando, que en relación al primer reclamo del imputado C.R.A.A., referente a que los testimonios valorados y que sirvieron de sustento a la sentencia de condena fueron imprecisos, es oportuno destacar que conforme al criterio sostenido por esta Corte de Casación, el citado reclamo escapa al control del recurso, toda vez que lo relativo a la credibilidad dada por el tribunal de sentencia a declaraciones testimoniales depende del concurso de la inmediatez, salvo la desnaturalización de dichas pruebas, lo que no ha tenido lugar en el caso que nos ocupa, razón por la cual el motivo analizado debe ser desestimado;

    Considerando, que en cuanto a la queja esgrimida por el imputado, en el sentido de que fueron valoradas pruebas ilegales consistentes en interrogatorios realizados a J.E.N., J.P.R. y R.A.A.F.; el tribunal de alzada dio por sentado lo siguiente: “Lo que cuestiona la parte recurrente es el problema probatorio, argumentando que el a quo valoró las declaraciones producidas en el Departamento de Violencias Físicas (Homicidio) de la Policía Nacional de J.E.N., J.P.R. y R.A.A.F., “pruebas a todas luces ilegales”, pero de una lectura a la sentencia apelada se comprueba que J.E.N., J.P.R. y R.A.A.F., conforme al acta de audiencia núm. 236/2014, del 17/2/2014, levantada al efecto por el tribunal de sentencia, comparecieron de manera personal al juicio y fue frente a los jueces de manera presencial que vertieron su testimonio, lo que fue valorado por los jueces para dictar la sentencia de que se trata, por lo que razón no lleva la parte recurrente en sus quejas y en consecuencia se desestiman”; por lo que dicho alegato deviene en infundado y desprovisto de soporte legal, consecuentemente debe ser rechazado;

    Considerando, que en su tercer medio, aduce el impugnante que no fue valorado el certificado médico acreditado por el imputado, aspecto que tras ser examinado detenidamente resulta novedoso, puesto que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere permiten advertir que el impugnante no formuló en la precedente jurisdicción ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de estatuir sobre la citada inobservancia, de ahí su imposibilidad de poder invocarla por vez primera ante esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por lo que se desestima;

    Considerando, que en el transcurso de su tercer medio, refiere el imputado que debió acogerse la conclusión de su defensor técnico, referente a la variación de la calificación jurídica por la del artículo 309 del Código Penal Dominicano, por lo que al acoger únicamente las conclusiones del Ministerio Público incurrieron en errónea aplicación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; argumento que resulta estéril, pues la lectura a la sentencia criticada revela que el imputado, en forma deliberada, propinó un disparo a la víctima en momentos en que tenía lugar una reyerta entre las personas que le acompañaban y las que andaban con la víctima; conducta que encaja perfectamente en el tipo de homicidio voluntario retenido por el tribunal de instancia; no advirtiendo esta Corte de casación ningún quebranto de las reglas de la sana crítica en la determinación de los hechos fijados, ni la atribución de una connotación distinta tras evaluar la conducta retenida al imputado, por lo que no se verifica en la decisión atacada los vicios invocados por el impugnante, de ahí que procede desestimar los medios planteados y el recurso que los sustenta;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a F.J.S., I.Y.A.J., F.L.A.J. y J.M.A.N., éste último representado por su madre y tutora legal, J.E.N., en el recurso de casación interpuesto por el imputado C.R.A.A., contra la sentencia núm. 0015/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 3 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el recurso de casación de referencia;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas, con distracción de las civiles a favor y provecho del L.. R.J.A.L., por sí y por la Licda. P.V.Q., quiénes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago para los fines que correspondan.

    (Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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