Sentencia nº 420 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de sentencia420
Número de resolución420
Fecha10 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia Núm. 420

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 10 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.I.V. (Alias)P.P., dominico-haitiano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-0898254-4, domiciliado y residente en la Carretera Los Guineos núm. 12, Catarey, Municipio de Villa Altagracia, provincia de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por

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la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de junio de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.D., abogado de la recurrida Consorcio Cítricos Dominicanos, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 3 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. R.A.R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0287942-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de febrero de 2014, suscrito por el Lic. E.E.D.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0082746-7, abogado de la recurrida;

Que en fecha 9 de septiembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.

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H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda laboral en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por causa de dimisión justificada interpuesta por F.I.V. (a) P.P. contra Consorcio Cítricos Dominicano, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, en sus atribuciones laborales, dictó el 15 de febrero de 2013 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y

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válida en cuanto a la forma, la presente demanda incoada por el señor F.I.V. (a) P.P. en contra de la razón social Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A., y de los señores T.B. y J.B., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda laboral incoada por el señor F.I.V.
(a) P.P. en contra de la razón social Consorcio Cítricos Dominicanos, C. por A., y de los señores T.B. y J.B., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Tercero: Condena al señor F.I.V. (a) P.P., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del L.. E.E.D.S., abogado representante de la parte demandada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. alM.J.M.M., Alguacil de Estrados de este Juzgado de Primera Instancia, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el intimante F.I.V. (a) P.P., en contra de la sentencia laboral número 006/2013 de fecha 15 de febrero del 2013,

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dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia; Segundo: En cuanto al fondo rechaza el presente recurso de apelación contra la sentencia ya indicada, y en consecuencia confirma la misma en todas sus partes; Tercero: Compensa las costas en razón de que las partes sucumbieron aún en partes de sus conclusiones”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de las pruebas e incorrecta ponderación de las declaraciones vertidas por el testigo aportado por el trabajador recurrente y de los documentos sometidos al debate; Segundo Medio: Contradicción de motivo; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Violación a la ley en los artículos 16, 15, 34, 35 del Código de Trabajo, principio VIII del mismo código;

Considerando, que la recurrente alega en el primer, segundo y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, que la Corte a-qua desnaturalizó las declaraciones vertidas por el testigo a cargo del trabajador, dándole un alcance diferente al que realmente tiene, cuando expresa en la sentencia impugnada que el testigo declaró entre otras cosas, que veía trabajando al recurrente por un período de 7 años, aunque no especificó si ese trabajo era por

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tiempo ilimitado o continuo, estableciendo no obstante la existencia del contrato de trabajo pero sin especificar la modalidad, como así lo determinó el juez a-quo en su sentencia, para más luego establecer en la misma sentencia que por los recibos depositados por el trabajador le faltaban 2 días para completar 4 meses ininterrumpidos, cuando la parte patronal y actual recurrida no aportó ninguna prueba al debate, lo que evidencia una contradicción de motivos, una incorrecta ponderación de los documentos y una real desnaturalización de los mismos, pues si consideró que con las declaraciones del testigo se estableció el contrato de trabajo, no era posible basar su criterio en los referidos documentos depositados por el trabajador para determinar que el contrato de trabajo no era por tiempo indefinido, dejando la sentencia impugnada carente de base legal, siendo obvio que la Corte a-qua al tomar tal decisión equivocada, de declarar que por lo antes dicho recibos de pagos, se trataba de una obra por servicio limitado, está cometiendo una violación al artículo 16 del Código de Trabajo, así como también de los artículos 15, 34 y 35 del mismo código;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte, conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación, al examinar y ponderar los motivos contenidos

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en el mismo, los documentos y la sentencia recurrida, considera pertinente establecer: 1) Que en el acta de audiencia depositada, de fecha 27 de agosto del 2012, el testigo presentado en primer grado por el intimante, señor E.L. De los Santos, declaró entre otras cosas, que veía trabajando al intimante por un período de 7 años, para la parte intimada, aunque no especificó si ese trabajo era por tiempo ilimitado o continuo, estableciendo no obstante, la existencia del contrato de trabajo pero sin especificar la modalidad, como así lo determinó la juez a-quo en su sentencia; 2) que los recibos depositados por el intimante, tanto en primer grado como en apelación, determinan que el intimante trabajó para la empresa intimada en labores agrícolas, en calidad de ajustero, por períodos que nunca llegaron a los cuatro meses, siendo el período más extenso, el comprendido entre el 29 de enero del 2012 al 27 de mayo del 2012, faltándole solo dos (2) días para llegar a los cuatro (4) meses; por lo que conforme a estos recibos se evidencia un contrato de trabajo por tiempo definido, ya que las labores realizadas por el intimante eran interrumpidas, como así también fue definido en la sentencia recurrida; 3) que definido el contrato de trabajo que se atribuye al intimante frente a la parte intimada, el cual en el presente caso,

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termina sin responsabilidad para las partes, resulta obvio que la decisión precedente suple el medio de inadmisión solicitado por la parte intimada, en el sentido de declarar inadmisible la presente demanda en razón de que la dimisión fue comunicada de manera extemporánea de parte del intimante”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, donde prima los hechos sobre los documentos;

Considerando, que si bien el artículo 34 del Código de Trabajo establece que “todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Los contratos de trabajo celebrados por cierto tiempo o para una obra o servicio determinado deben redactarse por escrito” como lo expresa la sentencia impugnada, dicho escrito no es una condición sine qua nom para la existencia de estos últimos contratos, sino uno de los medios de aniquilar la presunción de que el contrato de trabajo es por tiempo indefinido, pudiendo ser probada la duración definida de dicho contrato por cualquier medio de prueba, en vista de la libertad de prueba que predomina en esta materia y a las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo, el cual establece que: “el contrato de trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hechos…” (sent. 29 de agosto 2001, B.

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J. núm. 1089, págs. 875-880), en la especie y luego de un examen de la integralidad de las pruebas, testimonial y documental, se determinó la naturaleza del contrato de trabajo, llegando a la conclusión de que era un contrato por cierto tiempo sin evidencia alguna de desnaturalización, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio propuesto, el recurrente alega que la sentencia impugnada carece totalmente de motivación que justifique su dispositivo, pues la Corte se limitó a reseñar y hacer un vaciado de las actuaciones procesales de las partes, sin analizar las consideraciones de hechos y de derecho que se le sometieron a su consideración para que sean juzgadas, no motivaron su decisión con señalamientos de orden jurídico y cuando lo hicieron, lo hicieron de manera aérea y mecánica, sin ningún razonamiento lógico de derecho y que ante una sentencia dictada en primer grado con tanta amplitud en cuanto a la ausencia de elementos jurídicos y plagada de incongruencias y parcialidad manifiesta y violación a la ley, la Corte no podía limitarse a una motivación tan vacía de elementos motivacional y jurídicos, por tanto la sentencia impugnada en cuanto a este medio debe ser casada;

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Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes, sin evidencia alguna de desnaturalización, con una relación completa de los hechos, sin que exista falta de ponderación de las pruebas aportadas al debate, ni una contradicción de motivos con el dispositivo, es decir, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo o falta de valoración objetiva de los artículos 15, 16, 34 y 35 del Código de Trabajo, en relación al a presunción, naturaleza y clasificación de los contratos de trabajo, en consecuencia dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.I.V., (a) P.P., contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de junio de 2013, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral,

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Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C.-RobertC.P.A.-FranciscoA.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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