Sentencia nº 421 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia421
Número de resolución421
Fecha20 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia núm. 421

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria de Estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 20 de abril de 2016

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.P.G., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 061-003769-1, domiciliada y residente en la calle primera S/N, sector Los Castillos, municipio de Sosúa, provincia Puerto Plata, imputada, contra la sentencia núm. 627-2015-00043 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.N.G., por sí y por el Licdo. J.R.D. y el Dr. F.C.M., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrente J.A.P.G.;

Oído a la Licda. M.D.R.C., por sí y por el Licdo. R.C.B.P., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrida Administración Club Residencial, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.A.P.G., a través del Dr. F.C.M. y el Licdo. Fecha: 20 de abril de 2016

J.R.D., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 24 de febrero de 2015;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación precedentemente indicado, articulado por los Licdos. M.D.R.C. y R.C.B.P., en representación de Administración Club Residencial, S.R.L., representada por F.D.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17 de marzo de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 1ro. de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 19 de octubre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 20 de abril de 2016

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 5 de febrero de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. Domingo A.P.C., presentó acusación contra J.A.P.G., por el hecho de que entre los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, en la recepción del Condominio Club Residencial Administración, S.R.L., ubicado en la calle P.C. núm. 32, municipio de Sosúa, Puerto Plata, la señora J.A.P.G. (recepcionistaempleada del referido establecimiento), sustrajo la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos Dominicanos (RD$652,744.00), Seis Mil Ochocientos Diez Dólares americanos (EU$6,810.00), asimismo, Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta euros (€$8,440.00); acto ilícito que cometió simulando ser atracada en fecha 17 de Fecha: 20 de abril de 2016

    aproximadamente, por un sujeto desconocido, quien inciertamente la despojó de las mencionadas sumas de dinero, las cuales estaban almacenadas en cuatro cajas de seguridad de la recepción del C., y que se encontraban bajo su dominio total y manejo directo; hechos constitutivos de los ilícitos de robo asalariado, en violación a las disposiciones de los 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano; acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra la encartada;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 305/2014 del 16 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara la señora J.A.P.G., de generales que constan precedentemente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 379 y 386.3 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de Robo Asalariado en perjuicio de los señores Club Residencial Administración S. R. L., representada por F.D.H., por haber sido demostrada mas allá de toda duda razonable acusación razonable en su contra, conforme con lo Fecha: 20 de abril de 2016

    dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal. SEGUNDO : Condena a la señora J.A.P.G., a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor a ser cumplidos en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones del artículo 383 del Código Penal Dominicano, así como de las disposiciones contenidas en el artículo 338 del Código Procesal Penal; TERCERO : Condena a la señora J.A.P.G., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO : Condena a J.A.P.G., al pago de una indemnización de Tres Millones Pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), a favor de Club Residencial Administración S. R. L., representada por F.D.H., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por estos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO : Condena a la señora J.A.P.G., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado, todo ello en virtud de lo dispuesto por los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil

    ;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 627-2015-00043 (P) ahora impugnada, dictada el 10 de febrero de 2015, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación Fecha: 20 de abril de 2016

    del día seis (06) del mes de noviembre del año dos mil catorce
    (2014), por el Dr. F.C.M. y el Licdo. J.R.D., en representación de la señora J.A.P.G., en contra de la sentencia penal núm. 305/2014, de fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos
    mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la
    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
    Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta corte de apelación;
    SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación
    por los motivos expuestos en ésta decisión y confirma el fallo impugnado;
    TERCERO : Condena a la parte vencida, señora J.A.P.G., al pago de las costas penales
    y civiles del proceso, estas últimas en distracción y provecho de
    los Licdos. M.D.R.C. y R.C.B.P., quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad

    ;

    Considerando, que la imputada J.A.P.G., en el escrito presentado en apoyo de su acción recursiva, propone contra la sentencia impugnada los medios siguientes:

    “a) Artículo 426 del Código Procesal Penal: inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos: la Corte a-qua incurrió en una violación flagrante a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, lo cual a su vez implica una violación a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución dominicana, en cuanto a las reglas del debido proceso, toda vez que si observa la instancia contentiva del recurso de apelación que le fue sometido por la imputada J. Fecha: 20 de abril de 2016

    vemos que la corte a-qua no le dio respuesta lógica y coherente al primer medio de apelación […], se le explicó con suficiente precisión y claridad, que el tribunal de primer grado valoró de forma incorrecta el testimonio del querellante F.D.H., y lo relativo al reporte del dinero que la imputada debía realizar en los tres meses de julio, agosto y septiembre del año 2013 […]; b) Artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal: cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; la Corte a-qua ha inobservado varios precedentes jurisprudenciales tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Tribunal Constitucional en cuanto a la obligatoriedad de la motivación de las sentencia judiciales; a que la defensa y su imputada se sienten totalmente insatisfechos con la pobre motivación que la Corte a-qua le dio al segundo motivo de apelación que le fue planteado, ya que si se observan las páginas 8 y 9 del recurso de apelación, vemos que la recurrente explicó con suficiente claridad a la Corte que el tribunal de primer instancia incurrió en una contradicción e ilogicidad al darle valor probatorio a las declaraciones del señor E.M.V., quien habría afirmado que la imputada no realizó los reportes del dinero correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre; sin embargo, ni el tribunal de primer grado ni la Corte a-qua tomaron en cuenta que el Auto de Apertura a Juicio y en la propia acusación se hace referencia a dichos depósitos sí fueron realizados, razón por la cual es evidente que existe una contradicción y una valoración lógica (sic) de la prueba en la sentencia, sin embargo este aspecto fue incorrectamente fallado por la Corte a-qua; c) Artículo 426 numeral 2 del Código Procesal Penal: La sentencia de la corte a-qua es contraria a varios precedentes jurisprudenciales tanto de la Suprema Corte de Justicia como del Tribunal Constitucional en cuanto a las Fecha: 20 de abril de 2016

    garantías del debido proceso; la Corte a-qua no realizó un examen adecuado del caso, no documentó ni justificó el contenido de cada prueba que le fue sometida, con su decisión ha afectado la seguridad jurídica y ha debilitado el valor del precedente jurisprudencial al desobedecer los criterios de nuestros máximos tribunales; en el presente caso, la defensa de la imputada en su instancia de recurso de apelación hizo serios reparos y objeciones a las pruebas que aportó la parte acusadora; sin embargo, la Corte a-qua hizo caso omiso a estos cuestionamientos y ha procedido a dictar una sentencia muy precaria y carente de motivación, ya que evaluó de manera inadecuada el caso que le fue planteado […]; violó un precedente jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia que establece la obligatoriedad de que todos los tribunales valoren cada una de las pruebas que les hayan sido sometidas […]; la Corte a-qua con su proceder ha violado el debido proceso, estaba en la obligación de examinar este aspecto; sin embargo, le ha dado la espalda, ha omitido referirse y con ello, no sólo ha violado el derecho de defensa de la imputada J.A.P.G., sino que de manera flagrante ha violado el debido proceso. Violación al principio de legalidad penal: a que la desnaturalización y falta de motivos en que ha incurrido la Corte al expone sus pocas razones en una sentencia que desde el punto de vista del debido proceso no se sostiene; la Corte a-qua ha inobservado que el principio de legalidad penal no tolera ni admite este tipo de proceder, por lo cual dicha alzada ha inobservado el precedente jurisprudencial fijado por nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0200-2013, del 7 de diciembre de 2013 […]. Violación al principio de igualdad: a que la imputada J.A.P.G. ha resultado perjudicada con una sentencia de rechazo de la Corte a-qua, la cual no ha dado razones ni motivos suficientes para aceptar el fallo de primer grado, lo cual ha afectado el derecho del imputado Fecha: 20 de abril de 2016

    a ser juzgado en igual de condiciones que cualquier otro ciudadano y en plenitud de igualdad, con lo cual la Corte a-qua a violado el principio que establece la Constitución en su artículo 39 y el Código Procesal Penal en sus artículos 11 y 12, toda vez que el imputado ha tenido que acudir a un escenario en desventaja. Violación a la seguridad jurídica […] toda vez que el imputado ha estado en clara desventaja y bajo un manto de oscuridad y violación de la certeza que impregnan las normas procesales, específicamente las que consagran el derecho de defensa y el principio de legalidad; d) Artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal: sentencia manifiestamente infundada como consecuencia de una violación de la ley por inobservancia de varias normas jurídicas; en el presente caso la Corte ha incurrido en una violación grosera al orden jurídico y al debido proceso, toda vez que ha emitido una sentencia manifiestamente infundada al haber violado los parámetros y estándares de valoración probatoria previstos en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal dominicano; que la Corte a-qua valora de forma incorrecta el acta de inspección del lugar del hecho, valora de forma incorrecta el testimonio de los testigos F.D.H., N.M. y K.K., y también J.G.C., de cuyos testimonios se puede apreciar que tanto en primer grado como en la Corte a-qua se incurrieron en serias contradicciones que afectan la estructura central del fallo y configura claramente un medio de casación; que el tribunal de primer grado no motiva respecto a quién fue que le ocasionó la herida a la imputada, máxime, cuando el testigo R.E. declaró que vio una persona desconocida salir del residencial con una mochila de color oscuro, entre las 6:00 y 6:15 horas de la noche, y es un aspecto que el tribunal de primer grado no valoró, y que la Corte a-qua, al momento de abordar este aspecto incurre en el mismo vicio, y por ello su Fecha: 20 de abril de 2016

    sentencia es carente de motivación, viola el artículo 24 del Código Procesal Penal y viola el artículo 69 de la Constitución; e) Artículo 426 del Código Procesal Penal: errónea aplicación de la ley y falta de base legal; la Corte a-qua ha incurrido en una violación grosera y arbitraria que no resulta admisible desde el punto de vista del debido proceso, y es que si se observan cada una de las páginas de su sentencia, vemos que la Corte a-qua, en base a un razonamiento genérico, evita pronunciarse sobre aspectos nodales del recurso de apelación que interpuso la imputada J.A.P.G., y es que la misma fue condenada por robo asalariado, sin embargo, a la misma nunca se le pudo demostrar que robara nada, lo cual descarta de plano la responsabilidad penal; sin embargo, al momento de valorar este aspecto, la Corte de forma grosera, violatoria del debido proceso y arbitraria (sic); f) Artículo 426 del Código Procesal Penal: sentencia manifiestamente infundada como consecuencia de la violación a las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; a que la Corte a-qua incurrió en una violación arbitraria de los derechos de la imputada al haber realizado una valoración incorrecta de la prueba testimonial consistente en la declaración de los testigos F.D.H., N.M., K.K. y también J.G.C., en donde se puede apreciar claramente que la Corte a-qua a pesar de que la recurrente expuso y explicó en su recurso las inconsistencias de estos testigos, de su labor y de su ausencia de carácter vinculante, pues la Corte trata de suplir estas deficiencias amparándose en razonamiento que tiene una base jurídica y que afectan los derechos de la imputada, y lo cual evidencia además que la Corte inobservó este aspecto y también inobservó el artículo 17 de la resolución 3869-2003 de la Suprema Corte de Justicia, sobre las causas de impugnación de la prueba testimonial (2. deficiencias en la capacidad perceptiva. 6. Fecha: 20 de abril de 2016

    Contradicciones en el contenido de la declaración); g) Errónea aplicación de la ley como consecuencia de la valoración incorrecta
    de las pruebas y desnaturalización de los hechos. Violación a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal; que la Corte a-qua
    no observó que la jurisdicción de primer grado al momento de condenar a la imputada a una indemnización de tres millones de
    pesos a favor del querellante, ha violado la ley, ya que en el presente caso no existe responsabilidad ni penal ni civil, ya que
    no se configuran ninguno de los elementos constitutivos de
    dichas acciones; y h) Violación al artículo 339 del Código Procesal Penal, por errónea aplicación e interpretación y falta de motivación: a que tanto la Corte a-qua como el colegiado a-quo incurren en una violación flagrante a los criterios para la imposición de la pena previstos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, al no motivar de forma amplia, precisa y razonada como exige el debido proceso, ya que si se observa el numeral 26 de la página 22 de la sentencia, se comprueba de
    manera clara que el colegiado a-quo únicamente transcribe el
    citado texto legal, pero no razona, no motiva ni da razones de
    porqué acoge o rechaza el alcance de las circunstancias que allí se establecen, y ello deja huérfana de motivación la sentencia en ese aspecto”;

    Considerando, que el 1ro, 2do., 4to., 5to. , y 6to. medios de casación, marcados con las letras a), b), d), e) y f), reunidos para su análisis por facilidad expositiva y dada la íntima relación que poseen, revela que la imputada critica la fundamentación utilizada por la Corte a-qua para responder los reclamos promovidos por ella en su recurso de apelación, sobre la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, Fecha: 20 de abril de 2016

    calificándola de imprecisa, insuficiente, carente de coherencia y violatoria a diversos derechos fundamentales que le asisten;

    Considerando, que en ese orden, aduce la imputada que denunció ante la alzada la existencia de contradicción en el testimonio del querellante F.D.H., respecto del reporte del dinero que debía realizar la imputada los meses de julio, agosto y septiembre del año 2013; la contradicción entre el testimonio de E.M.V., el auto de apertura a juicio y la acusación, en virtud de que dicho testigo afirmó que la imputada no realizó tales reportes, sin embargo, el auto de apertura a juicio y la acusación refieren lo contrario; así como la incorrecta valoración del acta de inspección del lugar del hecho, el testimonio de F.D.H., N.M., K.K. y J.G.C., por las contradicciones de que adolecen; vicios que en su opinión afectan la estructura central del fallo y provocan su nulidad;

    Considerando, que los aspectos señalados precedentemente fueron argüidos en grado de apelación y rechazados por la Corte a-qua, validando la fundamentación ofrecida por el tribunal de origen y dando por establecido lo siguiente: Fecha: 20 de abril de 2016

    valoración individual y conjunta de todos los medios de pruebas aportados al proceso por el órgano persecutor, que lo que el querellante y actor civil declaró en su testimonio, fue precisamente sobre el reporte de los indicados meses de julio, agosto y septiembre del año 2013, que debía de realizar la imputada y del manejo financiero de la imputada; valoración en virtud de la cual, el tribunal a quo, arribó a la conclusión de que dicho testimonio servía para fundamentar su decisión, porque pudo determinar que la imputada era la persona que en calidad de trabajadora, tenía el dominio y control de los valores que ingresaron a la empresa para la cual ella laboraba en el período reclamado por su empleador, la sustracción del dinero y que dicha sustracción, la realizó la imputada en su calidad de trabajadora de su empleador; conjuntamente con la valoración individual y conglomerada de las demás pruebas aportadas por el órgano persecutor, lo que caracteriza el robo siendo asalariado, por lo que no existe la contradicción alegada por la defensa técnica de la imputada, por lo que, dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado. De las pruebas aportadas por el órgano persecutor, quedó comprobado que entre los meses de julio, agosto y septiembre del 2013 en la recepción del Condominio Club Residencial Administración S.R.L., ubicado en la calle P.C. núm. 32, Municipio de Sosúa, Puerto Plata; la Sra. J.A.P.G. (Recepcionista-Empleada del referido establecimiento) sustrajo la cantidad de seiscientos cincuenta y dos mil setecientos cuarenta y cuatro pesos dominicanos (RD$652,744), Seis Mil Ochocientos Diez Dólares norteamericanos Fecha: 20 de abril de 2016

    (US$6,810), así mismo, Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Euros ($8,440), acto ilícito que cometió simulando haber sido atracada en fecha 17/09/2013 entre las 5:30 y 6:15 de la tarde aproximadamente, por un sujeto desconocido, quien inciertamente la despojó de la mencionada suma de dinero, las cuales estaban almacenadas en cuatro (4) cajas de seguridad de la recepción del C. y que se encontraban bajo su dominio total y manejo directo, con lo que ha quedado configurado el delito de robo agravado previsto y sancionado por los artículos 379 y 386 del Código Penal, por lo que, el medio que se examina debe ser desestimado por improcedente e infundado; b) […] Ponderada la acusación formulada por el órgano persecutor, en la misma no se indica que se hayan realizado los informes por la imputada en los meses de julio, agosto y septiembre 2013, ya que lo que se indica en el relato fáctico de la acusación, es que entre los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2013 en la Recepción del Condominio Club Residencial Administración S.R.L., ubicado en la calle P.C. núm. 32, Municipio de Sosúa, Puerto Plata; la Sra. J.A.P.G. (Recepcionista-Empleada del referido establecimiento) sustrajo la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos dominicanos (RD$652,744), seis mil ochocientos diez dólares norteamericanos (US$6,810), asimismo, Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Euros ($8,440), acto ilícito que cometió simulando haber sido atracada en fecha 17/09/2013 entre las 5:30 y 6:15 de la tarde aproximadamente, por un sujeto desconocido, quien inciertamente la despojó de la mencionada suma de dinero, las cuales estaban Fecha: 20 de abril de 2016

    almacenadas en cuatro (4) cajas de seguridad de la recepción del C. y que se encontraban bajo su dominio total y manejo directo”, acusación a la cual se adhiere la parte querellante; y en lo que se refiere al auto de apertura a juicio, si bien es cierto que se indica que se admiten como pruebas documentales el reporte diario de entrada y gastos correspondientes a los períodos comprendidos entre 11-07-2013 y 16-9-2013 suscritos por la imputada, señora Y.A.P.G., recepcionista del Club Residencial Administración S.R.L.; lo que el contador público autorizado, señor E.M.V., testigo, ha indicado es que en el período de mayo a septiembre del año 2013, no se hicieron reportes en ese período y que se revisaron entradas y salidas de la caja fuerte y demás cajas chicas, entradas y salidas a lo cual se refiere a las pruebas documentales acreditadas al juicio por el auto de apertura a juicio, por lo que, no existe la contradicción alegada por la defensa técnica, por lo que el medio que se examina debe ser desestimado por improcedente e infundado. c) La recurrente pretende hacer un juego de palabras como último recurso para no perecer. Cuando el órgano acusador, y el querellante expresan que la imputada J.A.P.G., hizo, elaboró, confeccionó los reportes, balances o informes de los ingresos del Condominio Club Residencial, se refieren a que de su puño y letra con números y letras cuánto dinero ingresó en el tiempo que los señores administradores se encontraban fuera del país y ésta asumió el cargo y control absoluto de la recepción del referido establecimiento y era ella sólo ella quien debía entregar esos dineros que ella misma dijo haber recibido por los Fecha: 20 de abril de 2016

    distintos conceptos que ella misma describió; Empero preparó los informes más nunca entregó los fondos que dijo haber recibido durante su gestión argumentando un robo simulado perpetrado por un desconocido que ni siquiera ella puede describir como era […]; Que las pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura al proceso y la parte hoy recurrente dio su aquiescencia en cuanto a decir que conocía de ellos y no hizo reparo alguno y así lo hacen constar los jueces que han dictado la sentencia hoy atacada, en cuanto al testimonio del L.. E.M.V., los letrados que asistieron a la imputada hoy recurrente Sra. J.A.P.G., interrogaron al Sr. Mercado, venir en ésta etapa del proceso a pretender llevar a cabo un juego de palabras para querer disfrazar un medio de recurso como la contradicción que nunca la hubo, cuando como se ha dejado establecido con pruebas obtenidas en observación de los cánones legales que rigen al efecto, ser incorporadas al proceso en consonancia con los lineamientos dictados por el legislador, debatidos por las partes y valorados por los jueces la presunción de inocencia que otorga la ley a la imputada ha sido destruida más allá de toda duda razonable; d) […] de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, la corte comprueba que el tribunal a quo pudo establecer que efectivamente la imputada resultó herida, conforme se comprueba por la valoración del certificado médico legal aportado al proceso por la imputada y que según indica la imputada, las heridas se las ocasionó la persona que presuntamente cometió el robo en la empresa para la cual ella laboraba; aportando como medio de prueba el testimonio Fecha: 20 de abril de 2016

    del señor R.E.F., quien declaró que el día de los hechos pasaba por detrás del club residencial y vio salir del mismo a una persona desconocida con una mochila, testimonio al cual, el tribunal a quo, no le otorgó credibilidad, por los motivos que expresa en su decisión. Que en cuanto a las circunstancias que indica la defensa técnica de la imputada, de que los testigos F.D.H., N.M., K.K. y J.G.C., han indicado que en el residencial existen dos puertas, una principal y otra trasera y no como lo muestra el video y los planos aportados al proceso, circunstancias que no fueron valoradas por el tribunal a quo, por lo que la sentencia impugnada carece de motivación y debe ser revocada; dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado, ya que de acuerdo a los hechos fijados en la sentencia impugnada, se pudo determinar a través de la prueba audiovisual del video y de los planos depositados del Club Residencial, que desde el Bar de C. que la referida recepción del Club Residencial sólo tiene una sola entrada, declaraciones corroboradas con el testigo J.G.C., quien depuso que existen dos puertas, una de entrada y otra de salida, la cual conecta con la calle pública; y que para poder accesar a la referida recepción antes mencionada, debe hacerse por la puerta principal, por cual de la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso, no se ha podido comprobar que una persona desconocida haya ingresado por la puerta principal de la recepción del club residencial, ya que la única persona que alega haber visto al desconocido que entró cuando ella estaba en la recepción del club residencial, hiriéndola y luego Fecha: 20 de abril de 2016

    sustrayendo el dinero de la caja fuerte del club residencial, de la cual ella tenía la custodia y llave, es la propia imputada, lo cual no fue corroborado por otro medio de prueba fehaciente, que la imputada fue herida por el presunto autor del robo que ella alega, ya que nadie observó que ella fuera herida y que esa persona desconocida haya sustraído las sumas de dinero objeto del robo, con lo que queda descartada la teoría de la defensa de la imputada, de que fue objeto de un robo con violencia por parte de una persona desconocida, mientras se encontraba laborando para su empleador, por lo que, lo que todas las pruebas aportadas por el órgano persecutor y valoradas por el tribunal a quo, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, se ha podido demostrar de manera fehaciente y concluyente que la imputada es la autora material del robo asalariado, por lo que, esos medios de prueba resultan vinculantes a los fines de sustentar la acusación presentada y las consecuentes sanciones procuradas, por lo que, dicho medio debe ser desestimado por improcedente e infundado; e) A que de las pruebas a descargo presentadas por la defensa de la hoy recurrente, todas ellas fueron descartadas y desestimadas por ser ajenas al objeto del proceso y no tener relación con el mismo, así como por falta de credibilidad de los testimonios invocados, escasos de lógica y carentes de coherencia; A que de manera profusa las pruebas a cargo administradas por el Ministerio Público y la hoy recurrida fueron debatidas y todas ellas vinculantes entre sí, edificando al tribunal a quo y probándole que la teoría que éstos sustentaron de manera consistente era la única que arrojaba luz al caso y en ese Fecha: 20 de abril de 2016

    orden valoraron los elementos de prueba a cargo fundamentando su decisión en: 1) El informe financiero No. 0048 de fecha 13 de enero del 2014 emitido por la Superintendencia de bancos; 2) La certificación de la entidad Crediticia FONDESA, de fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil trece (2013), misma que muestra la existencia de un préstamo realizado a la recurrente, crédito que fue saldado de un sólo pago el día dos (2) de agosto del dos mil trece (2013), por el monto de doscientos Trece Mil Ciento Ochenta Pesos (RD$213,180,00); 3) El testimonio del señor E.M.V., quien estableció los faltantes de dineros producto de los reportes preparados por la misma recurrente, más no entregados por las sumas en metálico por ésta a su empleador; A que continuando con la fundamentación de la decisión hoy atacada, los jueces de Primera Instancia otorgaran valor probatorio al acta de inspección de lugares y/o cosas de fecha 18 de septiembre del 2013; así como al acta de allanamiento de fecha 10 de octubre del 2013; a los testimonios del Sr. F.D., P.F., K.K., T.T.R., E.M.V.; a las pruebas audiovisuales exhibidas ante el plenario; pruebas contundentes que establecen con certeza la no ocurrencia del hecho “robo alegado por la recurrente, sino la simulación de un auto atraco”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente: Fecha: 20 de abril de 2016

    Considerando, que lo expresado precedentemente, contrario a las quejas externadas por la reclamante imputada, revela que la alzada examinó detalladamente el acto jurisdiccional ante ella impugnado, constatando la suficiencia e idoneidad del elenco probatorio sometido a la ponderación de los jueces del fondo, contrario a lo insuficiente y contradictorio que alega la imputada, resultó ser coherente y vinculante con los hechos atribuidos, en especial los testimonios ofrecidos por F.D., gerente de la entidad Condominio Club Residencial Administración, S.R.L., y el contador público E.M.V., de cuya declaración se extrajo que la imputada se desempeñaba como recepcionista de la referida entidad, función que le confería pleno control sobre las cajas de seguridad y los valores que ingresaron a la empresa durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2013, cargo desde el cual sustrajo las sumas de dinero que debía entregar a su empleadora, ascendente a Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Pesos dominicanos (RD$652,744), Seis Mil Ochocientos Diez Dólares norteamericanos (US$6,810), y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta Euros ($8,440), simulando haber sido atracada por un desconocido en momentos en que efectuaba sus labores, montos que quedaron establecidos mediante la acreditación de reportes diarios de entrada y gastos de la empresa elaborados por la misma imputada; Fecha: 20 de abril de 2016

    Considerando, que la fundamentación ofrecida por la Corte a-qua le permite a esta Sala comprobar el cumplimiento de las garantías procesales en que se sustenta nuestro ordenamiento, tales como la valoración razonable de los medios de prueba, realizada mediante el empleo del sistema de la sana crítica racional, por lo que contrario a lo argüido por la reclamante, la sentencia impugnada está estructurada de manera lógica, coherente y posee fundamentos suficientes, no verificándose los vicios que en ese sentido denuncia la recurrente; por lo que se impone el rechazo de los señalados alegatos;

    Considerando, que del mismo modo, aduce la impugnante en el tercer medio invocado, que la sentencia criticada contradice criterios jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia toda vez que no documenta ni justifica el contenido de cada prueba sometida, que hizo caso omiso a los cuestionamientos realizados a las pruebas de la contraparte, que viola los principios de igualdad y legalidad porque no da motivos suficientes de por qué acepta el fallo de primer grado; cuestiones que, en su opinión, constituyen violaciones al debido proceso de ley en detrimento de la procesada; Fecha: 20 de abril de 2016

    Considerando, que lo argüido por la imputada carece de respaldo y fundamento legal, toda vez que la lectura a la sentencia impugnada revela que la Corte valoró objetivamente cada elemento de prueba, de manera individual y conjunta, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y explicó las razones por las cuales otorgó valor probatorio a aquellas presentadas por el Ministerio Público y la parte civil constituida, no así a las pruebas a descargo, pues no le merecieron la credibilidad necesaria como para descargarla de responsabilidad, respondiendo las críticas que en ese sentido fueron formuladas por la reclamante, advirtiendo esta Corte de Casación el cumplimiento de todas las garantías procesales que le acuerda la norma, por lo que procede desestimar el medio que se examina;

    Considerando, que en el transcurso de su cuarto medio impugnatorio, aduce la imputada que la Corte a-qua no ofreció motivos respecto de quién fue la persona que le ocasionó la herida, aún cuando el testigo R.E. vio un desconocido salir del lugar entre las 6:00 y 6:15 horas de la noche; alegato al que la alzada respondió estableciendo lo siguiente: “Que la recurrente olvida que es a ella a quien correspondía demostrar y probar quien le ocasionó la supuesta herida, es ella sobre quien recae el fardo de Fecha: 20 de abril de 2016

    es ella quien debió accionar el tren judicial y los organismos en busca del supuesto ladrón, que ni ella recuerda, mucho menos podría identificar no obstante convivir según ella en un espacio tan reducido como lo es la parte trasera de la oficina de la recepción mientras la despojaba de las sumas que debía entregar a su empleador, y no recuerda la fisonomía del individuo a pesar de que éste no llevaba nada que cubriese su rostro (según afirmaciones de la recurrente), pero peor aún tampoco puede establecer como el desconocido le infirió la herida que no es a un costado sino en el lado izquierdo del abdomen, lugar improbable para la recepción de una herida propinada dada en el pequeño espacio que supuestamente ésta se encontraba, amén de que la forma de la incisión está muy alejada de la teoría y la conducta criminal del derecho forense y del comportamiento de los agentes infractores, especialmente cuando en palabras de la imputada ella colaboró con el supuesto ladrón, no opuso resistencia y sin embargo, la apuñaló; A que como ha quedado demostrado de manera diáfana por el acta de inspección de lugares, el acta de allanamiento, el reconocimiento por parte de la hoy recurrente así como de su concubino G.V.P.M., en el sentido de que los cuchillos que fueron exhibidos en el plenario y se encontraron en el allanamiento a su morada son de su propiedad y que son iguales al que reporta como objeto encontrado el acta de inspección de lugares de fecha dieciocho (18) de septiembre del dos mil trece (2013), exhibido de igual manera ante el plenario; A que la teoría del caso del órgano acusador y la víctima querellante y actora civil, quedó plenamente Fecha: 20 de abril de 2016

    demostrada y pudo establecer con el cúmulo de pruebas presentadas a cargo que la imputada fue quien sustrajo los fondos, que no hubo ningún ladrón, y que para justificar la falta de esos dineros orquestó un supuesto robo y preparó la obra hasta el punto de inferirse a sí misma la incisión en el abdomen para robustecer su plan y darle mayor credibilidad, lo cual quedó demostrado de forma clara, pues ésta olvidó que el cuchillo que apareció en el área del supuesto robo es igual que el que se ocupó en su residencia, es decir, magistrados que la hoy recurrente no sólo se infirió la herida sino que usó un cuchillo de su propiedad para ejecutarla, elementos éstos que los jueces haciendo uso de la lógica verificaron y es por esto que le condenan; Por lo que, la presunción de inocencia que ostenta en un principio todo imputado de un hecho, en el caso de la especie quedó destruida mas allá de toda duda razonable y en ese sentido procede desestimar el tercer motivo planteado por la recurrente”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se extrae, contrario a lo esbozado por la hoy impugnante, que la alzada ofreció una adecuada y profusa fundamentación que justifica su decisión de desatender el citado argumento, al estimar que habiendo probado el Ministerio Público mediante múltiples medios de prueba la no entrega por parte de la imputada de los valores recibidos por ella en calidad de recepcionista de su empleadora, y por tanto la sustracción de los mismos, debía la Fecha: 20 de abril de 2016

    impugnante probar su alegato de que fue asaltada por un desconocido mientras desempeñaba sus funciones dentro de la empresa, quien presuntamente la despojó del dinero que debía entregar a la víctima; al tenor de lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, según el cual todo el que alega un hecho en justicia debe probarlo, cosa que no hizo; en consecuencia, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que en el 5to. y 7mo. medios de casación, (designados con las letras e y g), reunidos para su examen por facilidad expositiva y dada la estrecha vinculación que guardan, aduce la imputada errónea aplicación de la ley, falta de base legal y desnaturalización de los hechos, esgrimiendo como argumento central que fue condenada por robo asalariado sin que se demostrara el robo de nada, así como al pago de una indemnización de tres millones de pesos, sin la existencia de responsabilidad penal ni civil, ya que no se configuran los elementos constitutivos de dichas acciones; argumentos que resultan estériles, pues la lectura a la sentencia criticada revela que la imputada no entregó a su empleador los valores recibidos por ella en calidad de recepcionista, tal como se establece en parte anterior de este fallo, descartando la alzada la ocurrencia del supuesto atraco invocado por la impugnante, lo que Fecha: 20 de abril de 2016

    consecuentemente su condenación civil por los daños y perjuicios morales y materiales provocados a su empleadora, no advirtiendo esta Corte de Casación ningún quebranto de las reglas de la sana crítica en la determinación de los hechos fijados, ni la atribución de una connotación distinta luego de evaluar la conducta retenida a la imputada, por lo que no se verifica en la decisión atacada los vicios invocados por la impugnante, de ahí que procede desestimar los medios planteados;

    Considerando, que en su octavo medio impugnatorio, la recurrente reprocha a la alzada haber incurrido en violación a los criterios establecidos artículo 339 del Código Procesal Penal, en el sentido de que no ofreció motivos de porqué acoge o rechaza el alcance de las circunstancias allí establecidas, por lo que deja huérfana de motivación la sentencia en ese aspecto;

    Considerando, que una vez examinado el contenido del referido medio, constata esta alzada que el fundamento utilizado por la recurrente para sustentarlo constituye un medio nuevo, dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere se evidencia que la impugnante no formuló en las precedentes jurisdicciones ningún Fecha: 20 de abril de 2016

    ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en condiciones de referirse a la citada inobservancia, de ahí su imposibilidad de poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, por lo que debe ser desestimado;

    Considerando, que del análisis a la sentencia impugnada, se aprecia que la Corte a-qua procedió de forma correcta en la interpretación y aplicación del derecho, toda vez que dio respuesta a todos y cada uno de los medios planteados por la parte recurrente en su impugnación, por tanto, el presente recurso se rechaza, debido a que sus argumentos fueron válidamente contestados y aclarados por la Alzada, sin incurrir en las violaciones denunciadas;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la recurrente al pago de las costas, por haber sucumbido en sus pretensiones. Fecha: 20 de abril de 2016

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    Primero: Admite como interviniente a Administración Club Residencial, S.R.L., en el recurso de casación interpuesto por J.A.P.G., contra la sentencia núm. 627-2015-00043 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Rechaza el recurso de casación de referencia; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata para los fines que correspondan.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..- F.E.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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