Sentencia nº 422 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de sentencia422
Fecha20 Mayo 2015
Número de resolución422
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 422

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015 Rechaza/Inadmisible Preside: Julio César Castaños Guzmán

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social establecido en la Torre Serrano, en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., del E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general R.

pág. 1 M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en la ciudad de San Cristóbal, y accidentalmente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 151/2014, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.S., por sí y por el Dr. N.S.A., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR);

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados de la parte recurrida C.R. y Deicys Alcántara Veloz;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), contra la sentencia No. 151-2014 del 25 de febrero del año 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

pág. 2 Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de abril de 2014, suscrito por el Dr. N.R.S.A., abogado de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 3 de junio de 2014, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida C.R. y Deicys Alcántara Veloz;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.

pág. 3 J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores C.R. y D.A.V., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 7 de mayo de 2012, la sentencia civil núm. 0505/2012, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los señores C.R. Y DEICYS ALCÁNTARA VELOZ, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), mediante acto No. 263-2010, diligenciado el 18 de marzo del año 2010, por el ministerial JESÚS ARMANDO GUMÁN, Alguacil de estrados de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme las reglas que rigen la materia; SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL

pág. 4 SUR (EDESUR), al pago de las sumas de SEISCIENTOS MIL PESOS OROR DOMINICANOS CON 00/100 (RD$600,000.00), como justa indemnización por los daños morales percibidos, a favor de los señores C.R. y DEICYS ALCÁNTARA VELOZ, más el pago del uno por ciento (1%) de interés mensual de dicha suma, calculado desde la notificación de esta sentencia hasta su total ejecución; TERCERO: COMPENSA pura y simplemente las costas por los motivos expuestos”; b) que no conformes con dicha decisión, interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), mediante acto núm. 569/2012, de fecha 18 de octubre de 2012, instrumentado por el ministerial M.F.N.C., alguacil ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, y de manera incidental, los señores C.R. y D.A.V., mediante acto núm. 023-2013, de fecha 9 de enero de 2013, instrumentado por el ministerial J.A.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en ocasión de los cuales la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 25 de

pág. 5 febrero de 2014, la sentencia núm. 151-2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos, el primero por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR,
S.A., mediante actuación procesal No. 569/2012, de fecha 18 de octubre de 23012, instrumentado por el ministerial M.F.N.C., Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, y el segundo por los señores CORNELIO RODRÍGUEZ Y DEICYS ALCÁNTARA VELOZ, mediante el acto No. 023-2013, fechado 9 de enero de 2013, del ministerial J.A.G., de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra de la sentencia civil No. 0505/2012, de fecha 07 de mayo de 2012, relativa al expediente No. 037-10-00395, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse intentado conforme a las normas procesales que rigen la materia;
SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores C.R. y DEICYS ALCÁNTARA VELOZ y en consecuencia, MODIFICA el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que en lo adelante diga de la siguiente manera: “SEGUNDO: ACOGE en parte en cuanto al fondo la indicada demanda, y en consecuencia CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE

pág. 6 ELECTRICIDAD DEL SUR (EDESUR), al pago de la siguiente suma: UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS CON 00/100 (RD$1,500,000.00), a favor de los señores C.R. y DEICYS ALCÁNTARA VELOZ, como justa indemnización por los daños morales sufridos por su hija, la menor de edad Y.R.A., todo como consecuencia del siniestro antes señalado, conforme los motivos dados”; TERCERO : RECHAZA en cuanto al fondo, el recurso de apelación principal incoado por la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., confirmando la sentencia atacada con la modificación antes dicha; CUARTO : CONDENA a la recurrente principal, EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S. A. (EDESUR), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en favor del DR. E.M.T., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente, Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., propone en su memorial de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Inconstitucionalidad por vía incidental del artículo 5 P.I., literal C, de la Ley 491/08 sobre Procedimiento de Casación promulgada en fecha 19 de diciembre del 2008, por conspirar con el principio de igualdad de todos ante la ley que gobierna la presente Constitución Política de la República Dominicana; Segundo Medio: Falta a

pág. 7 cargo de los padres; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio de Casación: Falta de motivos para justificar su dispositivo”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio procede examinar el pedimento de la recurrente, la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa, que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema difuso sobrevivió a la reforma de mayor calado que ha sufrido nuestro Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la

pág. 8 Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”. Dicho esto, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.A., alega en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, lo siguiente: “que el Art. 5 párrafo II, numeral c) de la Ley No. 3726 modificada por la Ley 491-08, limita, el recurso de casación contra las decisiones rendidas por la Corte de Apelación si la condenación

pág. 9 en cuestión no sobrepasa los doscientos (200) salarios mínimos, del más alto establecido en el sector privado (...); que el recurso de Casación es de orden público y ostenta rango Constitucional, por lo que no puede pretender la ejecución de una ley adjetiva prohibir su ejercicio, pues ello implica violación al principio de igualdad de todos ante la ley (...), el legislador adjetivo es de criterio discriminatorio por razones económicas, al establecer que solo son recurribles en casación las sentencias que contengan 200 salarios mínimos, de donde se impone advertir que tienen derecho a interponer el recurso de casación quien tenga un interés legítimo no importa el monto de la litis, admitir lo contrario sería legalizar que solo tendrían derecho a la justicia de casación los acaudalados (...), que en este caso está en juego el derecho fundamental a una justicia bien ponderada y la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominica; que además, prohibir ejercer el recurso de casación por una ley adjetiva resulta una indignidad legal que vulnera el artículo 38 de la Constitución, por tanto el citado artículo 5 Párrafo II, literal C, de la ley 491/08 es nulo por ser contrario a la Constitución y por conspirar con el principio de igualdad; Concluyen los alegatos del recurrente;

pág. 10 Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del artículo 5, P.I., literal (c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos

pág. 11 Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo
74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra

pág. 12 Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos

pág. 13 probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones por él denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el

pág. 14 constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el artículo 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos;

pág. 15 por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del presente recurso, aduciendo que la sentencia impugnada no excede la cuantía exigida por la ley para la admisibilidad del recurso de casación, y por tanto el mismo vulnera la disposición del literal C del Párrafo II del artículo único de la Ley 491-08 que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que evidentemente, es preciso determinar por ser una cuestión prioritaria, si la sentencia impugnada reúne los presupuestos necesarios para ser impugnada mediante el recurso extraordinario de casación, en ese sentido hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 25 de abril de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del

pág. 16 artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “no se podrá interponer recurso de casación contra las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso” ;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, esto es, como señalamos anteriormente, el 25 de abril de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, pesos mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, y vigente el 1ro. De junio del 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100, (RD$2,258,400.00) por consiguiente, para que la sentencia

pág. 17 dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resulta que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores C.R. y Deicys Alcántara Veloz contra la empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S.
A. (EDESUR) el tribunal de primer grado apoderado condenó a la indicada demandada al pago de la suma de seiscientos mil pesos (RD$600.000.00), a favor de dichos demandantes, decisión que fue modificada por la corte aqua al aumentar el indicado monto, condenando a la citada demandada al pago de una indemnización por la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), en beneficio de los mencionados demandantes originales, comprobándose de todo lo expuesto, de manera ostensible, que dicha cantidad no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación de conformidad con las disposiciones prevista en la Ley núm. 491-2008, ya referida;

pág. 18 Considerando, que, en atención a las circunstancias referidas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, acoja el medio de inadmisión propuesto por los recurridos y declare la inadmisibilidad del presente recurso, lo que hace innecesario examinar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, la entidad Seguros Pepín,
S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), contra la sentencia núm. 151/2014, de fecha 25 de febrero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y

pág. 19 Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del Dr. E.M.T. quien afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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