Sentencia nº 422 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia422
Número de resolución422
Fecha20 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 422

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.R., dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0138424-5, domiciliado y residente en la calle D. núm. 51, sector Puerta Blanca, Nigua, provincia S.C., República Dominicana, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.J.R., a través del L.. J.L.R.T., interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de abril de 2015;

Visto la resolución núm. 2818-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 30 de julio de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día 28 de octubre de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de octubre de 2011, el Procurador Fiscal Adjunto a la provincia S.C., L.. J.M.M.V., presentó acusación contra J.J.R. (a) De la Olla, por el hecho de que dicho ciudadano se dedica a organizar y capitanear viajes ilegales con la asistencia del nombrado A.S., desde las costas del Mar Caribe, partiendo de la margen oriental de los ríos Haina y Nigua, para lo cual el imputado se dedicaba a investigar los horarios de entrada y salidas de las barcazas al puerto de Haina, para transportar personas en su yola a alta mar, interceptar la barcaza y transbordar pasajeros para que estos se introdujeran en esa embarcación y se escondieran hasta llegar al territorio de los Estados Unidos, para lo cual el imputado cobraba importantes sumas de dinero; el día 6 de marzo de 2011, a las 06:00 horas de la mañana, el imputado J.J.R. (a) De la Olla, y su ayudante, A.S., salieron de la playa de Nigua a bordo de una yola denominada “Alesito”, matrícula núm. BP-A-162-1888SDG, de 18-8 pies de eslora,
    6.4 pies de puntal, color blanco azul, conducida por el imputado J.J.R. (a) De la Olla, en la cual estos transportaban a las víctimas R.A.C.C., A.C.S. y J.C.C.R.. El imputado J.J.R. (a) De la Olla, planificó conducir a las víctimas en su bote para interceptar en alta mar la barcaza (un tipo de embarcación sin propulsión propia que se utiliza para arrastrar y transportar contenedores) “Crinson Tide”, de bandera estadounidense, con destino a la ciudad de Miami, por este servicio de transporte, para realizar el viaje ilegal el imputado J.J.R. (a) De la Olla les pidió a las víctimas la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) para él y su ayudante, el imputado A.S., las víctimas les entregarían el dinero cuando fueran a abordar la mencionada barcaza; luego que el grupo conformado por los imputados y las víctimas zarparan de la playa Nigua en la yola que era conducida por el imputado J.J.R. (a) De la Olla, una vez se encontraron en alta mar la yola zozobró, virándose en la zona marítima de Palenque, siendo encontrada el día 11 de marzo en la zona marítima de Los Almendros, de la provincia Baní. Del viraje de la yola lograron salir el imputado J.J.R. (a) De la Olla y A.S., por la zona de P., porque estos sabían nadar, mientras que las víctimas R.A.C.C., A.C.S. y J.C.C.R. perecieron en el mar, ya que no sabían nadar. Inmediatamente el imputado fue encontrado en la costa por miembros de la Marina de Guerra el día 8 de marzo de 2011; esta institución inició un amplio operativo de búsqueda y rescate de las víctimas, resultando infructuosos los esfuerzos para localizar a las víctimas. El imputado J.J.R. fue arrestado en virtud de una orden de arresto solicitada en su contra, mientras que el imputado A.S. se dio a la fuga, siendo arrestado semanas después. La yola del imputado J.J.R. (a) De la Olla, fue encontrada vacía en la zona de Los Almendros el día 11 de marzo de 2011; hechos constitutivos del ilícito de tráfico ilícito de migrantes, en violación a las disposiciones de los artículos 1 literal f) y 2 de la Ley núm. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;

  2. acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio contra el encartado J.J.R. (a) De la Olla;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 025/2014 del 25 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a J.J.R. (a) De La Olla, de generales que constan, culpable de tráfico ilícito de migrantes, en violación a los artículos 1 letra f, 2 y 7 letra d párrafo I de la Ley núm. 137-03 sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas, en perjuicio de los señores R.C.C., A.C. y J.C.C.R.; en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión a ser cumplidos en la Cárcel Pública de Najayo; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la defensa del imputado, por haber quedado plenamente establecida responsabilidad penal de su patrocinado, por ser las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público suficientes, licitas, idóneas y de cargo, capaces de destruir la presunción de inocencia que hasta este momento beneficiaba al procesado; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas del proceso

;
d) que con motivo del recurso de apelación incoado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 294-2015-00052 ahora impugnada, dictada el 24 de marzo de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, que dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Lic. F.A.E.P., actuando
a nombre y representación de J.J.R., en contra de la sentencia núm. 025/2014, de fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, por efecto de lo establecido en el artículo 422.1 del Código Procesal Penal, la indicada sentencia queda confirmada;
SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento de alzada, en virtud de lo establecido en
el artículo 246 del Código Procesal Penal;
TERCERO: La lectura integral y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para todas las partes convocadas para el
día de hoy, en la audiencia de fecha diez (10) de marzo del
año dos mil quince (2015), y se ordena expedir copia de la presente a los interesados”;

Considerando, que el imputado J.J.R. propone contra la sentencia impugnada dos medios de casación, los cuales, si bien no expresan con precisión los motivos en que están sustentados, versan sobre los siguientes aspectos:

“Los honorables jueces también han incurrido en el vicio procesal de desnaturalización de los hechos, pues bastaría
una simple revisión a los elementos fácticos presentados
por el Ministerio Público en su acusación, la cual recoge
una serie de situaciones procesales que nunca existieron,
pues alega el honorable Ministerio Público en su acusación que lo encartados fueron apresados en flagrante
delito por una multitud, lo cual es una mentira grosera
[…], así mismo también las actas de registro y de inspecciones de lugares tiene una diferencia de ocho horas
una de otras, pues una simple vista a estas documentaciones demuestra que la famosa yola ocupada
fue hallada por unos pescadores que se encontraban en
alta mar y no por oficiales de la Marina […]; que los honorables jueces le dieron crédito a las declaraciones de
los denunciantes […] en la audiencia de primer grado se contradecían en sus versiones”;

Considerando, que para decidir en la forma en que lo hizo, rechazando las pretensiones del hoy reclamante, la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente:

“a) Que el Licdo. F.A.H.P., actuando a nombre y representación de Junio J.R., fundamenta su acción recursiva en síntesis en los medios siguientes: “Medios reunidos: a) Inobservancia e ilogicidad por ausencia de motivación necesaria; b) Quebrantamiento u omisión de los actos que ocasionan indefensión; c) Violación a la ley por inobservancia de los artículos 1, 3, 5, 7, 11, 12, 14, 25, 100 y siguientes del Código Procesal Penal, y artículos 68 y 69 de la Constitución”. Que dichos medios la parte recurrente los reúne y los fundamenta en síntesis en lo siguiente: 1. Que existe contradicción en la deposición de los testigos. 2. Que el auto de apertura no menciona el acta de arresto por infracción flagrante y que el imputado se entregó voluntariamente. 3. Que el acta de registro de la embarcación Alesito, de fecha 11/3/2011 y el certificado de matrícula de este no comprometen a su patrocinado, pues no se demostró que a éste se le haya otorgado un permiso
o autorización de pesca para la fecha 6 de marzo 2011, en
la cual se alega que abordaron los supuestos desaparecidos
la embarcación mencionada; b)
Que referente a los medios propuestos, se aprecia, en ninguno de ellos se expone de manera concreta y separada los fundamentos que le sirven de sustentación, sino que lo mismos son reunidos y desarrollados bajo una argumentación común. Que analizado el contenido del escrito de manera general, se desentraña entonces que, básicamente los alegatos giran en torno a que los medios de pruebas que fueron aportados en el juicio de fondo fueron insuficientes para justificar una condena en contra de J.J.R., por lo que en la solución pretendida se solicita la declaratoria de absolución de dicho encartado, cual si se tratara de una
defensa al fondo; c)
que el artículo 418 del Código
Procesal Penal, dispone que en el escrito recursivo debe exponerse de manera detallada y separada, cada motivo de impugnación, así como el agravio y solución que se pretende que la Corte emita, no siendo suficiente por
tanto que el recurrente alegue de manera dispersa, como
en la especie, que no está de acuerdo o que no comparte, el razonamiento de los juzgadores, sino que debe demostrar
que el fallo está afectado de errores capaces de producir su anulación”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que la lectura al recurso de casación promovido por el imputado J.J.R., revela que el impugnante invoca la existencia de desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción entre las pruebas testimoniales y las de tipo documental con la acusación del Ministerio Público; sin embargo, tales reclamos están orientados a impugnar la sentencia del tribunal de origen, obviando el recurrente efectuar las críticas y reparos que entiende de lugar a la sentencia dictada por la Corte a-qua, hoy impugnada, la cual rechazó sus pretensiones en grado de apelación por no cumplir con las previsiones del artículo 418 del Código Procesal Penal; Considerando, que al presentar una acción recursiva cuyos reclamos están dirigidos a cuestionar una sentencia distinta de la evacuada por la alzada, de la cual no está apoderada esta Corte de Casación, el imputado ha presentado un recurso que carece fundamento y cobertura legal, consecuentemente procede desestimarlo;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.J.R., contra la sentencia núm. 294-2015-00052, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 24 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena que la presente decisión sea
notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la
Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal
para los fines que correspondan.
(Firmados).-E.E.A.C.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..- H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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