Sentencia nº 422 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de resolución422
Número de sentencia422
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 422

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA.

Audiencia pública del 12 de julio del 2017

Preside: Manuel Ramón Herrera Carbuccia

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor C.D., haitiano, mayor de edad, Portador de la ficha núm. 21341, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 54, del barrio

Rechaza Cementerio, del municipio de Guaymate, La Romana, contra la Ordenanza dictada el 8 de enero de 2016, por el Juez Primer Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de abril de 2016, suscrito por el Dr. E.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0019289-6, abogado del recurrente, el señor C.D., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de mayo de 2016, suscrito por los Dres. R.A.I.I. y F.A.G.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0035713-7 y 026-0047720-8, respectivamente, abogados de la recurrida, Central Romana Corporation, LTD;

Que en fecha 11 de enero de 2017, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales por despido y otros derechos interpuesta por el señor C.D. contra Central Romana Corporation, LTD, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 24 de noviembre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: Primero: Se rechaza la inadmisibilidad planteada por la parte demandada, por los motivos antes expuestos; Segundo: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Tercero: En cuanto al fondo se declara injustificado el despido ejercido por la empresa Central Romana Corporation, LTD., en contra del señor C.D., por estar caduca la causa invocada como fundamento del despido al momento de su ejercicio, conforme a las previsiones del artículo 90 del Código de Trabajo, y en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes; Cuarto: Se condena a la empresa Central Romana Corporation, LTD., al pago de los valores siguientes: a razón de RD$625.09 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$17,502.52; b) 358 días de cesantía, igual a RD$223,782.22; c) la suma de RD$11,089.25, por concepto de salario de Navidad en proporción a 8 meses y 28 días laborados durante el año 2014; d) la suma de RD$89,375.37, por concepto de 6 meses de salarios caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, para un total de Trescientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 36/100 (RD$341,749.36), a favor del señor C.D.; Quinto: Se condena a la empresa Central Romana Corporation, LTD, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho del Dr. E.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; (sic) b) que con motivo de la demanda en referimiento en suspensión de ejecución de la sentencia anteriormente mencionada, intervino la ordenanza objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe declarar como al efecto declara la presente demanda, regular y válida en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme con la ley; Segundo: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 294/2014, de fecha 24 de noviembre del 2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, sin fianza ni garantía, por los motivos expuestos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 537 y 539 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, el recurrente alega: “que el Juez a-quo no especificó en qué hechos de la causa y los motivos de derechos que ellos envolvieran con relación a la especie que juzgaba, basó su fallo, dejando la sentencia impugnada sin ninguno o insuficiencia de motivos de hecho y de derecho donde sostener su decisión, no fundamentó su dispositivo en argumentos de la causa de puro derecho con relación a la materia que estaba apoderado, debido a que los objetivos principales de la demanda en referimiento, en materia de suspensión de sentencia, es que no se ejecute una sentencia dejando descapitalizado a la parte perdedora en primer grado, cuando aún le queda recurso que agotar, pero no es menos cierto que tampoco puede, de manera alegre, dejar un crédito serio desprovisto de protección como lo hizo el Juez a-quo, emanado de unos de los poderes del Estado, no de cualquier documento, que entendemos que el Juez de los Referimientos debe ponderar con mucha sabiduría y conocimiento cualquier medida que sea contraria a este fallo y no dar un fallo, de manera alegre, sin cavilar sobre ello, basado en documentos que son del fondo de la demanda principal y que por ende le corresponden a los jueces del fondo en el conocimiento del recurso de apelación; que la medida tomada por el Juez a-quo choca con lo principal y además dejó prejuzgado el fondo de lo principal, dejando desposeído un patrimonio antes de que haya una decisión con calidad de cosa juzgada, pero que también la parte que obtenga el crédito de una sentencia provisional no vea burlado sus derechos por un fallo alegre del Juez de Referimiento, que le quite la fuerza ejecutoria a su sentencia, de manera pura y simple, sin estar amparado en fundamentos de puro derecho, y sin estar acorde a lo que establece el artículo 539 del Código de Trabajo”;

Considerando, que la sentencia impugnada señala: “que de la lectura de los motivos de la sentencia cuya suspensión de ejecución es pretendida, se desprende que contiene los vicios atribuidos por el demandante en suspensión, se advierte que ha producido su decisión en base a un error en la fecha de los hechos de la causa, indicada por un testigo, según se puede apreciar por las lecturas de las págs. 7, que recoge las declaraciones del testigo y 16 que contiene el referido motivo de la sentencia”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, señala: “que independientemente de que la decisión de referimientos es provisional y no toca el fondo del asunto, por lo que en juicio de fondo, la sentencia cuya suspensión de ejecución se pretende, tanto podría ser revocada como confirmada, sin embargo, la suspensión pura y simple de ejecución se impone para evitar una daño inminente o una perturbación manifiestamente ilícita”;

Considerando, que la Corte a-qua hace constar: “que la naturaleza del referimiento es inspirada en la urgencia y la provisionalidad, y conforme al artículo 101 de la Ley 834 de 1978, la ordenanza de referimiento es una decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no está apoderado de lo principal el poder de ordenar inmediatamente las medidas necesarias” y añade “que por su parte el artículo 105 de la misma ley establece que la ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, a menos que el juez haya ordenado que se preste una. En caso de necesidad el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la vista la minuta”;

Considerando, que el referimiento es un instituto de carácter provisional que sirve para suspender decisiones ante irregularidades manifiestas en derecho, absurdo evidente y error groseros;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia sostiene: “que entre los poderes discrecionales del Juez de los Referimientos está el ordenar la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo, sin necesidad de depósito de garantía alguna, cuando aprecie que dicha sentencia contiene un error grosero, una violación al derecho de defensa o a una norma constitucional, lo que él decidirá cuando a su juicio no fuere necesario tal depósito”;

Considerando, que igualmente la jurisprudencia sostiene: “que el Juez de los Referimientos actúa en el ejercicio de sus atribuciones cuando suspende una sentencia originada en un conflicto de derecho sin las garantías económicas o de otra índole dispuesto por las disposiciones de los artículos 539 y 667 del Código de Trabajo, cuando la sentencia contiene un error grosero, una nulidad evidente, un exceso de poder, la violación al derecho defensa, así como un absurdo, la violación a normas elementales de procedimiento que causan un agravio, así como a las garantías y derechos constitucionales…”;

Considerando, que el Juez de los Referimientos, en el ejercicio de sus funciones, entendió, sin evidencia alguna de desnaturalización, falta de base legal, de que en la elaboración de la sentencia se cometió un error grosero, que puede ocasionar un daño inminente;

Considerando, que la sentencia debe bastarse a sí misma en una relación armónica de hecho y de derecho, en una evaluación integral de las pruebas aportadas y una motivación adecuada, razonable y suficiente del caso sometido y un contenido acorde, a los principios, garantías y derechos constitucionales;

Considerando, que de acuerdo a la doctrina autorizada, el error grosero, es un error de lógica, que a entender de esta Corte puede ocasionar un error manifiesto en derecho, un absurdo evidente, que en la especie el Juez de los Referimientos, en el ejercicio de la facultad que le otorga la ley, aprecio, sin evidencia alguna de falta de base legal, que el tribunal de fondo había cometido un error grosero, por el cual podía, como lo hizo, suspender la sentencia dictada, sin la consignación de una garantía;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, el J.P. de la Corte, incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación de la Ordenanza dictada por el Juez Primer Sustituto del Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de enero de 2016, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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