Sentencia nº 423 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de sentencia423
Fecha20 Mayo 2015
Número de resolución423
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 423

GRIMILDA A. DE S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015. Rechaza/Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por EDESUR Dominicana, S.A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social establecido en la avenida Tiradentes núm. 47, esquina calle C.S. y S., edificio T.S., E.N. de esta ciudad, debidamente representada por su administrador gerente general, R.M.D., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0018905-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 408/2014, dictada el 27 de mayo de 2014, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. S.P., por sí y por el Dr. J.P.G., abogados de la parte recurrente EDESUR Dominicana, S. A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.L., por sí y por el Dr. E.M.T., abogados del recurrido E.A.C.R.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación interpuesto por la EDESUR Dominicana, S.A., contra la sentencia No. 408/2014, de fecha veintisiete (27) de mayo del 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente EDESUR Dominicana, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de agosto de 2014, suscrito por el Dr. E.M.T., abogado de la parte recurrida E.A.C.R.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de ños y perjuicios interpuesta por E.A.C.R., contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR), la Segunda Sala la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 2 de abril de 2012, la sentencia núm. 00301/12, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones formuladas por la parte demandada EMPRESA DISTRIBUIDORA

ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR); SEGUNDO: DECLARA buena válida la presente demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor E.A.C.R. (sic), contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), mediante actuaciones procesales Nos. 1074/2010, de fecha Diez (10) del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), instrumentado por el Ministerial J.A.G., de Estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Sala No.9 y No.259/2011, de fecha Quince (15) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011), instrumentado por el Ministerial WILLIAMS R.O.P., de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por motivos que se contraen en la presente sentencia, en consecuencia: TERCERO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de una indemnización, por la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ORO DOMINICANOS CON 00/100 (RD$10,000,000.00), favor del señor E.A.C.R. (sic), como justa reparación por los daños y perjuicios morales (lesión permanente), por el sufridos en el accidente de que se trata; CUARTO: CONDENA a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, S.A., (EDESUR), al pago de uno por ciento (1%) mensual, a título de retención de responsabilidad civil,

contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; QUINTO: CONDENA a

EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL SUR, al pago de las costas del presente proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho

DR. E.M.T., quien afirma haberla avanzado en su totalidad” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión la Empresa Distribuidora de Electricidad del Sur, S. A. (EDESUR) interpuso formal recurso apelación contra la misma, mediante acto núm. 209/13 de fecha 11 de marzo 2013 del ministerial W.J.J., alguacil de estrado de la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia

Distrito Nacional, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de mayo de

14, la sentencia núm. 408/2014 ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente, establece lo siguiente: PRIMERO: DECLARA bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por EDESUR DOMINICANA, S.A., contra la sentencia civil No. 00301, relativa al expediente No.

-10-01390, de fecha 2 de abril del 2012, dictada por la Segunda Sala de la Cámara il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante acto 209, de fecha 11 de marzo del 2013, por haberse intentado conforme a las normas procésales que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, en parte el recurso de apelación y en consecuencia, modifica el ordinal TERCERO de la decisión atacada, para que se haga constar de la siguiente manera: TERCERO: CONDENA a la EDESUR DOMINICANA, S.A., al pago de una indemnización por la suma de DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS, CON 00/100 (RD$2,000,000.00), a favor del señor E.A.C.R. (sic), como justa reparación por los daños y perjuicios morales, por el sufridos en el accidente de que se trata; TERCERO: CONFIRMA, en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos antes indicados; CUARTO: CONDENA, a la parte recurrente EDESUR DOMINICANA, S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del DR. E.M.T., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: No existe responsabilidad debido bajo el régimen jurídico del Art. 1384.1 del Código Civil. Violación al Art. 1315 del Código Civil. Ausencia de pruebas respecto a los daños. Falta de la víctima. Ausencia de determinación de la guarda; Segundo Medio: Falta de motivación del acto jurisdiccional de la corte a-qua, violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que, procede por su carácter eminentemente perentorio examinar el pedimento hecho por la parte recurrente en su memorial de casación, relativo al pronunciamiento de inconstitucionalidad de la modificación del artículo 5 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación introducida por la Ley 491-08 del 19 de diciembre de 2008, alegando en síntesis siguiente, que “el único razonamiento utilizado para limitar el acceso al

recurso de casación en materia civil y comercial ha sido meramente económico, en este sentido, no es posible que en el estado actual de derecho se limite el libre acceso a la justicia de una parte que ha visto vulnerados sus derechos mediante una sentencia viciada, y que violenta el debido proceso, en base a situaciones no son jurídicas, como la cuantía de los valores envueltos en el proceso. En este sentido, como precedente de un monto considerado como justo para poder acceder a esta honorable Corte de Casación, lo encontramos en la materia laboral, específicamente en el artículo 641 del Código Laboral, el cual establece: “No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos”. La igualdad de las personas frente a la ley y el libre acceso a la justicia son derechos consagrados por nuestra Constitución, y los mismos no pueden encontrarse limitados a una cuantía económica injustificada, cuando la sentencia atacada contiene vicios legales que justifican su casación, al haber sido evacuada violentando el debido proceso de ley. Que ante esta violación a nuestra Constitución la cual establece una discriminación económica una limitación injustificada al libre acceso a la justicia en lo que refiere a la admisibilidad del presente recurso de casación”; Considerando, que, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de manera aislada, sino en concordancia práctica con el Párrafo III del artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”. La exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario la posibilidad limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones

para su ejercicio, cuya reserva de ley que se establece en el indicado Párrafo III artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el

contenido esencial del derecho a recurrir, es decir, el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, no puede ser totalmente cerrado por el legislador, pues en ese caso deformaría el núcleo sustancial exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y
14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal; por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de casación civil opera generalmente después de haber recaído dos sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho. En esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en otras sentencias, el constituyente delegó el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, configurada su existencia, definir y reglamentar su régimen jurídico; ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en violaciones denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c), de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra su fundamento en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III, de la Constitución;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal c), de la sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, bajo el prisma del bloque de constitucionalidad, el cual no sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso. Si no se ha fijado en la demanda el monto de la misma, pero existen elementos suficientes para determinarlo, se admitirá el recurso si excediese el monto antes señalado (…)”; concluimos que el mismo es conforme congruente con el Párrafo III, del artículo 149, de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derecho Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la recurrente, se impone previo al análisis de medios de casación propuestos, examinar el medio de inadmisión formulado la recurrida, quien concluye en su memorial de defensa, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las ndenaciones impuestas por la sentencia no sobrepasan el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el literal c), de la parte in fine del último párrafo del Art. 5 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008;

Considerando, que en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 16 de julio de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12

20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), P.I., del Art. 5, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese tenor, esta jurisdicción, ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 16 de julio de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte aacogió en parte el referido recurso de apelación, y procedió a modificar el ordinal Tercero de la sentencia apelada, y en consecuencia condenó a la parte recurrente EDESUR, S.A., a pagar a favor de la parte hoy recurrida, E.A.C.R., la suma de dos millones de pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,000,000.00), monto que no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos que es la cuantía requerida para la admisión recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente EDESUR Dominicana, S.A., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia declara que el literal c), Párrafo II

Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto la EDESUR Dominicana, S.A., contra la sentencia núm. 408/2014, de fecha

de mayo de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del

E.M.T., abogado de la parte recurrida, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.
(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.prg

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