Sentencia nº 423 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Julio de 2017.

Fecha12 Julio 2017
Número de sentencia423
Número de resolución423
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 423-2017

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de julio del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.
Casa

Audiencia pública del 12 de julio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las razones sociales Inversiones Bohiques, S.R.L., Iberostate República Dominicana y Nitainos, S.A., entidades comerciales constituidas de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en el paraje El Cortesito, B., de la ciudad y municipio de Higüey, provincia La Altagracia, debidamente representadas por su Gerente de Recursos Humanos, las señora E.N., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.Q., por sí y por los Licdos. M.Q. y M.E.B.S., abogados de las recurrentes, Inversiones Bohiques, S.R.L., Iberostate República Dominicana y Nitainos, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. M.E.B.S. y F.M.S. Garrido, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0107736-0 y 010-0096719-8, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de junio de 2015, suscrito por el Dr. J.M.P. y las Licdas. S.O.R. y M.P.S., abogados del recurrido, el señor Á.L.D.S.J.;

Que en fecha 8 de febrero de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por despido injustificado y consecuentemente pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios caídos y daños y perjuicios interpuesta por el señor Á.L.D.S.J. contra las empresas Grupo Iberostar, Inversiones Bohiques, S.R.L., Nitainos, S.A., Iberostate Golf, Villas & Condos, Iberostate Dominicana y los señores F.O.G., J.A.G., J.Á.C.R. y A.P.J.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 28 de diciembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara como al efecto se declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor Á.L.D.S.J., contra el Grupo Iberostar, Inversiones Bohiques, S.R.L., Nitainos, S.A., Iberostate Golf, Villas & Condos, Iberostate Dominicana y los señores F.O.G., J.A.G., J.Á.C.R. y A.P.J.M., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho del trabajo; Segundo: Se excluye en la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios por despido injustificado interpuesta por el señor A.L.D.S.J., al Grupo Iberostar, Iberostate Golf, Villas & Condos, S.. F.O.G., J.A.G., J.Á.C.R., A.P.J.M., por no ser empleadores del demandante Ángel Luis Dávila San José; Tercero: Se declara, como al efecto se declara, injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes el grupo económico empresas Inversiones Bohiques,
S. L. L., Iberostate Dominicana, Nitainos, S.A., a pagarle al señor Á.L.D.S.J., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: En base a un salario de Cuatro Mil Quinientos Ochenta y Tres Euros y Treinta y Tres Centavos (EU$4,583.33) mensual, que hace 192.33 euros diarios, por un período de 8 meses y 21 días, 1) La suma de Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Euros con 76/100 (EU$2,692.76) o su equivalente en moneda dominicana a la tasa oficial vigente al momento de su pago efectivo, por concepto de 14 días de preaviso; 2) La suma de Dos Mil Quinientos Euros con 42/100 (EU$2,500.42), o su equivalente en moneda dominicana a la tasa oficial vigente al momento de su pago efectivo, por concepto de 13 días de cesantía; 3) La suma de Mil Setecientos Trece Euros con 6/100 (EU$1,713.06), o su equivalente en moneda dominicana a la tasa oficial vigente al momento de su pago efectivo, por concepto de 9 días de vacaciones; 4) La suma de Novecientos Dieciséis Euros con 67/100 (EU$916.67), o su equivalente en moneda dominicana a la tasa oficial vigente al momento de su pago efectivo, por concepto de salario de Navidad; Quinto: Se condena, como al efecto condena, a la parte demandada al grupo económico empresas Inversiones Bohiques, S. L.
L., Iberostate Dominicana, Nitainos, S.A., al pago de quince (15) meses y veinticuatro (24) días, por concepto del pago de los salarios restantes hasta completar los dos (2) años garantizados en el contrato; Sexto: Se condena, como al efecto se condena, a la parte demandada al grupo económico empresas Inversiones Bohiques, S. L. L., Iberostate Dominicana, Nitainos, S.A., a pagarle al trabajador demandante Á.L.D.S.J., la suma de seis (6) meses de salarios que habría recibido el trabajador demandante desde e día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva dictada en última instancia por aplicación del artículo 95, del Código de Trabajo; Séptimo: Se condena a la parte demandada grupo económico empresas Inversiones Bohiques, S. L. L., Iberostate Dominicana, Nitainos, S.A., al pago de seis (6) billetes de avión a razón de tres (3) billetes por año de ida y vuelta Santo Domingo-Madrid, por la suma de Tres Mil Euros con 00/100 (EU$3,000.00), o su equivalente en moneda dominicana a la tasa oficial vigente al momento de su pago efectivo; Octavo: Se condena al grupo económico empresas Inversiones Bohiques, S. L. L., Iberostate Dominicana, Nitainos, S.A., al pago de la suma de Doscientos Euros con 00/100 (EU$200.00), o su equivalente en moneda dominicana a la tasa oficial vigente al momento de su pago efectivo, por concepto por los daños y perjuicios materiales, morales ocasionados al trabajador demandante; Noveno: Se condena a la parte demandada al grupo económico Inversiones Bohiques, S. L. L., Iberostate Dominicana, Nitainos, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho para los Licdos. L.M.R.H., J.G., A.E.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra ésta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la empresa Inversiones Bohiques, S.R.L., Iberostate República Dominicana y Nitainos, S.A., en contra de la sentencia marcada con el núm. 666-2012, de fecha 28 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia y el recurso de apelación incidental del señor Á.L.D.S.J. en contra de la misma sentencia, por haber sido hechos en la forma establecida por la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, confirma el dispositivo segundo de la sentencia recurrida, en cuanto a la exclusión del Grupo Iberostar, I.G.V. y Condos, F.O., J.A.G., J.Á.C.R. y A.P.J.; Tercero: Declara injustificado el despido de que se trata, y en consecuencia, confirma las condenaciones al pago de EUR$ 2,692.76 por concepto de 14 días de preaviso; EUR$2,500.42 por concepto de 13 días de cesantía; EUR$916.67 por concepto de salario de Navidad; EUR$27,499.99 por aplicación del numeral 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, para un total de Treinta y Tres Mil Seiscientos Nueve Euros con 84/100 (EUR$33,609.84); Cuarto: Rechaza las pretensiones de quince meses y veinticuatro días de salario, y en consecuencia, revoca el ordinal quinto de la sentencia recurrida; Quinto: Modifica el ordinal séptimo de la sentencia recurrida, en consecuencia, condena a Inversiones Bohiques, S.R.L., Iberostate República Dominicana y Nitaínos, S.A., al pago de Tres Billetes de avión (República Dominicana a España) por valor de Mil Quinientos Euros; Sexto: Revoca el ordinal octavo de la sentencia impugnada, que condena al pago de EUR$200.00 (Doscientos Euros) por concepto de daños y perjuicios; Séptimo: Condena a Inversiones Bohiques, S.R.L., Iberostate República Dominicana y Nitainos, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los Dres. J.M.P. y las Licdas. S.O.R. y M.P., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de ponderación de documentos y falta de base legal derivada de la incorrecta o falsa aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, alega: “que el tribunal a-quo omitió ponderar documentos importantes e incurrió en una falsa o incorrecta aplicación del artículo 95.3 del Código de Trabajo, al rechazar erradamente validar la Oferta Real de Pago que se le hiciera al recurrido en audiencia en primera instancia, por haberse ofrecido en Pesos dominicanos y no en Euros y porque en ella no se incluyó la partida de los salarios caídos establecido en el artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; que la Corte a-qua no ponderó lo establecido en el documento denominado Carta de Condiciones del recurrido, donde se establece claramente que su salario podía ser pagado, tanto en Euros como en su importe equivalente en la moneda que se abone al valor de cambio a la fecha del devengo, es decir, que las partes acordaron que el salario se podía pagar en Euros como en Pesos, siempre que fuera acorde con el valor del euro al día de pago, siendo evidente que ambas monedas eran válidas para el pago del salario de nuestro ex trabajador, máxime cuando se trata de nuestra moneda nacional; que de igual forma, en la sentencia impugnada el tribunal aquo omitió referirse a la certificación emitida por el Banco Central de la República Dominicana, con la cual era posible verificar que las sumas ofrecidas en Pesos dominicanos se excedían por mucho de las realmente adeudadas para satisfacer las prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía); que el razonamiento practicado por la Corte a-qua, a propósito del caso, resulta eminentemente incorrecto, ya que las indemnizaciones señaladas en el referido artículo 95 del Código de Trabajo son solamente exigibles cuando ha intervenido una sentencia condenatoria dictada en última instancia, ya que es una sanción al empleador que se niega a pagar las prestaciones laborales del trabajador despedido injustificadamente hasta hacer necesaria la intervención del aparato judicial para la emisión de una sentencia con carácter irrevocable o definitivo, a diferencia del artículo 86 del Código de Trabajo, ésta no se trata de una sanción contra la tardanza sino contra la resistencia al pago, así pues, solo es exigible cuando el caso se ha resuelto por la vía judicial y no forma parte de las prestaciones laborales puras y simples, que en principio le corresponden a un trabajador despedido injustificadamente, razón por la que no era necesario que en la misma se incluyera partida alguna para cubrir la indemnización citada”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que la recurrente solicita en sus conclusiones que s revoque la parte de la sentencia donde se condena al empleador a pagar en adición a las prestaciones laborales, seis meses de salario por aplicación de la parte in fine del artículo 95 del Código de Trabajo, en razón de que hicieron una oferta real de pago de las prestaciones que le correspondían al trabajador” y añade: “que constan en audiencia las conclusiones de la recurrente en primera instancia de fecha 2 de agosto de 2011 donde hacen oferta de pago de las prestaciones laborales del trabajador, sin embargo para poder validar dicha oferta era necesario que le hubieran ofertado en adición, los salarios caídos, ya que a esa fecha habían transcurrido tres meses desde el día de la demanda, y también que la oferta se hubiera hecho en euros, que es la moneda utilizada en el contrato, por tales motivos es criterio de esta Corte que procede el rechazo de la citada oferta por ser la misma insuficiente”;

Considerando, que la jurisprudencia constante ha establecido, que la obligación que tiene un empleador frente a un trabajador amparado por un contrato por tiempo indefinido, despedido injustificadamente, es la de pagar las sumas que correspondan al plazo del preaviso y al auxilio de cesantía, a lo que se agregaría “una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses”, si el trabajador se viere obligado a recurrir a los tribunales de trabajo para obtener el pago de esas indemnizaciones; que cuando en una Oferta Real de Pago formulada a raíz de la terminación de un contrato de trabajo con responsabilidad para el empleador, se le ofrece al trabajador despedido la totalidad de los valores que le corresponden por concepto del plazo del preaviso y del auxilio de cesantía y éste no lo acepta porque no se incluye el pago de otros derechos reclamados, el tribunal que conozca la validez de dicha oferta podría declararla insuficiente si establece la procedencia de la reclamación formulada por el ofertado, pero no puede condenar al ofertante al pago de los días de salarios que dispone el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo, pues el mismo solo se aplica cuando los indicados derechos del plazo de preaviso y auxilio de cesantía no son satisfechos y no cuando el empleador deja de cumplir con otras obligaciones cuya satisfacción no depende de la terminación del contrato de trabajo, (sent. 27 de julio 2005, B.J. 1136, págs. 1409-1419);

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua, primero, declaró que la Oferta Real de Pago hecha por la recurrente al trabajador era insuficiente porque era necesario que le ofertara, en adición, los salarios caídos, ya que a la fecha de la oferta habían transcurrido tres meses desde el día de la demanda, pero sin precisar si la suma ofertada para cubrir las prestaciones laborales ordinarias (preaviso y cesantía) abarcaba la totalidad de lo adeudado o si en cambio era insuficiente, en ese sentido, lo que era necesario, a los fines de determinar si al recurrente se le podía condenar al pago de los salarios caídos desde la fecha de la demanda hasta que hubiere sentencia definitiva, y segundo, que la oferta no se hizo en Euros que era la moneda utilizada en el contrato;

Considerando, que los jueces del fondo al momento de rechazar la validación de la Oferta Real de Pago debieron de tener en cuenta si los valores ofertados ascendían al monto de las sumas adeudadas por concepto de preaviso y cesantía, es decir, al pago de las prestaciones laborales ordinarias y condenar a los salarios caídos de acuerdo a los meses transcurridos acorde a las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo y en lo que se trata a la moneda de curso nacional como establece la Constitución Dominicana, que al no contar la sentencia impugnada con esa precisión y condenar a la recurrente al pago de dichos salarios, la sentencia impugnada debe ser casada, en ese aspecto, por carecer de base legal y de motivos pertinentes;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que procede compensar las costas de procedimiento cuando la sentencia es casada falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo, en lo relativo a la Oferta Real de Pago y envía el asunto así delimitado por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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