Sentencia nº 424 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Fecha20 Mayo 2015
Número de resolución424
Número de sentencia424
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 424

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.A.P.R., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero agrónomo, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 101-0005146-4, domiciliado y residente en la casa núm. 85-A, de la calle 30 de mayo, ciudad de Castañuelas, contra la sentencia civil núm. 235-13-00094, dictada el 26 de noviembre de 2013, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo spositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. P.A. por sí y por el Licdo. R.F. abogado de la parte recurrida Red Computarizada Referencial Yanguela, S.A., Grupo Secresa;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo el artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de fecha 21 de marzo de 2014, suscrito por el Dr. E.A.J., abogado de la parte recurrente J.F.A.P.R., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de abril de 2014, suscrito por el Licdo. R.G.F.F., abogado de la parte recurrida Red Computarizada Referencial nguela, S.A., Grupo Secresa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo de 2015, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere, consta: a) que con motivo de la demanda en cesión de crédito, validez y cobro de pesos interpuesta por la razón social Red Computarizada Referencial Yanguela, S.A., Grupo Secresa contra el señor J.F.A.P.R., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi dictó en fecha 17 de febrero de 2012, la sentencia civil núm. 43, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Ratificada (sic) el defecto pronunciado en audiencia, en contra del demandado señor J.F.A.P.R., por falta de comparecer a concluir; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en validez oponibilidad de cesión de crédito y cobro de pesos, incoada por la razón social RED COMPUTARIZADA REFERENCIAL YANGUELA, S. A. (GRUPO RECRESA, S. A.), debidamente representado por el señor ENRIQUE RAMSES

NGUELA CANAAN; en contra del señor J.F.A.P.R., por haberla hecho conforme a la ley de la materia; TERCERO: cuanto al Fondo, DECLARA Válida y/o O. el contrato de cesión de crédito formalizado entre FERTILIZANTES QUÍMICOS DOMINICANOS, S. A. (FERQUIDO), CEDENTE y la Razón social RED COMPUTARIZADA REFERENCIAL YANGUELA, S. A (RECRESA), CESIONARIO, en fecha trece del mes de mayo del 2011, legalizado por el Dr. J.A.T., abogado Notario Público de los del número para el municipio de del (sic) Distrito Nacional, por haber formalizado y notificado el mismo, de acuerdo a formalidades de la ley que rige la materia; CUARTO: Como consecuencia, CONDENA al demandado señor J.F.A.P.R., al apago (sic) de la suma total de doscientos siete mil quinientos cuarenta y siete pesos con 20/100 (RD$207,547.20), como consecuencia del despacho a crédito fertilizantes y no pago, a favor del demandante y cesionario social RED COMPUTARIZADA REFERENCIAL YANGUELA, S. A. (GRUPO RECRESA, S. debidamente representado por el señor ENRIQUE RANSES YANGUELA CANAAN; por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; QUINTO: RECHAZA lo referente a condenar al demandado señor J.F.A.P.R., al apago (sic) de un 2% mensual de los intereses judiciales a partir de la demanda, como indemnización complementaria, por los motivos expresados en el cuerpo de la presente decisión; SEXTO: Condena al demandado señor J.F.A.P.R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. R.G.F.F., abogado que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEPTIMO: Comisiona a la ministerial de Estrado de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Juzgado

Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, para la notificación de presente decisión” (sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la entidad Red Computarizada Referencial Yanguela, S. A. (Grupo Secresa), interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 212-2012, de fecha 28 de junio

2012, del ministerial F.A.B., alguacil de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ocasión del cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi dictó la sentencia civil núm. 235-13-00094, de fecha 26 de noviembre de 2013, ahora impugnada, cuya parte dispositiva copiada textualmente establece lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.F.A.P.R., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licenciados. I.A.E.P.N.A.S. y al DR. E.A.J., en contra de la sentencia civil No. 43, de fecha 17 del mes de febrero del año 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, con motivo de la demanda en Cesión de Crédito, Validez y Cobro de Pesos, intentada por la razón social RED COMPUTARIZADA REFERENCIAL YANGUELA, S. A. (GRUPO RECRESA, S.A.); SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso, en consecuencia modifica el ordinal cuarto de la sentencia recurrida para que diga, se lea y escriba: CUARTO: CONDENA al demandado señor J.F.A.P.R., al pago de la suma total de ciento sesenta y un mil noventa y un pesos con ochenta y un centavos (RD$161,091.81), como consecuencia del despacho a crédito de fertilizantes y no pago, a favor del demandante y cesionario razón social RED COMPUTARIZADA REFERENCIAL YANGUELA, S. A. (GRUPO RECRESA, S. A.), debidamente representada por el señor E.R.Y.; TERCERO: Condena a la razón social RED COMPUTARIZADA REFERENCIAL YANGUELA, S. A. (GRUPO RECRESA, S. A.), debidamente representada por el señor E.R.Y., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los abogados concluyentes DR. E.A.J. y los LICENCIADOS INGRID ALTAGRACIA ESPINAL PERALTA Y NICANOR A. SILVERIO, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad” (sic);

Considerando, que, en su memorial la parte recurrente invoca contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación las disposiciones y errónea aplicación de los Arts. 1134, 1315 y 1326 del Código Civil Dominicano; Violación al principio del fardo de la prueba; Violación a los Arts. 6, 68, 69, 4, 7, 9, 10 de la Constitución Dominicana; Contradicción de motivos y Desnaturalización de los hechos”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el presente recurso de casación, sustentado que la cuantía de las condenaciones establecidas en la sentencia son inferiores al monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos del más alto del sector privado que dispone el literal c, párrafo II del artículo único de la núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modificó la Ley núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a los efectos inherentes a las inadmisibilidades de eludir el fondo de la cuestión planteada procede, siguiendo un correcto orden procesal, examinar con antelación el medio de inadmisión propuesto contra el recurso que nos ocupa;

Considerando, que al interponerse el recurso de casación el 21 de marzo de 2014, queda regido por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, Ley procesal que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), estableciendo como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige determinar cuál el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y establecer finalmente si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, en fecha 21 de marzo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios, en fecha 5 de julio de 2013, cual entró en vigencia de manera retroactiva el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que la corte a-qua, luego de modificar el ordinal cuarto de la sentencia apelada, condenó al hoy recurrente, J.F.A.P.R., a pagar suma de ciento sesenta y un mil noventa y un pesos con ochenta y un centavos con 00/81 (RD$161,091.81), a favor de la parte recurrida Red Computarizada Referencial Yanguela, S. A. (Grupo Secresa), cuyo monto, es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor J.F.A.P.R., contra la sentencia civil núm. 235-13-00094, dictada el 26 de noviembre de 2013, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, cuyo dispositivo se copia parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. R.G.F.F., abogado de la parte recurrida Red Computarizada Referencial Yanguela, S. A. (Grupo Secresa), quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C.E.-MarthaO.G.S..-J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en

ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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