Sentencia nº 424 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Número de resolución424
Fecha28 Febrero 2017
Número de sentencia424
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28 de febrero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL Sentencia Num. 424

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017. Rechaza Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor S.F., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0011001-1, domiciliado y residente en la avenida J.S. núm. 13-A, de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia civil núm. 268-2002, de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 28 de febrero de 2017

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: "Que procede declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto, contra la Sentencia No. 268-2002 de fecha 29 de Noviembre del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de marzo de 2003, suscrito por el Dr. A.R.G.S., abogado de la parte recurrente, S.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de abril de 2003, suscrito por el Lic. P.M., A.D.S. y A.C.A., abogados de la parte recurrida, Deprisa Comercial, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de Fecha: 28 de febrero de 2017

diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2003, estando presentes los magistrados, M.A.T., en funciones de presidente; A.R.B.D., E.M.E. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en validez y conversión en definitiva de la hipoteca judicial provisional incoada por Deprisa Comercial, S.A., contra el señor S.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado Fecha: 28 de febrero de 2017

de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó la sentencia civil núm. 324/2001, de fecha 29 de junio de 2001, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, la Demanda en Validez y Conversión en Definitiva de la hipoteca Judicial Provisional inscrita por D´EPRISA COMERCIAL, S.A., representada por R.A., sobre la Parcela No. 252 del D. C. No. 2 de Nagua, propiedad de S.F., por ser regular, interpuesta en tiempo hábil y acorde con la ley; SEGUNDO: Convierte en definitiva la hipoteca Judicial Provisional inscrita por D´EPRISA COMERCIAL, S.A., del D.C.N. 2 de Nagua (sic), propiedad de SANTIAGO FIGUEROA, la cual inscripción se produjo 24 de agosto del 2000, dictado por este tribunal; TERCERO: Condena al SR. S.F.F., al pago de las costas causadas y ordena su distracción a favor y provecho de los LICDOS. A.D.S., A.C. FRÍAS Y S.U.M., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte; CUARTO: Rechaza el ordinal cuarto de las conclusiones de la parte demandante, por no ajustarse a lo establecido por el artículo 130 de la ley 834 de julio del año 1978”; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor S.F. interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 930/2001, de fecha 16 Fecha: 28 de febrero de 2017

de octubre de 2001, instrumentado por el ministerial J.M., alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 268-02, de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente:PRIMERO: Se declara regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor S.F.G., en contra de la sentencia civil No. 324/2001 de fecha 29 del mes de junio del año 2001, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del distrito Judicial de M.T.S., por haberse hecho de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Condena al señor S.F. al pago de las suma de RD$92,112.00 (NOVENTA Y DOS MIL CIENTO DOCE PESOS ORO), en beneficio de la empresa DEPRISA COMERCIAL, S.A.; TERCERO: Convierte la hipoteca judicial provisional inscrita por DEPRISA COMERCIAL, S.A., sobre la Parcela número 252 del Distrito Catastral número 2 del Municipio de Nagua, propiedad del señor S.F.G., en definitiva; CUARTO: Condena al apelante S.F.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los L.A.D.S., A.C. Fecha: 28 de febrero de 2017

ARIAS Y ADRIANO BONIFACIO ESPINAL, abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación, propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de ponderación y carente de base legal”;

Considerando, que la parte recurrente, en sus dos medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, alega, en resumen, que la corte a qua no ponderó los documentos depositados por la parte demandada en primer grado y ahora recurrente, al expresar que “el juez de este tribunal considera irrelevante y antijurídico, ponderar cada uno de los documentos depositados por la parte demandada, porque esto implicaría la admisión de prueba en contrario contra un pagaré notarial auténtico, el cual sólo puede ser atacado por el procedimiento de inscripción en falsedad, sobre todo, en aquellos aspectos que el notario puede comprobar y otorgar fe pública, como es el monto de la deuda, que se había convenido y cuestionada por el demandado”; que igualmente, en un considerando anterior, el juez de primer grado, también había dicho que: “la parte demandada ha querido argüir que el monto de RD$92,000.00 (noventa y dos mil pesos) recogido en el Fecha: 28 de febrero de 2017

referido pagaré no es la cantidad que ella adeuda, y por ello depositó por vía de la Secretaría unos 15 recibos por diferentes valores, unas 4 facturas y uno 8 cheques de diferentes valores”; que tanto el juez de primer grado y los jueces del segundo grado no ponderaron dicha situación que es de analizar todas y cada una de las facturas que había depositado el señor S.F., entre ellas 15 recibos del cobrador de la compañía recurrida, 4 facturas de diferentes valores y 8 cheques girados por el señor S.F., por diferentes valores, por lo cual nosotros consideramos que tanto en primer grado, como en la alzada no ponderaron los documentos que previamente el recurrente había pagado al recurrido; que si bien es cierto que la corte a quo dice en su sentencia en unos de sus considerandos que: “de la verificación y estudio de las piezas aportadas a la presente Corte, la Corte ha podido comprobar la existencia de un crédito cierto, líquido y exigible de que es titular Deprisa Comercial, S.A., por la suma de RD$92,112.00 con relación al señor S.F.”, no menos cierto es que dicho tribunal a quo no ponderó en su justa dimensión los documentos aportados al plenario por el recurrente;

Considerando, que la corte a qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones, lo siguiente: “a) que la Corte ha podido comprobar lo siguiente: a) que el señor S.F. Fecha: 28 de febrero de 2017

consintió ser deudor de la empresa Ochoa & Ochoa, C. X A., por la suma de RD$92,112.00 (noventa y dos mil ciento doce pesos oro), mediante acto auténtico número 21 de fecha 26 del mes de julio del año 1999, instrumentado por la Dra. C.I.F.C., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; b) que mediante contrato bajo firma privada de fecha 31 de julio del año 2000, de la misma Notario Público, la Ochoa & Ochoa, C. por A., cedió formalmente a Deprisa Comercial, S.A., el derecho de crédito sobre esa obligación; c) que mediante el acto marcado con el número 215/2000 de fecha 24 del mes de julio del año 2000, instrumentado por el ministerial J.M.M.T., ordinario del Juzgado de Paz de Nagua, le fue notificada al señor S.F. la cesión de crédito realizada a favor de Deprisa Comercial, S.A.; d) que mediante instancia 31 de julio de 2000, la compañía Deprisa Comercial, S.A., solicitó al juez presidente de la cámara civil, comercial y de trabajo del juzgado de primera instancia del distrito judicial de M.T.S., autorización para trabar hipoteca judicial provisional sobre los bienes inmuebles propiedad de Ferretería Rosa y /o S.F., habiéndose ordenado dicha medida provisional mediante Auto número 601/2000 de fecha 8 de agosto del año 2000; e) que en virtud del indicado auto, fue inscrita en fecha 31 de agosto del mismo año una hipoteca judicial Fecha: 28 de febrero de 2017

provisional, sobre la Parcela número 252 del Distrito Catastral número 2 del Municipio de Nagua, amparada por el Certificado de Título número 88-119; f) que mediante acto número 281/2000 de fecha 6 del mes de septiembre del año 2000, instrumentado por el ministerial J.M.M.T., ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Nagua, fue demandada la validez y la conversión en definitiva de la hipoteca judicial provisional inscrita por Deprisa Comercial, S.A., sobre la Parcela número 252 del Distrito Catastral número 2 del Municipio de Nagua, propiedad del señor S.F., habiendo dictado la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S. la sentencia civil número 324/2001 de fecha 29 del mes de junio del año 2001, hoy recurrida en apelación; que de la verificación y estudio de las piezas aportadas al proceso, la Corte ha podido comprobar la existencia de un crédito, cierto, líquido y exigible de que es titular Deprisa Comercial, S.A., por la suma de RD$92,112.00 con relación al señor S.F.”; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que en cuanto al argumento de la parte recurrente, de que el tribunal de primer grado no ponderó los documentos depositados por ella bajo el irregular argumento de que: “el juez de este tribunal considera irrelevante y antijurídico, ponderar cada uno de los Fecha: 28 de febrero de 2017

documentos depositados por la parte demandada, porque esto implicaría la admisión de prueba en contrario contra un pagaré notarial auténtico, el cual sólo puede ser atacado por el procedimiento de inscripción en falsedad”, el medio que se examina evidencia que los agravios que hace valer la recurrente, se refieren a la sentencia de primer grado; en ese orden, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado, no puedan invocarse como medio de casación, máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, por lo que el medio que se analiza resulta inoperante, respecto de la sentencia impugnada y debe ser desestimado;

Considerando, que, respecto a los argumentos de la parte recurrente de que la corte a qua no analizó “todas y cada una de las facturas que había depositado el señor S.F., entre ellas 15 recibos del cobrador de la compañía recurrida, 4 facturas de diferentes valores y 8 cheques girados por el señor S.F., por diferentes valores”, es necesario señalar, que no consta en la sentencia impugnada, ni en el expediente objeto de estudio, documentación Fecha: 28 de febrero de 2017

alguna que demuestre que el recurrente hizo depósito por ante la corte a qua, de las documentaciones a las que hace referencia o que demuestre haber cumplido con su obligación de pago, por lo que sus simples afirmaciones no pueden abatir lo establecido por los jueces del fondo;

Considerando, que, asimismo, no consta en la decisión atacada, ni en ninguno de los documentos a los que ella se refiere, de donde pueda inferirse que el actual recurrente propusiera, mediante conclusiones formales, ante la corte a qua, los indicados medios y argumentos relativos a que había depositado pruebas y recibos de pago; que en esa tesitura, se impone recordar que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, lo que no ocurre en la especie, en que el asunto se trata de un mero interés privado, por lo que procede desestimar los argumentos examinados, por constituir medios nuevos;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada se infiere que para formar su convicción, en el sentido en que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de las facultades que les otorga la ley, los documentos de la litis a que se ha hecho mención en la Fecha: 28 de febrero de 2017

sentencia impugnada; que tales comprobaciones versaron sobre cuestiones de hecho, cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, no se haya incurrido en la desnaturalización de los hechos contenidos en dicha documentación; que, además, la sentencia impugnada, revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede, desestimar los medios de casación propuestos, y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.F., contra la sentencia civil núm. 268-2002, de fecha 29 de noviembre de 2002, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Fecha: 28 de febrero de 2017

Licdos. P.M., A.D.S. y A.C.A., abogado de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados)F.A.J.M..- Dulce M.R. de G..- J.A.C.A.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los
señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y
año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí,
secretaria general, que certifico.

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