Sentencia nº 424 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia424
Fecha20 Abril 2016
Número de resolución424
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

20 de abril de 2016

Sentencia núm. 424

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Presidente; E.E.A.C., F.E.S.S. e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy

de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.H.B.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.

-0016172-9, domiciliado y residente en la calle 3 núm. 52, sector Pueblo

Nuevo, provincia B., imputado, contra la sentencia núm. 100-15, dictada

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

Barahona el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante; 20 de abril de 2016

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual J.C.H.B., a

de la Dra. R.S.B., defensora pública, interpone recurso de casación,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de agosto de 2015;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del

de noviembre de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijándose audiencia para el día 26 de enero de 2016, fecha en

cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales

en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya

violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación y 70, 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código 20 de abril de 2016

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el día 24 de marzo de 2014, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial

    Barahona, L.. Y.A.G.R., presentó acusación contra Julio

    César Heredia Batista (a) Cocolizo, por el hecho de que el día 3 de enero de 2013,

    las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, el acusado Julio César

    Heredia Batista (a) Cocolizo, sedujo a la adolescente G.U.S., de 16 años de edad,

    que fuera a su casa, ésta accedió y una vez allí aprovechó la soledad y la

    sexualmente por el ano, provocándole desgarro en región anal

    correspondiente a las 12 horas del reloj, pérdida de pliegues anales y esfínter;

    constitutivo del ilícito de violación sexual en perjuicio de un menor de

    edad, en violación a las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal

    Dominicano, y 396 de la Ley núm. 136-03, sobre el Código para el Sistema de

    Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes;

    acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de B., dictando en consecuencia, auto de apertura a juicio

    contra el encartado; 20 de abril de 2016

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    B., resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 62 del 10 de

    marzo de 2015, cuya parte dispositiva expresa:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME

    ER

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    O:

    : Rechaza las conclusiones de J.C.H.B. (a) Cocoliso, presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; S

    SE

    EG

    GU

    UN

    ND

    DO

    O :

    : Declara culpable a J.C.H.B. (a) Cocoliso, de violar las disposiciones de los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley 24-97, que tipifican y sancionan el crimen de violación sexual, en perjuicio de la menor de edad cuyo nombre responde a las iníciales G.U.S, hija de G.U.C. y G.S.G.; T
    TE

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    O:

    : Condena a J.C.H.B. (a) Cocoliso, a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor en la cárcel pública de B., al pago de Cien Mil Pesos dominicanos (RD$100,000.00) de multa y las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; C

    CU

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    O:

    : Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el siete (07) de abril del dos mil quince (2015), a las nueve horas de la mañana (09:00 A.M.), valiendo citación para las partes presentes y sus representantes”;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el procesado contra

    referida decisión, intervino la sentencia núm. 100-15, ahora impugnada en

    casación, dictada el 30 de julio de 2015, por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de B., que dispuso lo siguiente: 20 de abril de 2016

    : Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 6 de mayo del año 2015 por el imputado J.C.H.B. (a) Cocoliso, contra la sentencia núm. 62, de fecha 10 de marzo del año 2015, leída íntegramente el día 7 de abril del mismo año, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; S

    SE

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    GU

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    ND

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    O :

    : Rechaza las conclusiones del abogado de la defensa del imputado recurrente por improcedentes; T
    TE

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    O :

    : Condena al imputado recurrente al pago de las costas”;

    Considerando, que el recurrente J.C.H.B., en abono a los

    alegatos de su recurso de casación, plantea el medio siguiente:

    “a) Sentencia manifiestamente infundada. Art. 426.4 del Código Procesal Penal (con respecto) Violación a la ley por inobservancia de una norma (con respecto) a los artículos 24, 172 del Código Procesal Penal; vemos en la sentencia recurrida ante la Corte Penal de B., que ésta al responder nuestro medio, lo único que se limita a hacer es un vaciado de lo expuesto por el juzgador en el tribunal a-quo, no vemos que utilice argumentos propios como tribunal de segundo grado para rechazar el medio planteado, y esto lo podemos ver en las páginas 8, 9 y 10 de la sentencia recurrida, que es donde supuestamente la Corte nos explica el por qué del rechazo de nuestro medio planteado. En el tribunal de primer grado lo único que hace el juzgador es señalar las pruebas presentadas por el Ministerio Público e indicar sus pretensiones probatorias, pero no establece por qué le otorgó valor probatorio, que dio como consecuencia una sentencia condenatoria; es decir, hizo únicamente una simple relación de los documentos del

    RO

    O:

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    ER 20 de abril de 2016

    procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas lo cual nunca puede reemplazar en ningún caso a la motivación, cosa de la cual carece esta sentencia, y a este accionar del tribunal de primer grado, la Corte le da aquiescencia al tomar dichas motivaciones para contestarnos nuestro medio incurriendo la Corte en la misma inobservancia de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal. Que la decisión rendida por la Corte de Apelación de B., inobservando lo que establece nuestra normativa, con respecto al artículo 24, 172 y 333 de nuestro Código Procesal Penal, con respecto de que el juzgador debe motivar sus decisiones y explicar el valor probatorio que se otorga a cada elemento de prueba examinado en audiencia, lo cual no se hizo, causándole un agravio a mi defendido, en el entendido que fue condenado a una pena de diez (10) años de reclusión mayor”;

    Considerando, que en el único medio impugnatorio sometido a la

    ponderación de esta alzada, el reclamante critica de modo específico la

    fundamentación ofrecida por la alzada para rechazar su acción recursiva,

    sustentado esto en que, en su opinión, se limita a hacer un vaciado de lo

    expuesto por el juzgador de primer grado, empleando fórmulas genéricas y sin

    uso de argumentos propios para rechazar el medio planteado, por lo que

    solicita la casación de la sentencia impugnada por ser violatoria a los artículos 24,

    172 y 333 del Código Procesal Penal; 20 de abril de 2016

    Considerando, que para la Corte a-qua decidir en la forma que lo hizo,

    rechazando el recurso de apelación promovido por el imputado, dio por

    establecido lo siguiente:

    a) Que es una verdad incuestionable que la motivación de las sentencias o decisiones judiciales es lo que da legitimación para poner fin a los conflictos, en virtud de que a través de la motivación se exponen las razones por las cuales el juez o tribunal tomó la decisión, en ese sentido el artículo 24 del Código Procesal Penal manda que los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación, y que la simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación; en el caso que nos ocupa, el tribunal a-quo no sólo describe el contenido de los medios de pruebas y los requerimientos de las partes, sino que hace una valoración objetiva de los medios de pruebas, siendo los medios de pruebas en que se sustentó el tribunal, el testimonio de la madre de la menor víctima, señora G.S.G., quien declaró que el acusado le hizo daño a la niña, la mandaba a comprar cigarros y luego abusaba de ella; que al señor lo trataba como a su papá; que la esposa del acusado fue quien le dijo que no dejara ir a la niña a la casa, porque el acusado estaba sólo; comenzó a hablar con la niña y la niña le explicó a ella lo que estaba sucediendo; que cuando violó a la niña era menor de edad y ya cumplió la mayoría de edad. En segundo lugar el anticipo jurisdiccional de prueba consistente en la declaración tomada a la víctima en el Tribunal de Niños, Niñas y A. en la que dice que J.C.H. 20 de abril de 2016

    B. (a) Cocoliso abusó de ella, la violó sexualmente; que al frente de su casa hay una iglesia y al lado de la iglesia vive su tía y la iglesia está frente a la casa de Cocoliso y cuando ella iba a la iglesia a donde su tía él la llamaba para que compre cigarrillos y ahí fue cuando él abusó de ella, eso fue en la casa de Cocoliso, la penetró por detrás; no se lo dijo a nadie, sus padres lo supieron porque la mujer de él se lo dijo, eso fue de día, la amenazó. En tercer lugar el certificado médico legal de fecha 7 de enero del año 2013, suscrito por el Dr. M.A.G.O., M.L. de B., quien certifica haber examinado a la menor de edad G.U.S., y constatado que presenta desgarro en región anal, correspondiente a las 12 horas del reloj, pérdida de pliegues anales, esfínter entónico (normal); en cuarto lugar, en la evaluación psicológica de fecha 15-12-2013, realizada por el Dr. R.D., médico psiquiatra, exequátur núm. 167-93, quien certificó haber examinado a la víctima cuyas iniciales son G.U.S., de 17 años de edad y presenta DX: Eje I – trastorno por estrés postraumático crónico; Eje II – retraso mental moderado; Eje III – probable epilepsia; Eje IV – problema relativo al grupo primario de apoyo; a todos estos medios de pruebas el tribunal a-quo les dio valor probatorio; estableciendo de manera motivada que en la especie, de las declaraciones prestadas por la víctima en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de B., al instante en que se le practicó el anticipo jurisdiccional de prueba se establece que el acusado era vecino de la menor de 17 años de edad y que vivía en el sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Barahona, el cual aprovechó que la misma fuera para la iglesia y bajo el ardid de que le comprara cigarros la violó sexualmente de forma anal y la amenazó, de lo cual se enteraron sus padres por medio de la mujer del imputado; que las 20 de abril de 2016

    declaraciones de la víctima menor de edad prestadas en la jurisdicción de menores han sido robustecidas por las declaraciones bajo juramento de su madre, la que afirma que se enteró de la violación sexual por medio de la mujer del imputado; que la afirmación de la víctima de que fue violada sexualmente, se robustece por el certificado médico legal, aportado en el tribunal, el cual deja establecida la penetración anal; que en la especie, la violación sexual resulta robustecida no sólo por la falta de consentimiento que deriva de la minoridad de la agraviada, sino también por el tipo de retratación que es de forma anal, y por el hecho de que según el informe o evaluación psicológica, de la que se advierte que se trata de una menor de edad entonces, que por demás padece de retraso mental moderado lo que la hace una persona vulnerable; que el alegato de la defensa de que la víctima a la fecha de la presente es mayor de edad, en nada libera de responsabilidad penal al acusado, puesto que el mismo la violó analmente cuando ésta aún no era adulta, tal y como se infiere del anticipo jurisdiccional de prueba y el acta de nacimiento; que la defensa técnica ha argumentado que el procesado y la víctima tenían una relación de pareja, sin embargo, no reposa en el expediente ningún medio probatorio que robustezca tal afirmación, además no se infiere nada en cuanto al particular de la instrucción de la causa, pues el acusado ni siquiera prestó declaraciones en cuanto al hecho que se le atribuye, por lo que es jurídicamente improcedente variar la calificación jurídica para aplicar el artículo 355 del Código Penal, razón por la cual no procede que se le imponga un año privativo de libertad; como se puede observar, contrario a lo expuesto por el imputado recurrente, el tribunal a-quo ha dado suficientes motivos que justifican el dispositivo de la decisión tomada

    ; 20 de abril de 2016

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que el razonamiento transcrito precedentemente, brindado

    la alzada en respuesta al mismo reclamo del imputado, referente a la

    supuesta falta de motivación, revela que, si bien el criterio de la Corte a-qua

    coincide con la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, dicha

    dependencia recorrió su propio sendero argumentativo al estatuir sobre lo

    reprochado, haciendo una revaloración objetiva de la sentencia ante ella

    impugnada y de los medios de prueba que la sustentan, explicando las razones

    las que se les otorgó valor probatorio, rechazando sus alegatos mediante la

    exposición de motivos coherentes y puntuales; fundamentación que a juicio de

    esta S. resulta lógica y en completa sintonía con el derecho;

    Considerando, que conforme al citado criterio, y contrario a lo argüido por

    recurrente imputado, la sentencia impugnada contiene motivos y

    fundamentos suficientes que corresponden a lo decidido en el dispositivo de la

    misma, pudiendo advertir esta Sala que al decidir como lo hizo, no solo apreció

    hechos y las pruebas en forma correcta, sino que también hizo una adecuada

    utilización de las normas, lo que ha permitido a esta alzada, como Corte de 20 de abril de 2016

    Casación, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la

    por lo que procede rechazar el recurso de casación que ocupa nuestra

    atención;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    o parcialmente”; por lo que procede eximir el procedimiento de costas, no

    obstante, el recurrente haber sucumbido en sus pretensiones, por haber sido

    asistido por una abogada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, las que

    están eximidas del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.H.B., contra la sentencia núm. 100-15, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 30 de julio de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Exime el procedimiento de costas; 20 de abril de 2016

    Tercero: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Barahona para los fines que correspondan.

    (Firmados): M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 24 mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina

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