Sentencia nº 424 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Julio de 2015.

Número de resolución424
Número de sentencia424
Fecha01 Julio 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 424

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2015, año 172º de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.P.H., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de Fecha: 16 de noviembre de 2015

identidad y electoral núm. 026-009147-9, domiciliado y residente en la calle D.H. núm. 53 del sector Sávica del municipio de La Romana, imputado, contra la sentencia núm. 136-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.S., defensora pública, por sí y por la Licda. M.E.R.G., defensora pública, en representación de la parte recurrente R.A.P.H., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. M.E.R.G., defensora pública, en representación de recurrente, depositado el 27 de marzo de 2015 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2507-2015 el 1 de julio de 2015 dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible Fecha: 16 de noviembre de 2015

el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 28 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de junio de 2009, a eso de las 6:40 el nombrado R.A.P.H., fue detenido por miembros de la Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD), mediante operativo realizado en la calle Dr. H. esquina Santa Rosa del municipio de La Romana, ocupándosele en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un envase de metal de la marca Deporte con varios colores, conteniendo en su interior 21 porciones de un polvo blanco, que después de haber sido Fecha: 16 de noviembre de 2015

    analizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) resultó ser cocaína con un peso de 6.95 gr.;

  2. que 2 de agosto de 2009 el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de La Romana, Dr. H.J.M. de la Cruz, presentó acusación en contra de R.A.P.H. por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 4 literal d, 5 literal a y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, el cual el 30 de abril de 2014, dictó su decisión núm. 57-2014, y su dispositivo es el siguiente:

    Sentencia Primer Grado

    PRIMERO: Se declara al nombrado R.A.P.H., de generales que constan, culpable del crimen de tráfico de sustancias controladas, contemplado en las disposiciones contenidas en los artículos 4-d, 5-a y 75 párrafo, de la Ley 50-88, en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se declara las costas penales de oficio por el hecho del encartado haber sido asistido Fecha: 16 de noviembre de 2015

    por una abogada de la Oficina de la Defensa Pública de este Distrito Judicial; TERCERO: Ordenar la suspensión condicional de la pena privativa de libertad impuesta, de manera total bajo la observación por un plazo de un (1) año de las siguientes condiciones: a) residir en el lugar actual de domicilio, y en caso de cambiar de domicilio informarlo al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; b) aprender algún oficio o profesión de utilidad; c) realizar servicios comunitarios cuando se le requiera; d) firmar cada dos meses el libro control por ante el Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo advertido el imputado que en caso de inobservancia de alguna de las reglas anteriormente señaladas, será sometido al cumplimiento del total de la pena pronunciada; CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga que figura descrita en el certificado de análisis químico forense, el cual reposa en el proceso; QUINTO: Ordena a la secretaria de este tribunal la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, para los fines correspondientes”;

  4. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 136-2015 el 13 de marzo de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    Sentencia Recurrida

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) del mes de julio del año 2014, por la Licda. Fecha: 16 de noviembre de 2015

    M.E.R.G., defensora pública, actuando a nombre y representación del imputado R.A.P., contra sentencia núm. 57/2014, de fecha treinta (30) del mes de abril del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara las costas penales de oficio

    ;

    Considerando, que el recurrente propone como medio de casación en síntesis lo siguiente:

    Medios del Recurso

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia a las siguientes normas: falta de motivación sobre la sanción impuesta al imputado, artículo 24 del Código Procesal Penal, violación a la tutela judicial efectiva por vulneración a las garantías constitucionales de imparcialidad, artículo 5 del Código Procesal Penal, el derecho a un proceso contradictorio, artículo 3 del Código Procesal Penal, en plena igualdad, artículo 11 y 12 del Código Procesal Penal, respectando el derecho de defensa artículo 18 del Código Procesal Penal e inobservancia del principio de separación de funciones establecido en el artículo 22 del Código Procesal Penal;
    a)
    Que el tribunal de primer grado condenó al imputado a una pena de multa que no fue solicitada por el Ministerio Público como única parte acusadora, ni mucho menos por el imputado que fueron las Fecha: 16 de noviembre de 2015

    dos únicas partes envueltas en el proceso, no obstante a eso la corte confirma esta barrabasada, con el único fundamento de que la ley sobre drogas y sustancias controladas prevé esta sanción, que ellos no debieron imponer una sanción no solicitada por las partes;
    b)
    que no obstante esto, y sin previo aviso, el tribunal se destapa con una condena por encima de lo solicitado por el Ministerio Público, imponiendo una sanción de multa que no le fue solicitada por éste ni por ninguna de las partes y aún así dicha Corte confirma dicha decisión;
    c)
    que la multa es una sanción económica y se debe observar las condiciones del imputado, en virtud del artículo 339 del Código Procesal Penal, que dadas las características el juez debe de tomar en cuenta al momento de imponer una pena, que por causa de esto el imputado puede perder su libertad, ya que él no cuenta con recurso para pagar dicha multa, en atención a que fue impuesta en el fallo, sin dar ninguna explicación de las razones por las que el tribunal decidió agravar la situación del imputado aún por encima de lo que le solicitó el ente acusador, que debido a sus condiciones económicas y su situación de salud, fueron los motivos que dieron lugar a que el ente acusador le pidiera a los juzgadores de le fuera suspendida dicha pena y que no le fuera impuesta multa, lo cual fue suspendida dicha sanción, pero le fue impuesta la multa que no fue solicitada, decir que dicho tribunal falló más allá de lo solicitado;
    d)
    que si el tribunal entendía procedente el aplicar una pena superior a la solicitada por el Ministerio Público, al menos debió advertir previamente al imputado acerca de esto, a fin de que en nuestro alegato de clausura nos defendiéramos de esta situación, lo que de hecho nunca ocurrió porque no se trata solo de si el tribunal puede o no imponer sanciones mayores a las solicitada, sino que debe analizarse si en esta práctica se tutela o no el debido proceso de ley Fecha: 16 de noviembre de 2015

    constitucionalmente establecido;

    Considerando, que en síntesis el recurrente refuta ante esta alzada que fue condenado al pago de una multa que no fue solicitada por el ente acusador, y que esto le agrava su situación de condena dado su estado de salud y condiciones económicas;

    Considerando, que como consecuencia la privatización del proceso penal, el Código Procesal Penal en la parte infine del artículo 336 establece principio de justicia rogada, es decir, que los jueces solo deben fallar lo que le es requerido y en cuanto a la pena a imponer, esta no debe ser mayor que la solicitada por el Ministerio Público o querellante, actuando de conformidad con el principio de separación de funciones donde el Ministerio Público acusa, el abogado defiende y el juez juzga;

    Considerando, que el criterio anterior de esta S. en cuanto a la interpretación del referido artículo 336 del Código Procesal Penal establecía que el juez no estaba ligado al dictamen del Ministerio Público y para ello se fundaba en el principio de separación de funciones, por lo cual, al momento del imponer una sanción esta podía ser mayor que la peticionada por el Ministerio Público; sin embargo, al respecto debemos ponderar primero que el Ministerio Público representa a la sociedad, que en el presente caso, se trata de una violación a disposiciones contenidas en Fecha: 16 de noviembre de 2015

    la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas, delito este que perturba la paz pública, y la víctima es el mismo Estado, que es el Ministerio Público quien representa al Estado en cualquier proceso penal en que interviene;

    Considerando, que la pena tiene un fin inminentemente social, de prevención general y especial, que se entiende que la pena existe porque existe una sociedad que demanda sanciones a los ilícitos cometidos por los ciudadanos y que la finalidad de estas penas, tal como lo establece la misma Constitución de la República en el numeral 16 del artículo 40, está orientada hacia la rehabilitación del imputado y al mismo tiempo constituye un disuasivo para evitar que se repitan acciones criminales, es decir, la pena no es un fin en sí mismo, ni tiene un carácter netamente retributivo como sucedía en la antigüedad; sin embargo, esto no significa que el juez esté en la obligación de imponer la sanción que le solicite el Ministerio Público o el querellante, ya que incluso él puede absolver o sancionar por debajo de lo requerido por éstos. Lo que nuestra normativa procesal penal no quiere es que el juez falle por encima de lo que le pide el Ministerio Público o el querellante, que por su condición de tercero imparcial estaría desbordando el ámbito de su competencia atendiendo a las razones más arriba explicadas; Fecha: 16 de noviembre de 2015

    Considerando, que el juez está facultado para aplicar una pena superior a la solicitada, cuando de manera injustificada y desproporcional al daño que ha acarreado la infracción penal, se solicita una pena ilegal, es decir, inferior a la prevista por el legislador; que en el caso de la especie es ley que resultó violentada la que establece la imposición de la multa objeto de la presente controversia;

    Considerando, que de la lectura e interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo 446 del Código Procesal Penal; el ordinal primero del numeral 21 de la resolución 296-2005 del 6 de abril de 2015 emitida por esta Suprema Corte de Justicia, así como la Ley núm. 65-96, se puede advertir el procedimiento a realizar para la ejecución de la pena de multa, por lo que, los argumentos esgrimidos por el recurrente para fundamentar recurso de casación en la imposibilidad de pagar la multa a la que fue condenado, resultan carente de base legal y deben ser rechazados.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.A.P.H., contra la sentencia núm. 136-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de marzo de 2015, cuyo Fecha: 16 de noviembre de 2015

    dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara las costas penales del procedimiento en grado de casación de oficio, en razón del imputado haber sido asistido por un miembro de la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-AlejandroA.M.S.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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