Sentencia nº 424 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.

Número de sentencia424
Número de resolución424
Fecha29 Mayo 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 424

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en funciones de Presidente; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.V. y R.P., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 092-0003703-5 y 092-0013319-8, domiciliados y residentes en el distrito municipal de Jaibón, municipio de Laguna Salada, provincia V., querellante y actores civiles, contra la Fecha: 29 de mayo de 2017

sentencia núm. 0405-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. C.V.E.B., quien asiste a la parte recurrida R.L.M. y C.F.E.C., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. K.A.V., en representación de los recurrentes J.E.V. y R.P., depositado el 16 de octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto el memorial de defensa al indicado recurso de casación suscrito por el Lic. C.V.E.B., en representación de los recurridos R.L.M. y C.F.E.C., depositado el 4 de abril de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua; Fecha: 29 de mayo de 2017

Visto la resolución de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 28 de diciembre de 2016, en la cual declaró admisible el indicado recurso de casación, y fijó audiencia para conocerlo el día 22 de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núm. 156 y 242 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15; la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el 20 de mayo de 2014, la Fiscalizadora del Juzgado de Laguna Salada, presentó formal acusación en contra del imputado R.M., por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Fecha: 29 de mayo de 2017

  2. el 18 de junio de 2014, el Juzgado de Paz del Municipio de La Laguna Salada, emitió la resolución núm. 01-2014, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público, a la cual se adhirió el actor civil y ordenó apertura a juicio para que el imputado R.M., sea juzgado por presunta violación a los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor;

  3. en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, el cual dictó sentencia núm. 00138-2014 el 15 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “En cuanto al aspecto penal. PRIMERO: Se rechaza la solicitud por la defensa técnica de descargo del imputado y de exclusión del presente proceso a el tercero civilmente responsable C.F.E.C., por éste ser admitido como parte en la audiencia preliminar donde ambas además se acoge la documentación de la certificación emitida por Impuestos Internos de fecha 14 de febrero del año 2014, por este Tribunal entender que dicha prueba tiene valor probatorio para comprobar la responsabilidad civil por el daño causado donde se hace constar que el vehículo que ocasionó el accidente es propiedad del señor C.F.E.C.; SEGUNDO: Declara al señor R.L.M., dominicano, mayor de edad, unión libre, chofer, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 050- Fecha: 29 de mayo de 2017

    0001260-5, domiciliado y residente en la calle 7, casa núm. 122, parte atrás, La Colonia, Jarabacoa, Tel. 809-574-7375, culpable de violar los artículos 49-1, 61 y 65 de la Ley 241, en perjuicio del occiso J.D.E.E., en consecuencia se condena al pago de una multa de RD$8,000.00 y se ordena la suspensión de la licencia de conducir por un espacio de seis (6) meses acogiendo circunstancias atenuantes a su favor y de acuerdo al artículo 463 del Código Penal, por su condición económica se rechaza la solicitud de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público; TERCERO: Se condena al imputado señor R.M. al pago de las costas penales. En cuanto al aspecto civil: ´ Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma el escrito de querella con constitución en actor civil depositada en el tribunal en fecha 11/04/2014, en contra del señor R.L.M. (imputado) y el señor C.F.E.C. (persona civilmente demandada responsable) a través de sus abogado constituido Licenciado K.A.V., por haber sido hecha conforme a la norma legal procesal vigente: SEGUNDO: En cuanto al fondo se condena al señor R.L.M. (imputado) y el señor C.F.E.C. (persona civilmente responsable) al pago de la suma de Un Millón (RD$1,000,000.00) a favor de la señora J.E.V., en su calidad de madre del occiso señor J.D.E.E. y la suma de Cincuenta Mil (RD$50,000.000.00) a favor de R.P., en su calidad de ser el propietario de la motocicleta que conducía el occiso, como justa indemnización de los daños morales y materiales sufridos por las víctimas a consecuencia del accidente de que se trata; TERCERO: Se condena al imputado R.L.M. (imputado) y al señor C.F.E.C. (tercero Fecha: 29 de mayo de 2017

    civilmente responsable) al pago de las costas civiles del presente proceso a favor y provecho del Licenciado K.A.V., quien afirma haberla avanzado en su totalidad”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por C.F.E.C. y R.M., intervino la decisión ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de septiembre de 2015 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad el recurso de apelación incoado siendo las 4:20 horas de la tarde, el día dos (2) de febrero del año dos mil quince (2015), por el ciudadano C.F.E.C., por intermedio de los L.C.V.E.B. y F.R.; en contra de la sentencia núm. 00138-2014, de fecha Quince (15) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Esperanza, provincia V.; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por C.F.E.C., en virtud del artículo 422. 2.1 del Código Procesal Penal, dicta directamente la sentencia del caso, sobre las comprobaciones de hecho ya fijada, en consecuencia modifica el aspecto civil de la sentencia impugnada en los ordinales 2 y 3 y elimina por vía de supresión las condenaciones civiles como tercero civilmente responsable al señor C.F.E.C., toda vez como se dijo al momento del accidente el Fecha: 29 de mayo de 2017

    vehículo no estaba a su nombre; TERCERO: Exime de costa el recurso por la solución dada al caso; CUARTO: ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a los abogados del proceso”;

    Motivo del recurso interpuesto por J.E.V. y R.P.:

    Considerando, que los recurrentes J.E.V. y R.P., por medio de su abogado proponen contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Es preciso indicar que en el hipotético caso de que la Corte como dice analizó la sentencia y el recurso esta debió ordenar la celebración de un nuevo juicio en virtud de los establecido en el artículo 422.2 del Código Procesal Penal, a los fines de que la señora M.A. pueda ser encausada como tercero civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente en el momento en que ocurrió el referido hecho. Por otro lado esa explicación de la corte a qua con la sentencia No. 0405-2015 ha causado un agravio que estos han causado al hoy recurrente así como la solución pretendida, toda vez que lo ha dejado desamparada con una condena exclusivamente en contra del imputado (chofer del vehículo causante del accidente), siendo este una personal insolvente, cuando hay documentos que vinculan directamente a Fecha: 29 de mayo de 2017

    un tercero civilmente responsable como lo es la señora M.A. .”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los recurrentes en el único medio de su memorial de agravios, a pesar de haber establecido que la sentencia recurrida es infundada, sus argumentos están dirigidos a lo resuelto por ella y no a las justificaciones en las que sustentó su decisión, quienes consideran que ante las constataciones realizadas por la Alzada debió ordenar la celebración de un nuevo juicio, a los fines de que la señora M.A., pueda ser encausada como tercero civilmente responsable, por ser la propietaria del vehículo causante del accidente en el momento en que ocurrió el mismo;

    Considerando, que del examen y ponderación de la sentencia recurrida se comprueba que no llevan razón los recurrentes, toda vez que los jueces de la Corte a qua actuaron conforme al derecho al ponderar el aspecto civil de la sentencia condenatoria, el cual había sido impugnado por el imputado y el tercero civilmente responsable, en consonancia con Fecha: 29 de mayo de 2017

    los vicios invocados y la prueba aportada en sustento de sus reclamos, lo que les permitió realizar las siguientes constataciones:

  5. La correcta actuación de la juez del tribunal de primer grado al haber condenado en calidad de persona civilmente responsable al señor C.F.E.C., al fundamentar su decisión en la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, que para ese momento había sido presentada por los actores civiles, en sustento de sus pretensiones, en la que se hacía constar que era el propietario del vehículo conducido por el imputado R.M.;

  6. La ponderación realizada a la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos, depositada ante la alzada, en la que se hace constar el historial del vehículo en cuestión desde su importación a la fecha del conocimiento del indicado recurso, lo que le permitió determinar, que para el momento de la ocurrencia del accidente (19 de octubre de 2013), no estaba a nombre del señor C.F.E.C., sino de la señora M.A.;

  7. Que en virtud del citado documento y lo verificado de su Fecha: 29 de mayo de 2017

    contenido, dispuso la modificación del aspecto civil de la sentencia condenatoria suprimiendo las condenaciones pecuniarias pronunciadas en perjuicio del señor C.F.E.C.;

    Considerando, que del accionar de la Corte a qua descrito precedentemente, se comprueba que la solución dada al caso fue la más idónea, ya que en virtud de las verificaciones realizadas, y de conformidad con las atribuciones que la normativa procesal le confiere podía decidir como lo hizo, y no como erróneamente afirman los recurrentes, cuando establecen que la Corte debió ordenar la celebración de un nuevo juicio, para darles la oportunidad de encausar a la señora M.A., quienes en el momento procesal idóneo pusieron en causa a la persona equivocada;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que las quejas esbozadas por los recurrentes en su memorial de agravios contra la decisión impugnada resultan infundadas, al constatar esta Sala que el tribunal de alzada al decidir como lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley, en cumplimiento a lo establecido en la normativa procesal vigente, razones por las cuales procede rechazar el recurso analizado, de Fecha: 29 de mayo de 2017

    conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participo el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a R.M. y C.F.E.C. en el recurso de casación interpuestos por J.E.V. y R.P., contra la sentencia núm. 0405-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 8 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el indicado recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la decisión impugnada; Fecha: 29 de mayo de 2017

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del L.. Domingo M.;

    Cuarto: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso.

    (Firmados).- F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR