Sentencia nº 427 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Mayo de 2017.

Número de resolución427
Fecha29 Mayo 2017
Número de sentencia427
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de mayo de 2017

Sentencia Núm. 427

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 29 de

mayo de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en

funciones de P.; E.E.A.C. y Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

29 de mayo de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.R.M.,

dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad personal,

domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 3, distrito municipal de Quita

Sueño, municipio Los Bajos de Haina, provincia S.C., imputado, y Yoari

Alexis Ramírez Beltré, dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de

identidad personal, domiciliado y residente en la calle D., núm. 3, distrito Fecha: 29 de mayo de 2017

municipal de Quita Sueño, municipio Los Bajos de Haina, provincia San

Cristóbal, imputado, contra la sentencia núm. 294-2015-00186, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.Á.O., por sí y por el Lic. Cristian Cabrera

Heredia, defensor público, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre

representación de la parte recurrente, B.R.M. y Yoari Alexis

Ramírez Beltré, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Lic.

C.C.H., defensor público, actuando en representación de los

recurrentes B.R.M. y Y.A.R.B., depositado el 7

octubre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 845-2016, de fecha 28 de marzo de 2016, dictada

esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el Fecha: 29 de mayo de 2017

recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para

conocerlo el día 1 de junio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 2 de diciembre de 2014, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de Villa Altagracia, emitió el auto de apertura a juicio núm. 430-2014, en contra de B.R.M. y Y.A.R.B., por la

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 307, 2, 379 y 382

    del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.S.R.E.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Villa Altagracia, en atribuciones penales, el cual en fecha 14 Fecha: 29 de mayo de 2017

    mayo de 2015, dictó la decisión núm. 0012/2015, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    “PRIMERO: Declara a B.R.M. (a) S. y Y.A.R.B. (a) A., culpables de violar las disposiciones legales contenidas en los artículos 307, 2, 379 y 382, del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de asociación de amenaza verbal y tentativa de robo con violencia, en perjuicio de M.S.R.E., en consecuencia le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, en el Centro Penitenciario de Najayo Hombre; SEGUNDO: Declara la exención de las costas penales del procedimiento; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 294-2015-00186, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en fecha 31 de

    agosto de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18 de junio del año dos mil quince (2015), por el Licdo. C. de J.C.H., defensor público, actuando a nombre y representación de los señores B.R.M. (a) S. y Y.A.R.B. (a) A., contra la sentencia núm. 0012-2015, de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil quince Fecha: 29 de mayo de 2017

    (2015), emitida por el Tribunal Colegiado de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Condena a los imputados recurrente B.R.M. (a) S. y Y.A.R.B.
    (s) A., al pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones;
    TERCERO: Ordena que una copia de la presente sentencia se notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de este Departamento Judicial, para los fines legales correspondientes; CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que los recurrentes B.R.M. y Yoari Alexis

    Ramírez Beltré, proponen como medios de casación, en síntesis, los siguientes:

    “Primer Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales -artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal- por ser la sentencia manifiestamente infundada al ser contraria al precedente fijado por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia (Sentencia de fecha 09 de mayo 2012, recurrente J.H.C.F.. Exp. 2012-26). Artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. Que la Corte aqua le fue planteado que el Tribunal de primer grado al decidir como lo hizo no valoró la tesis planteada por los imputados en sus declaraciones sobre su no participación en Fecha: 29 de mayo de 2017

    los hechos imputados; sin embargo, la Corte al ponderar el presente planteamiento inobservó la jurisprudencia dada el 9 de mayo de 2012 por la Suprema Corte de Justicia que obliga a todos los jueces a referirse a las declaraciones que haciendo uso de su defensa material realizan los imputados en el marco de un proceso penal. En su decisión la Corte aqua considera que las declaraciones que ofrecen los imputados no forman parte del ejercicio de su derecho de defensa y por tanto no tienen ningún tipo de valor, razones por la cual el tribunal no está obligado a referirse a las mismas, por lo que entendemos que las mismas no solo sirven para adornar las sentencias. Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales –artículos 68, 69 y 74.4 de la Constitución- y legales –artículos 14, 24, 25, 172 y 333 del Código Procesal Penal-, por ser la sentencia manifiestamente infundada al carecer de una motivación adecuada y suficiente, y por falta de estatuir, artículo 426 numerales 2 y 3 del Código Procesal Penal. A La Corte a-qua le fue planteado que el Tribunal de primer grado al valorar las declaraciones de la víctima no observó las contradicciones en que incurrió la misma en relación a lo declarado previamente por ante la Fiscalía el 25 de julio de 2014, donde no refirió nada en relación a que los imputados le habían sustraído dinero de sus bolsillos, y que lo habían desmontado del vehículo y dejado con dos de ellos mientras los demás iban a buscar combustible, razón por la cual inclusive los hechos fueron calificados con tentativa de robo por el Ministerio Público; sin embargo, en sus declaraciones por ante el Tribunal de juicio si hace referencia a estos hechos, lo que aunado al hecho de que declaró que al llegar la Fecha: 29 de mayo de 2017

    policía lograron escapar parte de los sus agresores con el arma de fuego que lo amenazaban, no obstante los policías no vieron nada de esto, hace que sus declaraciones choquen con la regla de la lógica y resulten inverosímil. Que por otra parte, le fue planteado a la Corte a-qua que el Tribunal de primer grado igualmente inobservó al valorar el testimonio de R.P.L., las contradicciones en que incurrió en relación a lo declarado y el contenido del acta de arresto en flagrante delito, pues declaró que al momento de detener a los imputados se ocupó un puñal; sin embargo, al revisar las actas levantadas al arrestar a los imputados se establece claramente que no se le ocupó ningún tipo de objeto ni mucho menos algún tipo de arma. Que como un tercer motivo de apelación se denunció la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación del artículo 69.3 de la Constitución, 14 y 338 del Código Procesal Penal al momento de retener responsabilidad penal en contra del imputado sobre la base de pruebas referenciales, en razón de que el testigo principal lo era la víctima y sobre su testimonio se sustentó el fallo, sin pensar que era un testigo interesado y debía estar apoyado en otras pruebas. Que si se observa la actuación de la Corte a-qua se darán cuenta que la única parte contestada en relación a este segundo medio es la relativa a la valoración de las declaraciones de R.P.L.; por otro lado, se puede apreciar como la Corte a-qua responde de manera aislada, sin analizar de manera concreta, todos y cada uno de los puntos contenidos en la fundamentación de los mismos, quedando la sentencia huérfana de razones y base jurídica que la sustente”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por Fecha: 29 de mayo de 2017

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “Que el presente caso trata de una presunta violación a los artículos 265, 266, 307, 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor M.I.R.E., de la que se encuentran inculpados los nombrados B.R.M. (a) S. y Y.A.R.B. (a) A., por el hecho de que en fecha 24/07/2014, los imputados solicitaron un servicio de taxis a la compañía Eri Taxi S.R.L, para ser trasladados desde Quita Sueño de Haina debajo del puente seco hacia la prolongación 27 del sector Las Caobas y cuando se desplazaban por la Luperón uno de los prófugos apagó el vehículo, manipuló una pistola y le informó al taxista que se trataba de un atraco y que se quedara tranquilo, y el imputado Y.A. que estaba detrás tomó el volante del carro y al taxista lo montaron detrás, llegaron hasta Bonao y se devolvieron de ese lugar el vehículo falló por combustible, en lo que llegó una patrulla policial y lo notó sospechoso, y en ese momento dos de ellos escapan, y a los demás lo trasladan a centro de la ciudad y desde adentro del carro sale gritando el querellante y le informa que es el taxista y que lo tienen secuestrado, situación que fue comprobada por los policías actuante, procediendo a arrestarlos y a levantar las actas correspondientes… Que la sentencia de condena hoy recurrida, se basó en los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron debidamente obtenidos e incorporados al proceso y posteriormente valorados por los jueces del a-quo, a saber: 1).- Denuncia núm. 2014-068-012446-02, de fecha 25-07-2014 interpuesta en la Procuraduría Fiscal de Villa Altagracia por el señor M.S.R.E.; 2).- Acta de arresto flagrante de Fecha: 29 de mayo de 2017

    fecha 25-07-2014, Instrumentada por el Teniente R.P.; 3).- Acta de registro de vehículo de fecha 25-07-2014, instrumentada por el agente actuante Teniente R.P.L.; 4).- Copia de la matricula núm. 4372910, de fecha 24-1-2012, vehículo de motor marca Nisasn, modelo AD, placa núm. A573738, de chasis núm. VFY11706957, del año 2006; 5).- Documento denominado reporte de servicios de unidad de la compañía Eri Taxis, expedido por dicha compañía, en fecha 25/julio/2014; 6).- copia de una página denominada “Record de trabajo del operador”, e la compañía Eri Taxis, sin fecha y firmada por W.”; 7).- Certificación de entrega de objeto, emitida por el Licdo. E.R.N., procurador fiscal de V.A., de fecha 26/7/2014, a favor de M.S.R.E.; los testimonios de los señores M.S.R.E., E.A.C.R.… Que del estudio de la decisión impugnada se comprueba que los jueces valoraron todos los elementos de pruebas propuestos; que el hecho de que no valoraran de manera particular las declaraciones de los imputados, como si se hizo con los medios de pruebas propuesto entre los que se encontraba el testimonio del señor M.S.R.E., en su doble calidad de víctima y testigo, utilizando el método científico de la sana critica, es porque sus declaraciones son la expresión de un derecho, no una prueba a su favor; en la misma forma en que el silencio del imputado no lo incrimina, su declaración no lo exonera de culpabilidad. Que en el presente caso las pruebas valoradas por los magistrados fueron suficientes para identificar a los imputados como los responsables del hecho por lo que están siendo juzgados; la misión del tribunal no es desmentir al Fecha: 29 de mayo de 2017

    imputado, sino comprobar su culpabilidad o inocencia en base a los elementos de pruebas en un sentido o en otro propuestos por las partes… Que, si bien es cierto que en el interrogatorio verbal practicado por la defensa de los imputados al Primer Teniente de la Policía Nacional R.P.L., quien practico el arresto flagrante de los imputados el mismo declara que al registrar el vehículo encontraron un puñal, lo cual no consta en el acta levantada en el momento del arresto, está claro que lo que se está juzgando no es la consignación o no de un puñal, sino el secuestro y el robo con violencia realizado a un ciudadano debidamente comprobado, por lo que no afecta la consignación o no del encuentro de un puñal en el acta levantada al afecto. Es preciso destacar que esta omisión sobre la aparición del puñal no afecta bajo ninguna circunstancia el hecho probado de la tentativa de robo con violencia o robo agravado; además del contenido de una declaración a cargo o a descargo, es el juez el que valora la significación que tiene para el hecho que le ocupa… Que para fallar en la forma que lo hicieron los Jueces del Tribunal a-quo dijeron lo siguiente: “Que al analizar los medios de pruebas aportados por las partes, han quedado comprobados y fijados los siguientes hechos, a saber: "Que en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil catorce (2014), la compañía Eri Taxi recibió una llamada sobre un servicio en Quita Sueño de Haina debajo del Puente Seco. Que al llegar al lugar del servicio los señores B.R.M. (a) S., Y.A.R.B. (a) A. y fernanda paulA (menor de edad), junto con otras dos personas abordaron el taxi, siendo en total dos (2) mujeres y tres (3) hombre; quienes manifestaron que querían ser Fecha: 29 de mayo de 2017

    llevados a la Caoba. Qué próximo a la avenida L., uno de ellos sacó un arma de fuego, encañonó a la víctima M.S.R.E. y le obligaron a pasar a la parte trasera del vehículo; expresándole que si hablaba le dispararían y que iban hacia el Cibao a realizar un atraco. En ese momento Y. iba conduciendo el vehículo, B. lo tenía agarrado por el cuello, este último compartía el arma de fuego con otra persona. Que durante el proceso M.S.R.E. les advirtió que el vehículo no tenía mucho combustible, por lo que le sustrajeron trescientos pesos dominicanos (RD$300.00) y lo echaron de combustible. Que ellos llegaron a Bonao y se devolvieron. De vuelta en la autopista Duarte el vehículo empieza a fallar por combustible y una patrulla de la Policía los intercepta para darles auxilio. Que la policía los escolta a una estación de expendio de combustible en Villa Altagracia, con la intención de llevarlos a un lugar donde puedan tener el dominio del espacio ya que eran varias personas; puesto que notaron un comportamiento sospechoso ya que parecían no conocer el vehículo en el que andaban al no saber si el vehículo tenía soga para ser remolcado o un tanque que se desprenda para ir a llenarlo. Que en el camino el vehículo se apagó en varias ocasiones y en una de ellas se desmontaron las dos personas no identificadas de quien refiere la víctima. Que al llegar a Villa Altagracia se detienen otra vez, luego de que la policía pidiera ayuda por la radio y otra patrulla rodeara el vehículo para detenerlo y revisarlo; que es cuanto la víctima sale gritando que es un taxista, que estaba siendo secuestrado por los demás que abordaban el taxi. Que en ese momento los oficiales actuantes contactan con la Central del Taxi y comprueban esta información; procediendo a detener Fecha: 29 de mayo de 2017

    a B.R.M. (a) S., Y.A.R.B. (A) A. y F.P. (menor de edad); levantando un acta de arresto flagrante de fecha 25/07/2014, instrumentada por el 1er teniente R.P.L., respecto de los arrestados B.R.M. (a) S., Y.A.R.B. (a) A. y F.P.; y un acta de registro de vehículo de fecha 25/7/2014, instrumentada por el agente o funcionario actuante 1er Teniente R.P.L.… Que el artículo 172 del Código Procesal Penal dispone que: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia….” Que al cotejar la labor realizada por los jueces del tribunal a-quo con las disposiciones del artículo citado se comprueba que los mismos realizaron una operación intelectual con sinceridad y buena fe al momento de valorar o apreciar las pruebas a cargo, además de que no están en la obligación de hacer comparaciones con los demás elementos de pruebas, sino simple y llanamente valorarla de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como así lo hicieron… Que en ese sentido la Suprema Corte de Justicia ha juzgado que: “en la actividad probatoria los jueces del fondo tienen plena libertad de ponderar los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y el valor otorgado a cada uno, pero con la limitante de que su valoración la realicen de conformidad a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; (Sentencia núm. 5 del 5 de mayo de 2010, B.J. núm. 1194). Que el hecho de que la valoración realizada por Fecha: 29 de mayo de 2017

    los jueces de primer grado a cada uno de los elementos de pruebas aportados por el órgano acusador, no coincida con la valoración que de forma subjetiva e interesada realiza el abogado de la defensa, no significa que los jueces no valoraran las mismas… Que es evidente que la sentencia contiene motivos claros, precisos y muy bien fundamentados tanto en hechos como en derecho, motivos que esta Alzada hace suyo… Que el artículo 422.1 modificado por el art. 103 de la ley 10-15 del 6 de febrero de 2015 dispone en su parte in origen que: “Al decidir la Corte de Apelación puede rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; que en la especie procede Rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada como se verá más adelante”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que en las quejas vertidas en el memorial de agravios en

    contra de la decisión objeto del presente recurso de casación, los imputados

    recurrentes B.R.M. y Y.A.R.B. le endilgan a la

    Corte a-qua, en síntesis, haber incurrido en la inobservancia de disposiciones de

    orden constitucional, legal y jurisprudencial tras la falta de ponderación de la

    tesis absolutoria esbozada por los imputados en las declaraciones rendidas por

    ante la jurisdicción de fondo, así como la omisión o insuficiencia motivacional de

    decisión respecto a las contradicciones existentes en las declaraciones de la

    víctima M.S.R.E. y el testigo R.P.L.

    sobre los objetos sustraídos, el número de participantes en el hecho, los objetos Fecha: 29 de mayo de 2017

    ocupados a los imputados al momento de su detención; y el sustento de la

    tencia condenatoria en las declaraciones de la víctima, parte interesada en el

    proceso;

    Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de lo argüido por los recurrentes en el memorial de

    agravios, en razón de que de la actuación realizada por la Corte a-qua se

    evidencia que al conocer sobre los puntos objetos de críticas tuvo a bien

    ponderar de manera objetiva las comprobaciones arribadas por la jurisdicción de

    fondo tras el escrutinio de la totalidad de los elementos de pruebas sometidos al

    contradictorio, advirtiéndose el análisis tanto de la tesis exculpatoria planteada

    los imputados recurrentes como de las pruebas acusatorias sometidas por la

    contraparte, lo que da lugar a determinar la coherencia, certeza y pertinencia de

    declarado por los testigos para la determinación del hecho, sin que la misma

    pueda ser objeto de censura al no haber incurrido en su desnaturalización; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente Fecha: 29 de mayo de 2017

    para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6

    la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina

    Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales,

    administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias

    legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el

    cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de

    Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por

    impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de

    la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 29 de mayo de 2017

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.R.M. y Y.A.R.B., contra la sentencia núm. 294-2015-00186, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistidos los recurrentes por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal.

    (Firmados).- F.A.J.M..- E.E.A.C..- A.A.M.S..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada

    por mí, Secretaria General, que certifico.

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