Sentencia nº 427 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Septiembre de 2017.

Número de resolución427
Fecha28 Septiembre 2017
Número de sentencia427
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 427

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de julio de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 12 de julio de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor D.A.D., norteamericano, mayor de edad, Pasaporte núm. 43561774 y Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1727561-0, domiciliado y residente en la ciudad de Miami, Estado Unidos de Norteamérica, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.V.D.G., abogado de los co-recurridos, señores M.M.G. y L.M.M. de Rijk;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.D., en representación de los Dres. G.J.C. y L.P.F., abogados del recurrido, Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 31 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. Y.F.A., Y.P.F.M. y A.C.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0394084-7, 223-0092194-1 y 001-1167816-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2016, suscrito por la Licda. M.V.D.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0056353-3, abogado de los co-recurridos M.M.G. y L.M.M. De Rijk;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 29 de junio de 2016, suscrito por los. D.. G.J.C. y L.P.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0722568-2 y 001-0795569-2, respectivamente, abogados del co-recurrido Banco Popular Dominicano, S. A. Banco Múltiple;

Que en fecha 14 de junio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de julio de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Cancelación de Título y Homologación de Contrato de Venta, con relación a la Parcela núm. 438-D, del Distrito Catastral núm. 17/3, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Distrito Nacional, S.S., dictó en fecha 30 de septiembre del 2014, la Decisión núm. 20145772, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones planteadas por los demandantes L.. Y.F.A. y A.C.L., en representación de los señores D.A.D., R.P.A. de Dubray; Segundo: H., el contrato de compra venta, suscrito en fecha 7 de enero del año 2005, entre el señor D.A.D. y el señor D.R.W., legalizado por el Notario Público Lic. Domingo S.M., y en consecuencia ordena a la Dirección Nacional de Registro de Títulos, lo siguiente: a) Mantener inscrita en el Certificado de Título a expedir: núm. 010386439, Hipoteca Convencional en primer rango, a favor del Banco Popular Dominicano, C. por A., por un monto de US$185,000.00. El derecho tiene su origen en un préstamo con garantía hipotecaría, según consta en el documentos de fecha 9 de agosto del año 2011, contrato bajo firma privada, legalizado por la Dra. Cándida R.N., matrícula 3842, inscrito el libro diario el 23 de septiembre del año 2011, asentado en el libro RC 0826, folio RC 089, en fecha 29 de septiembre del año 2011; y cualquier otra carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante éste Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; b) Mantener inscrita en el Certificado de Título a expedir: núm. 010178145, privilegio, a favor del Estado Dominicano y/o la Dirección General de Impuestos Internos por un monto de RD$83,914.18 el derecho tiene su origen en privilegio, según consta en el documentos de fecha 14 de enero del año 2009, doble factura, emitida por R.R.S., inscrita en el libro diario 16 de febrero del año 2009, asentado en el libro RC 0258, folio RC 014, en fecha 26 de febrero del 2009; c) Cancelar la matrícula núm. 0100088443, libro núm. 2865, libro núm. 122, que ampara los derechos de propiedad de la Parcela núm. 438-D, del Distrito Catastral núm. 17/3, del Distrito Nacional, a nombre de los señores L. De Rijk, H. y D.R.W.;
d) Emitir una matrícula nueva que ampare los derechos de propiedad de la Parcela núm. 438-D, del Distrito Catastral núm. 17/3, del Distrito Nacional, a nombre de los señores L. de Rijk, M.H. y D.A.D. (este último comprador)(..)”; b) que en virtud del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictó el 9 de febrero de 2016, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.M.G. y L.M. De Rijk, contra la sentencia núm. 20145772, de fecha 30 de septiembre del año 2014, dictada por la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en ocasión de la demanda en ejecución de transferencia, por esta conforme al derecho; Segundo: Acoge, en parte en cuanto al fondo el indicado recurso, REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones dadas por este tribunal y como consecuencia de ello declara inadmisible la demanda en homologación de acto de venta y ejecución de transferencia interpuesta por el señor D.A.D., mediante instancia de fecha 6 de enero del año 2012, por los motivos anteriormente indicados”;

Considerando, que en su memorial de defensa, los co-recurridos señores M.M.G. y L.M. De Rijk plantean varios incidentes, cuyos fundamentos en síntesis consisten en: a) la inadmisibilidad del recurso de casación y consecuentemente la nulidad del acto de emplazamiento núm. 725/2016, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 9 de febrero de 2016, por adolecer el mismo de año correcto, ya que en dicho acto dice 2015, es decir, un año antes del recurso. A que esta situación le ha impedido determinar la fecha de la notificación para ejercer su defensa lo que vulnera el debido proceso ya que le obstaculiza su derecho de defensa; b) la caducidad del recurso de casación, alegando que el recurrente no cumplió con lo dispuesto en el artículo 7, de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, lo que se evidencia en el referido acto núm. 725/2016, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., el cual no contiene emplazamiento a los recurridos a comparecer por ante la Suprema Corte de Justicia según la disposición del artículo 6 de la Ley 3726, sobre Procedimiento de Casación; y c) la inadmisibilidad del Recurso de Casación, por limitarse el recurrente alegar la violación de textos legales y leyes cometidas por los Jueces a-quo en la sentencia recurrida, sin indicar en qué consisten las mismas, y de qué manera se realizaron, lo que según dichos co-recurridos, resultan violatorios al artículo 5, de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación; En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por nulidad del acto de emplazamiento.

Considerando, que una vez ponderado la irregularidad invocada, para que se declare nulo el Acto de Emplazamiento núm. 725/2016, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, advertimos que la misma resulta improcedente y carente de sustento legal, dado que si bien es cierto que en el referido acto se corrige a mano el año de dicho acto, dicha corrección lo hace el propio ministerial actuante, estampando encima de dicha corrección su sello, a los fines de subsanar un error en el mismo, lo que es permitido; además, el procedimiento a seguir para invalidar la fe pública atribuida a las enunciaciones de un acto de esta naturaleza, es a través del procedimiento de inscripción en falsedad contra el mismo, procedimiento que no ha sido alegado, ni tampoco aportado prueba de haberse iniciado, lo que conlleva a que dicha nulidad sea rechazada, por no haberse lesionado el derecho de defensa ni impedido a los recurridos defenderse oportunamente;

En cuanto a la caducidad del recurso por violación al artículo 7, de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Considerado, que de conformidad con el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, se incurre en caducidad del recurso de casación, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta (30) días a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento, que ésta caducidad puede ser pronunciada a pedimento de parte o de oficio;

Considerando, que, como el auto emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar fue dictado el día 31 de mayo de 2016 y el emplazamiento fue notificado el día 09 de junio del 2016, mediante Acto núm. 725/2016, instrumentado por el ministerial E.A.P.C., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, el cual fue declarado como válido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de justicia en el considerando anterior; si cotejamos ambas fechas, comprobamos que dicho emplazamiento fue notificado en tiempo hábil, es decir, mucho antes de los 30 días que dispone el referido artículo 7, de la Ley núm. 3726, antes citado;

Considerando, que por lo anterior, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia considera a bien rechazar la referida nulidad, por la máxima “no hay nulidad sin agravio”; que, siendo la nulidad, la sanción que prescribe la ley para los actos de procedimiento que no reúnen o no cumplen las formalidades que ella establece, y solo debe ser pronunciada cuando la formalidad omitida o irregularmente consignada ha perjudicado los intereses de la defensa; que en la especie, dichos co-recurridos, señores M.M.G. y L.M. De Rijk, se han limitado a denunciar las supuestas irregularidades que contiene el emplazamiento, sin establecer el perjuicio que haya podido causarle al interés de su defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso por falta de desarrollo de los medios.

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificados por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, el recurso de casación se interpondrá con un memorial suscrito por abogado que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando, que el estudio de los medios del presente recurso, se advierte que contrario a lo sostenido por los co-recurridos, señores M.M.G. y L.M. De Rijk, el recurrente no incurre en violación al referido artículo 5, dado que expresa en su memorial de casación consideraciones y argumentos, así como también los textos legales y principios jurídicos, que a su juicio, han sido violados al pronunciarse la sentencia recurrida, lo que permiten a esta Corte examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan se hayan o no presentes en dicho fallo, por lo que el medio de inadmisión invocado en ese sentido, debe ser desestimado;

Considerando, que el rechazo de los referidos incidentes, valen soluciones sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que el recurrente propone en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea Interpretación del derecho y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a los artículos 28, 29 y 96 de la Ley 108-05; Tercer Medio: Fallo ultra petita, violación a los artículos 69, párrafo segundo de la Constitución dominicana y del sagrado derecho de la defensa; Cuarto Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, el recurrente aduce en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada adolece de una flagrante errónea interpretación del derecho y desnaturalización de los hechos, al no advertir la Corte a-qua, la existencia de hechos y medios que impedían agotar previamente, la vía administrativa, lo que hizo necesario como se hizo, apoderar al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, para ponderar y decidir la existencia y validez del contrato de venta; que por ante el Tribunal de Jurisdicción Original como por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central se estableció que los derechos en el contrato de fecha 10 de febrero del año 2005, perteneciente al señor D.R.W. fueron cedidos en venta al señor D.A.D., y que no pudo ser transferidos como establece el artículo 96 de la Ley 108-05, por falta de los documentos y por la negativa de los demás co-propietarios, quienes negaron la existencia del contrato, lo que originó que se agotara la vía de la Litis sobre Derechos Registrado”;

Considerando, que a los fines de ponderar los agravios promovidos por el recurrente en su primer medio, es imprescindible transcribir los motivos decisorios que sirvieron de soporte para que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, dictará la decisión recurrida, que a saber son: “que la parte demandante, hoy recurrido, D.A.D., apoderó al juez de primer grado con el fin de ejecutar la transferencia del inmueble objeto de contestación en virtud del contrato de venta de inmueble de fecha 7 de enero del 2005, suscrito con el señor D.R.W., solicitando la homologación de dicho contrato y transferencia del inmueble objeto del contrato, sin haber agotado el proceso administrativo establecido por el legislador en esos casos”;

Considerando, que continua agregando el Tribunal a-quo, lo siguiente: “que en primer lugar, los actos que requieren homologación por parte de un tribunal están expresamente en la ley, no siendo uno de ellos los actos de compraventa, los cuales se ejecutan de manera administrativa ante el Registro de Títulos, a menos que exista contestación respecto de dicho acuerdo y el tribunal resulte apoderado de tal contestación, lo que no es el caso. En segundo lugar, la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario establece en su artículo 96, lo siguiente: “En los actos posteriores a1 primer registro, corresponde a1 Registro de Títulos examinar, verificar y calificar el acto a inscribir, sus formas y demás circunstancias, de conformidad a lo establecido en la vía reglamentaria”. Es decir, que corresponde al Registro de Títulos la ejecución o rechazo de los actos administrativos que procuren constituir, transmitir, modificar, declarar o extinguir derechos reales, cargas o gravámenes que recaen sobre un inmueble registrado; por tal razón, los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original ó Tribunales Superiores de Tierras sólo deben admitir estos asuntos cuando existan impedimentos en la ejecución que no puede ser ejecutada de manera administrativa la actuación solicitada, lo que no consta haya ocurrido en el caso que estamos ponderando, lo que justifica revocar la sentencia recurrida, conforme las comprobaciones anteriormente indicadas, pues el tribunal de primer grado debió limitarse a referirlos ante dicho órgano”;

Considerando, que por último sostiene el Tribunal a-quo, lo siguiente: “que por las razones anteriormente establecida procede revocar la sentencia recurrida núm. 20145772, de fecha 30 de septiembre del 2014, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, Sexta Sala, pero no por las razones que los recurrentes L.M.M. De Rijk y M.M.G. invocan en su recurso, declarando en consecuencia, la demanda en cancelación de certificado de título y homologación de contrato de venta de fecha 7 de enero del año 2005, interpuesta mediante instancia de fecha 6 de enero del año 2012, inadmisible por extemporánea, tal como se hará constar en el dispositivo de esta sentencia”;

Considerando, que se incurre en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa cuando en la sentencia se altera o cambia el sentido claro y evidente de tales hechos o de los documentos, y en base a ese cambio o alteración se decide el caso contra una de las partes; que en la especie, tal como ha sido expuesto por el recurrente, los jueces a-quo debieron advertir y no lo hicieron, que había una disputa en relación a una parte de los derechos de la Parcela núm. 438-D, del Distrito Catastral núm. 17/3., del D.N., donde el señor D.A.D. parte ahora recurrente alegaba haberle comprado al señor D.R.W. sus derechos sobre la referida parcela, mediante contrato de fecha 7 de enero del año 2015 de la cual eran también co-propietarios los hoy recurridos, señores M.M.G. y L.M., quienes por su parte sostienen aún en esta jurisdicción, haberle comprado también al señor D.R.W., en fecha anterior al hoy recurrente, específicamente en el año 2001;

Considerando, que producto de esa disputa, el hoy recurrente en casación, señor D.A.D. en aras de vencer la inercia de su vendedor, señor D.R.W. en tanto este no había cumplido con su obligación de entregar los documentos requeridos para que administrativamente se transfiera la parte adquirida por él sobre el inmueble, lo que fue invocado en todo momento, contrario a lo sostenido por los citados co-recurridos, señores M.M.G. y L.M.M. De Rijk en su memorial de defensa; Considerando, que al los Jueces a-quo considerar que el señor D.A.D. no demostró haber agotado la vía administrativa, sin darles a los hechos por ante ellos sometidos el sentido material de la verdad, que para el caso de que se trata existía la imposibilidad de materializar dicha transferencia vía administrativa como se indicó anteriormente; que al estar en discusión los derechos sobre el referido inmueble entre partes que se disputan los derechos sobre una parte del inmueble, por ende, bajo esas circunstancias, es decir cuando hay un contestación de derecho y cuando el interesado no dispone de la documentación apropiada para el depósito ante el Registro de Título para realizar su transferencia, conforme mandato del artículo 96, de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, la única vía es la jurisdiccional, en consecuencia resulta evidente que la Corte a-qua incurre en una evidente desnaturalización de los hechos como lo alega el recurrente, por lo cual la sentencia en cuanto a ese medio debe ser casada; sin necesidad de que sean ponderados los demás medios del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta a obligaciones propias del juez en la elaboración de la misma, las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 9 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de julio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la Restauración.

(Firmados).-M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR