Sentencia nº 428 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia428
Fecha16 Noviembre 2015
Número de resolución428
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 428

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; F.E.S.S. e H.R.,

asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de

noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Guadalupe Rodríguez

Ruiz dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y

electoral núm. 023-0030289-6 y P.R., dominicana, mayor de edad,

portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0030306-8, ambas Fecha: 16 de noviembre de 2015

domiciliadas y residentes en la calle F.D.C., núm. 18

de la ciudad de San Pedro de Macorís, con domicilio procesal en la calle

J.I.M., núm. 25, E.. Profesional JM, Suite 405, Ens.

Paraíso, D.N., imputadas, contra la decisión núm. 216-2014, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Pedro de Macorís el 21 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Dra. L.A., en representación de Guadalupe

Rodríguez Ruiz y P.R., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General de la

República;

Visto el escrito motivado suscrito por la Dra. L.A.L. y los

Licdos. C.M.A. y J.G., en nombre y

representación de las recurrentes G.R.R. y Primitiva

Ruiz, depositado en la secretaría de la Corte a-qua, el 31 de julio de 2014,

mediante el cual interpone dicho recurso de casación; Fecha: 16 de noviembre de 2015

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia del 30 de abril de 2015, que declaró admisible el recurso de casación

interpuesto por la Dra. L.A.L. y los Licdos. Carlos Moisés

Almonte y J.G., en nombre y representación de las recurrentes

G.R.R. y P.R., fijando audiencia para

conocerlo el 20 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 247 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación; 393, 394, 397, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal; la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 8 de junio de 2009, el Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó auto de apertura a juicio en

    contra de las nombradas G.R.R. y P.R., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 408 del

    Código Penal Dominicano; Fecha: 16 de noviembre de 2015

  2. que al ser apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís,

    dictó la sentencia núm. 39-2013, el 18 de abril de 2013, cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Se declara a la señora Guadalupe de los D.R.R., dominicana, soltera, de 36 años de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0030289-6, abogada, residente en la calle F.D.C., núm. 18, centro de esta ciudad, culpable del ilícito penal de abuso de confianza, hecho y previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de la señora D.W. de la Altagracia S.S.; en consecuencia, se condena a cumplir una pena de cinco (5) años de reclusión menor; se declara a la señora P.R., dominicana, casada, de 59 años de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 0123-0030306-8, residente en la calle F.D.C., núm. 18, centro de la ciudad, culpable de complicidad del ilícito penal de abuso de confianza, hechos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 59, 60 y 408 del Código Penal, en perjuicio de la señora D.W. de la Altagracia S.S.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión, suspendiendo esta última bajo las siguientes condiciones: a) presentarse el primer (1) día laborable de cada mes ante el Juez de la Ejecución de la Pena de este Distrito Judicial a los fines de firmar el libro control dedicado a tales fines; b) Residir en su actual domicilio y en caso de mudarse comunicarlo al Juez de la Ejecución de la Pena; SEGUNDO: Se condena a las imputadas Fecha: 16 de noviembre de 2015

    al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se rechaza la solicitud de variación de la medida de coerción solicitada por el ministerio público; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora D.W. de la Altagracia S.S., por haber sido hecha de conformidad con la normativa procesal penal vigente y haber sido admitida en el auto de apertura a juicio; en cuanto al fondo se condena solidariamente a las imputadas G.R.R. y P.R. a pagar la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), a favor y provecho de la señora D.W. de la Altagracia S.S., como justa reparación de los daños materiales sufridos por ésta como consecuencia del ilícito penal cometido por dichas imputadas; QUINTO: Se condena a dichas imputadas al pago de las costas civiles del proceso, y se ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del L.. M.M.M. y el Dr. J.R.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se declara inadmisible la solicitud de validación de la medida de coerción real aducida por los abogados de la actora civil, por los motivos expuestos. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura integral y notificación a las partes, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal. Se ordena a la secretaria que en caso de que la presente sentencia adquiera el carácter de irrevocable en este tribunal la remita al Juez de la Ejecución de la Pena, a los fines procedentes

    ;

  3. que con motivo del recurso interpuesto contra la sentencia

    descrita anteriormente, intervino el fallo de la decisión hoy impugnada en

    casación, núm. 216-2014, de fecha 21 de marzo de 2014, dictada por la Fecha: 16 de noviembre de 2015

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) del mes de junio del año 2013, por el Licdo. C.M.A. y los Dres. L.A.L. y J.G.D., abogados de los Tribunales de la República, actuando a nombre y representación de las imputadas Guadalupe de los R.R.R. y P.R., contra la sentencia núm. 39-2013, de fecha 18 de abril del año 2013, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Condena a las imputadas Guadalupe de los R.R.R. y P.R., al pago de las costas penales y civiles ocasionadas con la interposición del presente recurso, y ordena la distracción de estas últimas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad

    ;

    Considerando, que las recurrentes aducen como primer medio de su

    recurso en síntesis, lo siguiente:

    Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional. Violación de normas relativas a la contradicción del juicio. Violación a los artículos 3, 12, 18, 19, 24, 25, 26, 294. 5 del Código Procesal Penal y 39 y 69 de la Constitución. Que el Tribunal Colegiado otorgó un plazo para tomar conocimiento del expediente más no para deducir de ese Fecha: 16 de noviembre de 2015

    estudio ningún medio de defensa, como sería por ejemplo presentar incidentes. Que sobre este planteamiento la Corte a-qua suscribe que la motivación dada por el tribunal de primer grado señalando que no podía reponer los plazos nuevamente simplemente por un cambio de abogados y que el derecho defensa de las imputadas estuvo salvaguardado al permitirles tomar conocimiento de las piezas y documentos del proceso para que prepararan sus medios de defensa, incurre en el mismo yerro que el tribunal de primer grado al suscribir que el derecho de defensa de las imputadas no fue violado al otorgarle un cortísimo plazo para conocimiento del expediente por parte de los nuevos abogados. Que al presentarse en el juicio de fondo la imprecisa acusación del ministerio público se lastimó aún más el derecho de defensa de las imputadas, pues pretendían escuchar tres testigos cuya pretensión probatoria se había sustituido una clausula genérica que imposibilitaba anticipar su contenido. Admitiendo el tribunal de juicio que hubo una violación al artículo 294. 5 del Código Procesal Penal, en el cual se sanciona con inadmisibilidad esta prueba, pero considerando que el agravio era salvable. Incurriendo la Corte a-qua en violación a la norma señalada al establecer que el planteamiento hecho por las imputadas en primer grado correspondía a una etapa distinta, violentando la Corte igualmente el derecho de defensa de las imputadas, puesto que aún se trate de una norma relativa al procedimiento en la etapa preparatoria, resulta imposible valorar una prueba si su incorporación se ha hecho en violación a normas que atañen a violación de derechos fundamentales. Que con relación al planteamiento de que en el tribunal de juicio, en el mismo transcurso de la deposición de los testigos, los acusadores, no habiendo sentado las bases y de manera arbitraria, pretendieron hacer incorporar las pruebas documentales mediante testimonios, Fecha: 16 de noviembre de 2015

    pudiendo advertir la defensa que eran documentos ilegibles, no originales, haciendo mutis e ignorando por completo la Corte aqua este planteamiento, incurriendo en falta de motivación

    ;

    Considerando, que en cuanto al argumento relativo a la reposición

    de plazos por la designación de un nuevo abogado, la Corte a-qua dijo lo

    siguiente:

    Que el simple cambio de abogado por parte de las imputadas no constituye una causa de fuerza mayor que justifique la reposición de plazos, pues de ser así, cada vez que un imputado decida cambiar de abogado habrá que reponer los plazos establecidos en su provecho nuestra normativa procesal penal; que así mismo no pueden pretender los abogados últimamente designados por la recurrente que el solo hecho de que ellos no fueran los abogados originalmente designados por las imputadas recurrentes, estas estuvieran en un estado de indefensión; que el tribunal a-quo actuó correctamente al otorgarle un plazo a los nuevos abogados de las imputadas para que tomaran conocimiento de las piezas y documentos del proceso y prepararan sus medios de defensa, pues con ello, valga la redundancia, se respetó el derecho de defensa de las mismas

    ;

    Considerando, que no obstante lo expuesto por la Corte a-qua, esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que lo relativo

    a la reposición del plazo ante la existencia de un nuevo abogado es una

    facultad de los jueces que dirigen el tribunal, toda vez que los mismos

    observaron la forma en que se ha producido el cambio, a fin de establecer

    si se trató de un abandono de la defensa o de un desapoderamiento formal, Fecha: 16 de noviembre de 2015

    situación que va concatenada con la magnitud del caso y el control del

    tribunal para conceder un plazo razonable para que el o los abogados

    postulantes tomen conocimiento del caso; por lo que en la especie las

    recurrentes denuncian su inconformidad por haber sido muy corto; sin

    embargo, dicha actuación es una apreciación propia de los jueces que

    dirigen la causa, por ende no es susceptible de recurso; en consecuencia,

    procede desestimar el referido alegato;

    Considerando, que con relación al argumento de falta de motivación,

    la Corte a-qua dio por establecido, lo siguiente:

    Que en lo que respecta a la alegada violación al artículo 294.5 del Código Procesal Penal invocada en su recurso por la parte recurrente bajo el fundamento de que en el juicio se escucharon tres testigos respecto de los cuales las pretensiones probatorias se habían sustituido con una clausula genérica que impedía anticipar su contenido; resulta que independientemente de los motivos expuestos en su sentencia por el tribunal a-quo para rechazar tal planteamiento, la situación planteada se refiere a una cuestión atinente a la etapa intermedia del proceso seguida por ante el Juez de la Instrucción, pero además, la situación denunciada, según lo ha juzgado nuestra Suprema Corte de Justicia en un caso similar, “no anula como lo pretenden los recurrentes, los contenidos del acta de acusación, pues ha sido juzgado a ese respecto que en la acusación presentada por el representante del Ministerio Público por ante el Juez de la Instrucción, el mismo plantea detalladamente los hechos y circunstancias que dieron lugar a la querella, y posteriormente Fecha: 16 de noviembre de 2015

    enumera los medios de prueba que respaldan la acusación, por lo que el imputado no fue puesto en estado de indefensión, ya que fue notificado sobre la naturaleza y alcance de los cargos contenidos en el acta. (B.J. núm. diciembre 2008, volumen II)

    ;

    Considerando, que esta S. esta conteste con lo anteriormente

    transcrito, toda vez que la cuestión planteada tal y como establece la Corte

    a-qua constituye etapa precluida, pues las imputadas tuvieron los medios

    y oportunidades procesales de ejercer a cabalidad su defensa técnica y

    material, como ocurre en la especie, por consiguiente, procede desestimar

    el aspecto esbozado por carecer de fundamento;

    Considerando, que en su segundo medio aducen las recurrentes que

    la sentencia recurrida está afectada del vicio de:

    Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que la Corte incurre en ausencia de motivos al serle planteada una violación a reglas de incorporación de las pruebas en el juicio relativa a documentos ilegibles incorporados por la parte acusadora al escuchar a los testigos, no respondiendo la Corte en ninguna parte de la sentencia tales planteamientos. Que la Corte no da ninguna respuesta, ni aportó motivos que sirvieran de sustento el hecho de asumir como propia una sentencia como la del tribunal de primer grado. Que la Corte no fundamentó en derecho la procedencia probatoria específica de donde se ampara la errada descripción que hace de la tipificación penal, es decir al describir los elementos constitutivos del tipo penal y alegar razones fácticas de porque entendió que fueron cumplidos por las imputadas, cuando el tribunal de primer grado Fecha: 16 de noviembre de 2015

    nunca motivó jurídicamente la procedencia probatoria sobre cada elemento constitutivo. Que la Corte se refirió de manera genérica al hecho de que se omitió motivar de manera detallada la participación de cada una de las imputadas en el hecho. Que la Corte no se refiere al planteamiento de la contradicción existente entre la prueba documental y la prueba testimonial. Que la Corte incurre en falta grave al corroborar la motivación por la cual se establece la causalidad entre la falta atribuible a las imputadas y el resultado. Que el tribunal de primer grado no realizó un ejercicio de motivación sobre la falta civil, el daño causado y la causalidad entre la falta y el daño, limitándose la Corte a establecer que el tribunal de primer grado determinó los elementos constitutivos de la responsabilidad civil

    ;

    Considerando, que en cuanto al punto invocado de que la Corte

    incurre en ausencia de motivos en lo relativo al planteamiento de violación

    a reglas de incorporación de las pruebas en el juicio relativa a los

    documentos ilegibles incorporados por la parte acusadora al escuchar a los

    testigos, este vicio ya fue planteado en el primer medio y por consiguiente

    ya ha sido respondido;

    Considerando, que respecto a los demás vicios invocados por las

    recurrentes en el segundo motivo de su acción recursiva, la Corte a-qua dio

    por establecido lo siguiente:

    Que respecto a los alegatos de la parte recurrente respecto a la supuesta falta de motivos de la sentencia recurrida en lo relativo a la valoración de los elementos de prueba, resulta que de un Fecha: 16 de noviembre de 2015

    simple análisis de la sentencia recurrida se establece que el tribunal a-quo contrario a dichos alegatos describe y analiza cada uno de los medios de pruebas aportados al proceso, estableciendo en cada caso la valoración que hace de los mismos; que en ese sentido cabe destacar que corresponde a los jueces valorar de manera armónica y conjunta todos los medios de pruebas aportados al proceso, conforme a los principios de la lógica, la máxima de experiencia y los conocimientos científicos, lo que hizo en la especie el tribunal a-quo. Que así mismo, en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en relación a que el tribunal a-quo da por sentada la historia planteada por la parte acusadora, así como en cuanto a que dicho tribunal valoró las declaraciones de D.W.S. de Salas, J.A.P. y G.M.M., por encima de los contratos de compraventa que se menciona en el proceso; resulta, que dicho tribunal, en el ejercicio de las facultades que le acuerda la ley en tal sentido, procedió a valorar las declaraciones de las mencionadas testigos, y en esa operación lógica de valoración encontró que dichos testimonios eran verosímiles, por lo que procedió a otorgarle el correspondiente valor probatorio en el marco del cuadro probatorio general; que los jueces tienen la facultad de apreciar la sinceridad de un testimonio, a fin de otorgarle o no credibilidad, exponiendo un razonamiento lógico en tal sentido; que admitir lo contrario sería desconocer la facultad de los jueces de apreciar y valorar las pruebas conforme al correcto entendimiento humano; que en la especie, tal y como se ha dicho anteriormente el tribunal a-quo expuso un razonamiento lógico del por qué le otorgaba credibilidad a las declaraciones de los mencionados testigos, cumpliendo así con el voto de la ley, estableciendo los hechos y circunstancias que acreditó como probados mediante los mismos; que además no es F.: 16 de noviembre de 2015

    cierto el alegato de las recurrentes en cuanto a que los testigos de la causa se contradijeron entre sí, que existían algunos que no sabían del caso y otros que mintieron abiertamente, pues tales circunstancias no se verifican al analizar las declaraciones de estos que se recogen en el cuerpo de la sentencia. Que no es cierto que no se estableciera en la sentencia cual fue el móvil y el ardid de las imputadas en relación a los hechos objeto del presente proceso, pues el tribunal establece claramente cuáles fueron los hechos cometidos por estas, estableciendo además, que producto de ese proceder el dinero que debía recibir la querellante fue a parar a manos de una de las co-imputadas, la nombrada P.R., quien es la madre de la coimputada Guadalupe de los D.R.R., lo que evidencia claramente que el móvil de dichas acciones fue la de obtener ventajas económicas ilícitas, y que si bien esta última no fue quien recibió el cheque contentivo de los valores en cuestión, ello no la libera de su responsabilidad por los referidos hechos, pues fue ella quien llevó a cabo todas las acciones necesarias para que fuera su madre quien los recibiera, a sabiendas que los mismos debían ser recibidos por dicha querellante; que en ese sentido, lo fundamental es que la coimputada Guadalupe de los D.R.R., dispuso el desvío de esos valores, y el hecho de que haya tomado las previsiones para que los mismos fueran a parar a las manos de su madre, no la libera de responsabilidad penal. Que si bien las imputadas Guadalupe de los D.R.R. y P.R., no aparecen en muchas de las operaciones jurídicas descritas en la sentencia, lo cierto es que fue la primera que dirigió las negociaciones intervenidas entre las partes, según lo afirman los testigos de la causa y se establece en dicha sentencia, y la segunda fue quien recibió un cheque de manos de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos Fecha: 16 de noviembre de 2015

    Para La Vivienda, por un monto de Cuatro Millones Setecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$4,700,000.00), cuya suma debió haber sido recibida por la querellante, pues si bien dicha imputada era quien figuraba como acreedora en el contrato de hipoteca intervenido entre ella y la señora G.M.M., el cual recaía sobre el inmueble que también era propiedad de dicha querellante, no menos cierto es que la misma tenía tal calidad en virtud de los manejos realizados por su hija la co-imputada Guadalupe de los D.R.R., quien la hizo figurar con tal calidad, en lugar de la mencionada querellante quien era verdadera propietaria del inmueble y por lo tanto debía ser la beneficiaria de cualquier operación jurídica realizada respecto de este. Que en relación a lo invocado por la parte recurrente en relación a una supuesta vaguedad, ambigüedad e imprecisión en el relato de los hechos, lo que a su juicio vulnera su derecho de defensa al no permitirle articular una defensa efectiva, resulta, que en contrario a lo alegado por la parte recurrente en ese aspecto, los hechos que se les imputan a Guadalupe de los D.R.R. y P.R., están debidamente descritos, delimitados y especificados en la ecuación y aunque se trata de un único relato, en el mismo se establece cual es la relación o vinculación de cada una de ellas en los hechos en cuestión, por lo que ambas sabían perfectamente de que debían defenderse. Que esta Corte de Apelación comparte plenamente y hace suyos los motivos que fueron expuestos por el tribunal a-quo como fundamento de su sentencia; que ciertamente, los hechos establecidos por el tribunal de juicio constituyen, sin lugar a dudas, el crimen de abuso de confianza, pues si los vendedores de los inmuebles que arriba se describen los fueron, respecto de sus respectivas porciones, los señores D.W. de la Altagracia Sáez y su esposo J. Fecha: 16 de noviembre de 2015

    A.S. y R.E.R.P. y J.A.P.M., y si se inscribió una hipoteca como gravamen sobre dichos inmuebles en razón de que el precio no fue saldado en su totalidad, la imputada Guadalupe de los D.R.R., quien fungía como abogada de los vendedores y como tal mandataria de estos, así como hizo figurar como acreedora en dicho contrato de hipoteca a la propietaria y parte vendedora A.P.M., debió haber hecho lo mismo con la querellante D.W. de la Altagracia Sáez de Salas, quien era la propietaria de la otra porción de terreno envuelta en la operación de compraventa; que contrario a esto, la imputada Guadalupe de los D.R.R., hizo figurar como acreedora en el referido contrato de hipoteca, conjuntamente con A.P.M., a su propia madre, la co-imputada P.R., de manera tal que cuando se hizo el pago de dicha acreencia, la señora A.P.M., recibió el pago de la parte que le correspondía, pero respecto de la parte que le correspondía a la querellante D.W. de la Altagracia Sáez de Salas, la misma fue cobrada por P.R. quien recibió de parte de la Asociación La Nacional de Ahorros y Préstamos e hizo efectivo un cheque por la suma de Cuatro Millones Setecientos Mil Pesos con 00/100 (RD$4,700,000.00), como pago de dicha acreencia, pues figuraba como acreedora en el contrato hipoteca redactado e inscrito por la imputada Guadalupe de los D.R.R., lo cual hizo esta imputada con el evidente propósito de no tener que cumplir con su obligación de entregarle a la querellante el valor del precio del inmueble por ella vendido. Que el hecho de que el tribunal aquo haya establecido que la querellante entregó los documentos que amparaban la propiedad de su inmueble, cuyos documentos constituían una cosa mueble, y que luego estableciera que la casa Fecha: 16 de noviembre de 2015

    distraída lo fue el dinero producto de la venta de dicho inmueble, no implica contradicción alguna, pues lo que queda claro en la sentencia recurrida es precisamente esto último, es decir, que el dinero de la venta del inmueble de la querellante fue distraída en su perjuicio, por lo que en la especie, al tratarse de sumas de dinero, la cosa distraída es una cosa mueble. Que en cuanto a los agravios propuestos en el presente recurso en contra lo decidido por el tribunal a-quo en el aspecto civil del proceso, en particular en cuanto a que el tribunal supuestamente no motivó lo relativo a la falta civil, el daño causado y la casualidad entre éste y falta, limitándose a establecer un monto de la indemnización y a decir que esta es justa; resulta que tal alegato carece de veracidad, puesto que en la sentencia recurrida los jueces que la dictaron establecieron entre otras cosas, que “que conforme a la doctrina y la jurisprudencia, en nuestro país la responsabilidad civil tiene como fundamento una falta imputada al autor del hecho ilícito y en consecuencia la responsabilidad civil de una persona queda comprometida cuando se establecen los siguientes elementos: 1) un perjuicio sufrido por una persona como consecuencia del hecho del otro; 2) una falta eficiente imputable al autor del perjuicio, y 3) una relación de causa a efecto entre el perjuicio sufrido por la víctima y la falta cometida por el imputado; elementos estos que han quedado claramente establecidos en lo que respecta a Guadalupe de los D.R.R. y P.R., quienes han comprometido, además de su responsabilidad penal, su responsabilidad civil en el presente proceso. La falta consistió en apoderarse dolosamente de una suma de dinero que debió entregar G.R.R., a la querellante, para lo cual contó con la colaboración de su madre P.R.. Es evidente el perjuicio que ha sufrido la querellante en su patrimonio y en su estabilidad personal y Fecha: 16 de noviembre de 2015

    familiar, y este perjuicio es consecuencia de la falta cometida por las imputadas, como ya se ha dicho… Que en el caso que ahora nos ocupa fue demostrada la existencia del daño con cargo a las imputadas, ya que la señora D.W. de la Altagracia Sáez de Salas, debió recibir de manos de la autora del abuso aquí probado, y como producto de la venta de su bien inmueble, cerca de cinco millones de pesos en febrero del año dos mil cuatro (2004), y debido a los hechos de que es autora una de las imputadas, y cómplice, la otra, no los recibió; esto ha traído como consecuencia, trastorno y desequilibrio en la economía y la vida de la víctima y su familia. A esto se suma la circunstancia que durante nueve (9) años hasta hoy, ha tenido que esperar la víctima, por una respuesta, ya sea de las imputadas, ya judicial, que restaure la normalidad ante la situación injusta que ha debido enfrentar, teniendo incluso que viajar desde los Estados Unidos a la República Dominicana, para estar presente en las audiencias celebradas con ocasión del presente proceso. Esto además, ha creado incertidumbre en la víctima quien no esperaba ser despojada de su dinero; esto ha provocado además en la víctima, una situación intranquilidad emocional y un sentimiento de inseguridad jurídica, con trastorno en su economía y en su vida familiar y social; todo esto se traduce en daños morales y materiales reparables legalmente, y que el tribunal evaluara de manera razonable… Que las pruebas aportadas al tribunal, si bien no permiten cuantificar con exactitud los daños materiales sufridos por la víctima, de ellas se deduce que, sumados: la suma de dinero distraída más el lucro cesante o plusvalía, durante nueve (9) años de espera, unido a los gastos en que inevitablemente ha debido incurrir para sostener su acción ante los tribunales y los indiscutibles daños morales que esto genera; este tribunal procede a evaluar los daños materiales y Fecha: 16 de noviembre de 2015

    morales sufridos por dicha víctima, y juzga razonable y justa para indemnizar dichos daños, la suma que se indica en la parte dispositiva de esta decisión

    . Que del contenido de las motivaciones dadas al respecto por el tribunal a-quo se evidencia que no lleva razón la parte querellante en sus referidos alegatos, por lo que el aspecto que se analiza carece de fundamento y debe ser desestimado”;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, en cuanto al

    planteamiento de que la Corte a-qua incurre en el vicio de falta,

    contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esta

    Segunda Sala ha podido advertir que la sentencia de la Corte a-qua

    contestó el medio que le fue propuesto, lo cual se observa en las páginas

    16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, dando por establecido de

    manera minuciosa y conforme al derecho los motivos por los cuales dan

    aquiescencia a la decisión emanada por el tribunal de primer grado;

    pudiendo comprobar la Corte que si bien es cierto que las imputadas no

    figuran en muchas de las operaciones jurídicas descritas en la sentencia,

    del análisis y ponderación de la misma, pudo llegar a la conclusión, a

    través de los medios de pruebas en ella valorados, que las encartadas

    habían participado en los hechos puestos a su cargo, no evidenciándose en

    la decisión emitida en primer grado contradicción alguna entre la prueba

    documental y testimonial. De igual manera examinó lo relativo a la falta Fecha: 16 de noviembre de 2015

    civil, el daño causado y la causalidad entre la falta y el daño, señalando

    que no se demostraba en la decisión del tribunal de juicio una falta de

    motivación en este aspecto, pues fue debidamente motivada la existencia

    del daño y la responsabilidad civil de las imputadas; por lo que procede

    desestimar dicho argumento;

    Considerando, que en su último medio aduce la parte recurrente, en

    síntesis lo siguiente:

    Violación a la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica. Inobservancia en la aplicación de los artículos 336, 18, 19, 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal e inobservancia en la aplicación del artículo 408 del Código Penal Dominicano, toda vez que la Corte solo se limita a justificar el comportamiento del tribunal de primer grado, sin ofrecer argumentación jurídica, limitándose a citar la sentencia de primer grado, que no realizó una individualización ni concreción de hechos imputados. Que la sentencia impugnada para retener el ilícito penal del artículo 408 desglosa cada uno de los elementos constitutivos, atribuyéndole de manera errónea e irregular, una aplicación al caso de la especie. Limitándose la Corte a citar textualmente la sentencia impugnada en apelación, acogiendo como suyos sus argumentos, sin responder las argumentaciones planteadas por las imputadas

    ;

    Considerando, que contrario a lo argüido en su tercer medio, y como

    se evidencia en otra parte de esta decisión, esta S. ha podido constatar Fecha: 16 de noviembre de 2015

    del estudio y análisis de la sentencia recurrida, que la Corte a-qua en su

    sentencia, tuvo a bien contestar los motivos enunciados por la parte

    recurrente en su recurso de apelación, ofreciendo una motivación

    detallada, coherente, precisa y fundamentada sobre base legal, no

    limitándose únicamente como alegan las recurrentes a transcribir

    fragmentos de la sentencia de primer grado; que tal y como se responde en

    el medio anterior esa alzada pudo constatar de manera correcta que se

    encontraban reunidos los elementos constitutivos del delito de abuso de

    confianza, conclusión a la que llegó el tribunal de primer grado de la

    valoración conjunta y armónica de los medios de pruebas que fueron

    sometidos a su consideración; situación esta que llevó a la Corte a la

    confirmación de la decisión, no violentándose con esto ninguna

    disposición legal ni constitucional, por tanto, procede rechazar los motivos

    denunciados y con ello el presente recurso de casación;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.R.R. y P.R., contra la decisión núm. 216-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Fecha: 16 de noviembre de 2015

    P. de Macorís el 21 de marzo de 2014, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de esta decisión;

    Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales;

    Tercero: Ordena a la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente sentencia a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S. e H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 20 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada.

    Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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