Sentencia nº 429 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2015.

Número de resolución429
Fecha16 Noviembre 2015
Número de sentencia429
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 429

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; F.E.S.S. e H.R. asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de noviembre de 2015,

años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.M., dominicano,

mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 025-0006105-2,

domiciliado y residente en el Batey Pepillo, núm. 111, Paso del Medio,

municipio R.S., provincia S.P. de Macorís, imputado-actor

civil; y A.M.P., dominicana, mayor de edad, modista,

cédula de identidad y electoral núm. 030-0000620-9, domiciliada y residente

en la calle M.C., núm. 12, municipio R.S., provincia San

Pedro de Macorís, actor civil, contra la sentencia núm. 529-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de julio de 2013, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al Licdo. M.A.G., en representación del Dr. José

Ángel Antonio González, en la formulación de sus conclusiones, en

representación de la parte recurrente R.M. y Aracelis Magalis

Pascual;

Oído a la Licda. R.C. delC., en representación del Dr.

E.S.F. y el Licdo. J.C.S.P., en la formulación

de sus conclusiones, en representación de R.V.O. y las

entidades M.S.V. & Cía., S.A. y Seguros Universal, S.A.,

parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual R.M. y A.P., a través del defensor técnico, Dr. J.Á.O.G.,

interponen recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 10 de septiembre de 2013;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Eduardo Sturla

Ferrer y el Licdo. J.C.S.P., actuando a nombre y

representación de R.V.O. y las entidades Manuel Salvador

Vásquez & Cía., S.A. y Seguros Universal, S.A., depositado el 20 de enero

de 2014;

Visto la resolución núm. 998-2015, emitida por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2015, mediante la cual se declaró

admisible, en la forma, el ya aludido recurso, fijándose audiencia para el día

20 de mayo de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes

concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro

del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes números 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15,

del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de agosto de 2001, ocurrió un accidente de tránsito en la

    Autovía del Este próximo a la autopista de San Pedro de Macorís, entre la

    camioneta marca Isuzu, propiedad de M.S.V. y asegurada

    en Seguros Universal, S.A., conducida por R.V., en dirección

    Este-Oeste por la referida autovía y la motocicleta conducida por Rafael

    Mercedes, en la cual se transportaba A.M.P., como

    pasajera, resultando ambos con lesiones a consecuencia del impacto;

  2. que los conductores R.V. y R.M. fueron

    sometidos a la acción de la justicia, resultando apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de San Pedro de Macorís, Grupo núm. 1,

    el cual dictó la sentencia núm. 21-2002, el 22 de noviembre de 2002, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Se declara al co-prevenido, señor R.M., de generales anotadas culpable de violación a los artículos 47 numeral 1, 49 literal c, numeral 3, literales a, b y e de la Ley núm. 114-99 que modifica la Ley 241 de 1967, y de los artículo 65, 74 y 135 de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de su acompañante, señora A.P. y suyo mismo, y en consecuencia se condena al pago de las costas penales y de una multa de Dos Mil Ciento Setenta y Cinco pesos (RD$2,175.00); SEGUNDO: Se declara no culpable de los hechos imputados al co-prevenido R.V., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia y en consecuencia se declaran las costas penales de oficio en cuanto a él; TERCERO: En el aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores R.M. y A.P., en contra del co-prevenido R.V., en su calidad de persona penal y civilmente responsable, y contra la Cia. M.S.V. & Cía., C. por A., en su calidad de beneficiario del contrato de póliza de seguros, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho, y en cuanto al fondo se rechaza por ser la falta causante del daño que se ventila imputada a la misma víctima; CUARTO: Se rechazan las conclusiones del co-prevenido, señor R.M. y de la señora A.P., en sus indicadas calidades, por improcedentes, mal fundadas en derechos y carentes de base legal; QUINTO: Se condena a los señores R.M. y A.P. al pago de las costas civiles con distracción en provecho del Dr. M.A.S., quien afirma haberlas avanzado”;

  3. que con motivo del recurso de alzada incoado por el ministerio

    público y los señores R.M. y A.M.P., intervino

    la sentencia núm. 529-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de julio de 2013, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veinte (20) del mes de diciembre del año 2002, por el Dr. R.A.G.M., Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, actuando a nombre y representación del Magistrado P.F., y b) En fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año 2002, por el Dr. J.F.P.M., actuando a nombre y representación de los señores R.M. y A.P., ambos contra sentencia núm. 21-2002, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año 2002, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito, Sala núm. 1, S.P. de Macorís, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y mandato expreso de la ley, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y acoge parcialmente el recurso de apelación de la parte civil, en contra de la sentencia supraindicada, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente decisión y por consiguiente los restantes aspectos de la sentencia recurrida, por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Ratifica el descargo del co-prevenido R.V., de generales que constan en el expediente y condena al pago de una multa de (RD$1,000.00) al co-prevenido R.M., de generales que constan en el expediente por violación a los artículos 49-C, 65, 74, 47-1 y 135 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de su acompañante A.P., dictado por el Tribunal aquo; CUARTA: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente constitución en parte civil, interpuesta por R.M., en contra de R.V., y la Cia. M. hábil y conforme a derecho; QUINTO: En cuanto al fondo, rechaza la presente constitución en parte civil, por los motivos que aparecen en el cuerpo de la presente sentencia; SEXTO: Se compensan las costas;

    Considerando, que los recurrentes R.M. y Aracelis Magalis

    Pascual, proponen en su recurso de casación, los medios siguientes:

    “Sentencia de alzada manifiestamente fundada. Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa. Sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. Violación de la ley. Violación al principio fundamental de la inmediación del proceso. Violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso de ley (artículo 69 de la Carta Magna de la Nación). Violación al derecho de defensa consagrado constitucionalmente. Una violación medular a la ley acontece en el presente caso, toda vez que la Corte a-qua quebrantó groseramente el artículo 335 del Código Procesal Penal, relativo a la redacción y pronunciamiento de la sentencia de segundo grado de que se trata, hoy atacada, puesto que el fallo en cuestión, hoy impugnado, no fue redactado ni firmado inmediatamente después que los juzgadores se retirasen a deliberar. Igualmente, los mismos no precisaron en ninguna parte de la sentencia de segundo grado, válidamente recurrida, que diferían la redacción de la misma ni por ser un asunto complejo ni por lo avanzado de la hora, ni siquiera leyendo su parte dispositiva, ni relatando brevemente al público reunido en la sala de audiencias y a las partes en causa las motivaciones de la misma; igualmente no realizó en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la lectura del dispositivo, la lectura integral del fallo de la alzada, a lo cual estaba inexorablemente obligada por ley, configurándose así el vicio de casación de enunciado más arriba. Al haber transcurrido casi dos meses entre la celebración del juicio de apelación, celebrada en fecha 17 de mayo del 2013, y al pronunciamiento de la parte dispositiva y la sentencia hoy impugnada, procede acoger la presente causal de casación, toda vez que por los motivos expuestos, la sentencia recurrida carece de validez jurídica por la inobservancia a la norma antes expuesta al haberse comprobado el vicio relativo a la falta de inmediación para la emisión de la misma. En otro orden de ideas, es tan mostrenco el fallo de alzada impugnado que el mismo carece de toda fundamentación jurídica, desnaturalizando burdamente los hechos y circunstancias de la causa, no estableciendo claramente las causas justificativas del injusto descargo en alzada del imputado R.V., como tampoco las causas reales del accidente, siendo a todas luces insuficientes los motivos fácticos que ofrece en torno a éste. El fallo de apelación, hoy atacado, no establece claramente las causas justificativas del descargo del imputado R.V., ni las causas reales del accidente, estando plagada de insuficiencias de motivos en torno a éste la decisión de alzada; así las cosas, la Corte a-qua prende solucionar el caso de manera errática al atribuir como causa eficiente y generadora del accidente, tal y como se sostiene injustamente en un considerando inserto en la página 22 de la mostrenca decisión de alzada. Al fallar de ese modo, la Corte a-qua contradice el espíritu de decisiones anteriores de la Suprema Corte de Justicia, una de las cuales fue citada anteriormente, al analizar el accidente únicamente desde el punto de vista del agraviado recurrente, R.M., no analizando dicha corte el accidente desde el punto de vista del otro conductor involucrado en el mismo, R.V., hoy recurrido. Es de alzada al igual que la de primer grado hayan enjuiciado
    subjetivamente y en su favor la conducta imprudente del
    imputado, hoy recurrido, R.V., distorsionando así
    la realidad fáctica del caso, incurriendo en el vicio de casación
    de desnaturalización de los hechos y circunstancias de la
    causa, puesto que dicho conductor incurrió en una conducción
    imprudente, torpe y atolondrada, en violación a los artículos
    49 y 65 de la Ley de Tránsito, al igual que el artículo 61 de la
    referida ley”;

    Considerando, que en el primer medio invocado, aducen Rafael

    Mercedes y A.P., la alzada incurre en violación de las

    disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, dado que los jueces

    no redactaron, firmaron ni leyeron el dispositivo, tampoco dieron explicación

    de la decisión o sus motivaciones, ni la emitieron en el plazo de 5 días,

    transcurriendo casi dos meses entre la audiencia del debate del recurso de

    apelación y el pronunciamiento de la decisión, acciones que entienden

    vulneran el espíritu de los artículos 307, 311 y 332 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que los reclamantes en sus argumentaciones confunden

    notoriamente los requerimientos propios de la sentencia resultado del debate

    en un tribunal de juicio -regido por el apartado 335 del Código Procesal

    Penal- y la producto de sendos recursos de apelación- estipulado en el

    artículo 421 del mismo texto legal- como sería la decisión objeto del presente

    recurso de casación, en cuyo caso aplica supletoriamente el primer enunciado;

    Considerando, que el examen de las actuaciones remitidas a esta S.

    pone de manifiesto que la audiencia del debate de los recursos de apelación

    promovidos por el ministerio público y los actuales recurrentes se celebró el

    17 de mayo de 2013, fecha en la cual las partes formularon sus pretensiones,

    decidiendo la Corte a-qua diferir el pronunciamiento del fallo para el 12 de

    julio de 2013, que se produjo definitivamente el 30 de julio del mismo año;

    Considerando, que sobre su alegato relativo al plazo para decidir, si

    bien es cierto que la parte in fine del artículo 421 del Código Procesal Penal

    establece que las cortes de apelación deben dictar su decisión al concluir la

    audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro

    de los diez días siguientes, dicho plazo se ha instituido para impregnar

    celeridad a la solución de los procesos penales, pero no como condición para

    la validez de los fallos que dictaren estos tribunales; que en ese contexto, la

    consecuencia de la inobservancia al plazo establecido por el referido artículo

    es el de permitir a la parte interesada requerir su pronto despacho y si dentro

    de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede presentar queja por retardo de

    justicia directamente ante el tribunal que debe decidirla, todo ello por

    disposición del artículo 152 del indicado código; que en el presente caso, la

    imposibilidad material y plazo agotado para la lectura de la decisión de la alzada no constituyó un agravio para los recurrentes, dado que

    les fue notificada oportunamente, interpusieron su instancia recursiva en

    tiempo idóneo, sin que se afectara su derecho a recurrir, recurso que por

    demás fue admitido a trámite y examinado por esta S.; lo que evidencia

    que esta actuación no acarrea la nulidad de la referida decisión como

    pretenden los recurrentes; en consecuencia, el medio que se examina debe ser

    desestimado;

    Considerando, que en el segundo medio planteado los recurrentes,

    denuncian la Corte a-qua incurre en desnaturalización de los hechos y

    circunstancias de la causa, al descargar al co-imputado a R.V. y

    condenar a R.M., haciendo errática su solución, ya que-según

    entiende- contraría las apelaciones promovidas por el Ministerio Público y

    ellos, en tanto actores civiles, con las cuales se había destruido la presunción

    de inocencia de R.V.;

    Considerando, que en cuanto a lo alegado, el examen de la sentencia

    recurrida permite verificar al rechazar la impugnación formulada por el

    ministerio público y acoger parcialmente la de los hoy recurrentes, la Corte aqua expresó:

    CONSIDERANDO: Que en ese mismo orden de ideas la Juez A-quo dio por establecido: “Que ponderando las declaraciones emitidas por los co-prevenidos en la Policía Nacional, Departamento de Tránsito, que constan en el acta policial levantada a tal efecto y su confesión en audiencia, hemos podido establecer que la colisión tuvo efecto en el momento en que el co-prevenido, R.M. transitaba en la carretera S.P. de Macorís – R.S. en dirección oesteeste, he intentó atravesar la Autovía del Este sin detenerse previo a la entrada de dicha intersección alegando tener la preferencia, e independientemente deber como a ½ Km de distancia, otro vehículo se desplazaba en la Autovía del Este entre 60 y 70 KM/H el cual no se detuvo para cruzar las piedras que fueron colocadas para que los conductores aminoren la velocidad, y aquel conductor (el motociclista) no tuvo en cuenta la costumbre imperante, pues no obstante ser de conocimiento de toda la comunidad Petromacorisana y de la región este en general, por la cantidad de accidentes que han ocurrido en cada uno de los cruces de esta Autovía con las diferentes carreteras que convergen, que ante la ausencia de señalización oficial de la indicada Autovía correspondía a dicho co-prevenido, R.M., detenerse previo al cruce de dichas vías, ya que quien se desplaza por la autovía (y más aun si no es de la región) entiende que por ser esta la vía principal le corresponde la preferencia de paso, amén de que debido al tamaño y magnitud de la autovía, y a las condiciones en que se encuentra el cruce entre esta y la carretera en cuestión, quien transita por la Autovía solo alcanza a ver como un callejoncito (como una acera estrecha) cuando está bajando la cuesta de la Autovía, y ese callejoncito es la carretera R.S. –S.P.M., y es que precisamente la Autovía tiene una cuesta bastante inclinada a ambos extremos de la carretera S.P. de Macorís – R.S., por lo que dicha carretera a penas se puede ver y menos aun asumir que lo que se llega a ver es una carretera, mientras que por la Autovía del Este transitaba el co-prevenido R.V. en dirección sureste-noroeste, quien se dirigía hacia Santo Domingo desde la Romana y alego desconocer la ausencia de señalización de la Autovía, sus diversas intersecciones y su consecuente peligrosidad como consecuencia de esto, pero sostiene que no obstante a todo eso, redujo la marcha del vehículo para cruzar unas Autovía reduzca la velocidad al percatarse del cruce, y al llegar a la intersección se detuvo y miró hacia ambos lados y cuando vio aproximarse un vehículo del lado derecho, pero a una distancia tal que le permitía cruzar se dispuso a hacerlo, pero que del lado izquierdo se presentó el motorista que al parecer se desplazaba bastante rápido, pues no lo había visto, este último lo impactó en el frente cuando se disponían a cruzar la Autovía”; CONSIDERANDO: Que en ese mismo orden de ideas establece: “Que partiendo de dicho texto legal, específicamente del apartado D, se desprende que correspondía al coprevenido R.M. disminuir la velocidad de su vehículo o detenerse al llegar la intersección, de la Autovía del Este, pues él era quien transitaba por una vía pública secundaria, y además, conforme a su declaración en el Tribunal, él veía como se desplazaba el otro conductor, y era sobre quien recaía la obligación de ceder el paso, a quien transitaba por la vía pública principal, en este caso la Autovía del Este; que en el caso de la especie era el co-prevenido, R.M., quien transitaba por la Autovía del Este que es la vía pública principal de esa intersección y esto no quiere decir que de transitar como alega el otro co-prevenido, lo hacía de forma correcta para gozar de la preferencia de paso, sino que como quedó establecido en el plenario este tomó las precauciones de lugar lo cual no pudo ser refutado jurídicamente por el lesionado. Que analizado minuciosamente los preceptos legales antes transcritos y aplicándolos a los hechos de la causa, hemos podido establecer que la causa eficiente y generadora causante de la colisión que analizamos, fue la manera descuidada, torpe, atolondrada y temeraria en que se desplazaba el co-prevenido, R.M., desconociendo las reglas de tránsito que debe observar todo conductor de un vehículo de motor, poniendo en peligro su vida y la de los demás conductores, lo cual tuvo como consecuencia directa la colisión que hoy se ventila y las lesiones ocasionas a los agraviados”; CONSIDERANDO: Por último la Juez A-quo da por establecido: “Que la legislación dominicana prevé causas de exoneración de derecho en virtud del cual el demandado puede librarse de responsabilidad en materia civil cuando demuestra en justicia la existencia de una causa extraña a él como causa del hecho. Estas son:
    A) El hecho de la víctima; B) La causa mayor o caso fortuito; y C) El hecho de un tercero. Que en la especie, la Juez dio motivos para poner a cargo de la víctima, señora R.M., la responsabilidad total del hecho, y eso no significa que no haya ponderado los alegatos relativos a otras posibles faltas imputables de forma exclusiva al otro co-prevenido, sino que ha dado por establecido que la causa exclusiva generadora del accidente es imputable al co-prevenido ut-supra indicado por la forma de conducir su vehículo, tal como se ha dejado establecido en otra parte de la presente sentencia”; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el criterio doctrinal, la calificación judicial es el acto por el cual verifica la concordancia de los hechos materiales cometidos con el texto de la incriminación que es susceptible de aplicar, siendo el juez del fondo el verdadero calificador; quien debe siempre determinar si hubo una correcta, sana y adecuada aplicación de la ley y el hecho, que permita salvaguardar las garantías ciudadanas que la Constitución acuerda a los justiciables; CONSIDERANDO: Que en la especie, los hechos puestos a cargo del co-imputado R.M., constituye el ilícito penal de golpes y heridas voluntarios causados con el manejo de un vehículo de motor, por el hecho de la conducción temeraria, previstos y sancionados por los artículos 49-C, 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio de su acompañante, la Sra. A.P.; CONSIDERANDO: Que el artículo 49 letra C de la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, establece que: “De seis (6) meses a dos
    (2) años de prisión y multa de quinientos pesos (RD$500.00) a dos mil pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad o imposibilidad para su trabajo dura veinte (20) días o más. El juez, además, ordenará la suspensión de la licencia por un período no mayor de seis (6) meses.”; CONSIDERANDO: Que previo análisis y ponderación de la sentencia
    cuestión de ambos conductores, es de criterio que al ponderar la conducta de la víctima R.M., las faltas cometidas por éste fue la causa generadora y eficiente del accidente al violar los artículos 65 y 74 de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos, de donde se infiere que el accidente se produjo por su exclusiva responsabilidad, tal como lo establece la sentencia recurrida, por lo que procede el descargo del coimputado R.V. de los hechos puestos a su cargo por no haber cometido ninguna falta prevista en la ley que rige la materia; CONSIDERANDO: Que de conformidad con el criterio jurisprudencial, cuando una persona es exonerada de responsabilidad penal, no procede retener una falta civil cuasidelictual para justificar una indemnización en favor de la víctima, pues la responsabilidad civil que de ella se deriva está fundada en los mismos hechos de la prevención, lo cual impide que se produzcan decisiones contrarias; lo que es aplicable al caso concreto; CONSIDERANDO: Que por las razones antes expuestas procede rechazar en cuanto al fondo la presente constitución en parte civil interpuesta por el co-imputado R.M. y su acompañante, la Sra. A.P., en contra del coimputado R.V. y la Cia. M.S.V., C. por
    A., en razón de que la responsabilidad civil que se deriva de un accidente tiene su origen en la falta penal prevista por la ley de Tránsito, por lo que si se establece que no existe falta penal, no puede retenerse una falta civil; CONSIDERANDO: Que por tales motivos procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y acoger parcialmente el recurso de apelación incoado por la parte civil, ambos en contra de la sentencia No. 21-2002, correspondiente al proceso No. 349-01-00224, dictada por la Sala No. I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Pedro de Macorís, en fecha 22 del mes de Noviembre del año 2002”;

    Considerando, que ha sido juzgado por esta Sala que en los casos por

    infracción a la ley de tránsito de vehículos, los jueces están precisados a tomar en cuenta la incidencia de la falta de todos los

    conductores envueltos en un accidente de tránsito, para así determinar la

    responsabilidad civil y fijar el monto del perjuicio a reparar por el o los

    demandados en proporción a la gravedad respectiva de las faltas;

    Considerando, que es criterio sustentado de la misma manera por esta

    Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de

    la causa, no es más que atribuirle a hechos una connotación que no tienen,

    desvirtuándolos;

    Considerando, que de lo exteriorizado precedentemente, opuesto a la

    interpretación dada por los reclamantes R.M. y Aracelis Magalis

    Pascual, la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que justifica

    plenamente la decisión adoptada de desestimar las impugnaciones deducidas

    y revisar exclusivamente la multa determinada por el a-quo, al estimar en la

    revaloración jurídica del material fáctico establecido en la sentencia de origen

    que en determinación de los hechos fijados en la sentencia ante ella

    impugnada, no se incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica, como

    tampoco se atribuyó en su determinación una connotación que no poseían

    luego de evaluar la conducta de ambos conductores, por lo cual contrario a lo

    argumentado no se efectuó desnaturalización alguna; consecuentemente, es

    procedente desestimar el medio alegado; Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados,

    es procedente confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código

    Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla

    total o parcialmente

    ; por lo que procede condenar a los recurrentes al pago de

    las costas, dado que han sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por Rafael

    Mercedes y A.M.P., contra la sentencia 529-2013, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de julio de

    2013, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente

    fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del

    procedimiento, con distracción en provecho de los abogados

    concluyentes, Dr. E.S.F. y el Licdo. Juan Carlos

    Soto Piantini, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor

    parte;

    Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia

    notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados): M.C.G.B..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional,

    hoy 20 de noviembre de 2015, a solicitud de la parte interesada. Exonerada

    de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    G.A. de Subero

    Secretaria General

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