Sentencia nº 429 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Fecha20 Abril 2016
Número de sentencia429
Número de resolución429
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia núm. 429

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.L.V., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle Principal sin núm., Río Grande del municipio de Altamira, provincia Puerto Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 627-2015-00274 (P) dictada por la Fecha: 20 de abril de 2016

Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. O.E. de Ó.G., en representación del L.. B.R., defensores públicos, quién a su vez asiste a N.L.V., parte recurrente, en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. B.R., defensor público, en representación del recurrente N.L.V., depositado el 23 de septiembre de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso;

Visto la resolución núm. 4574-2015 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 23 de noviembre de 2015, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 3 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 20 de abril de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de abril de 2014, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio contra N.L.V., por violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículo 39 párrafo III de la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de J.O. de la Cruz (a) G., E.F.P. y J.C.P.A. (fallecido);

  2. que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual emitió el auto de apertura a juicio núm. 00256-2014 el 22 de septiembre de 2014, en contra del imputado N.L.V., por presunta violación a las disposiciones del artículo 295 del Código Penal Dominicano, sancionado por el artículos 304 del mismo Código, en perjuicio de J.O. de la Cruz (a) Fecha: 20 de abril de 2016

    G., E.F.P. y J.C.P.A.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, el cual dictó sentencia núm. 0000136-2015 el 29 de abril de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor N.L.V., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de homicidio voluntario, en perjuicio de J.O. de la Cruz, E.F.P. y J.C.P.A., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme lo dispuesto por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor N.L.V., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 304 del Código Procesal Penal Dominicano; TERCERO: E. al imputado del pago de las costas penales del proceso, por figurar el mismo asistido en su defensa por un letrado adscrito al sistema de defensa pública; CUARTO: Condena al señor N.L.V., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Dos Millones de Pesos oro dominicanos (RD$2,000,000.00), a favor de los actores a ser distribuidos en razón de Un Millón de Pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de los señores Fecha: 20 de abril de 2016

    E.F. y J.P.; y Un Millón de Pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M. de la Cruz Peralta, quienes figuran en el proceso en calidad de actores civiles; QUINTO: Condena al señor N.L.V., al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado N.L.V., intervino la sentencia núm. 627-2015-00274 (P), ahora impugnada, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de agosto de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto a las dos y veintiocho (02:28) horas de la tarde, el día veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), por los Licdos. B.R.P. y J.S., defensores públicos, con asiento en la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de Puerto Plata, en representación del señor N.L.V., en contra de la sentencia núm. 000136/2015, de fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido admitido mediante resolución administrativa dictada por esta Corte de Apelación; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge parcialmente el recurso de apelación por los motivos expuestos y esta Corte de Apelación actuando por propia Fecha: 20 de abril de 2016

    autoridad y contrario imperio, modifica el ordinal cuarto del fallo impugnado para que rija de la siguiente manera: Cuarto: Condena al señor N.L.V., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos oro dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor de la señora M. de la Cruz Peralta, quienes figuran en el proceso en calidad de actores civiles; TERCERO: Exime de costas el proceso”;

    Considerando, que el recurrente N.L.V., por intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación, en síntesis, el medio siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La sentencia violenta el derecho de defensa del imputado, el principio de separación de funciones, principio de legalidad y debido proceso, así como el principio de presunción de inocencia. La Corte a-qua incurrió en el mismo error que incurrieron los jueces del fondo al establecer que los elementos de prueba son suficientes para enervar la presunción de inocencia que favorecía al imputado. La Corte a-qua no hizo una correcta valoración de las pruebas, porque haciendo un análisis racional del contenido de las pruebas y de la valoración probatoria realizada por el tribunal aquo, se evidencia que las pruebas fueron valoradas en inobservancia de las reglas previstas en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal sumado a que al valorar la prueba el tribunal desnaturaliza el contenido de las Fecha: 20 de abril de 2016

    declaraciones dadas por los testigos, dándole un valor que no tienen, donde la corte incurre en el mismo error. Queda evidenciado en el contenido de la sentencia, que el tribunal de primer grado no cumplió con las reglas de valoración de la prueba, exigencia contenida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, es decir, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la máxima de experiencia, haciendo una valoración armónica de todas las pruebas a fin de llegar a una conclusión, error que la Corte incurrió”;

    Considerando, que en su único medio, el recurrente cuestiona que la sentencia atacada es manifiestamente infundada, en el entendido de que la Corte a-qua no hizo una correcta valoración de las pruebas, así como que el tribunal al valorar las pruebas desnaturaliza el contenido de las declaraciones dadas por los testigos;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida se evidencia, que lo invocado por el recurrente N.L.V. carece de fundamento, toda vez que la Corte a-qua para confirmar la sentencia condenatoria efectuó un correcto análisis del criterio valorativo efectuado por el tribunal inferior, en el cual obró una correcta valoración integral y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, practicada sin incurrir en la desnaturalización argüida y al amparo de los principios que rigen el juicio Fecha: 20 de abril de 2016

    oral; en tal sentido, como bien señaló la Corte a-qua, dicha valoración se efectuó conforme a los parámetros que rigen la sana crítica racional, con lo cual queda destruida la presunción de inocencia que reviste al imputado;

    Considerando, que en virtud a lo antes expuesto, esta Sala de la Corte de Casación advierte que la sentencia impugnada contiene un correcto análisis de los medios planteados, sin incurrir en los vicios denunciados en el recurso, por lo que procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por N.L.V., contra la sentencia núm. 627-2015-00274 (P), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 27 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 20 de abril de 2016

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).-E.E.A.C.-FranE.S.S..-H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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