Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución43
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia43
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2007-859

Rec. R.R.G. vs.P.T. de la Cruz Crispín Fecha: 25 de enero de 2017

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 25 de enero de 2017 Casa Preside: F.A.J.M..

Sentencia Num. 43

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de enero de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.R.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1470741-7, domiciliado y residente en la calle S. núm. 14, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la entencia civil núm. 01-2007, de fecha 4 de enero de 2007, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más Exp. núm. 2007-859

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adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C., abogado de la parte recurrente, R.R.G.;

Oído el dictamen del magistrado procurador general adjunto de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación” (sic);

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de febrero de 2007, suscrito por los Dres. F.E.Á.A., y A.E.C.V., abogados de la parte recurrente, R.R.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Exp. núm. 2007-859

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Suprema Corte de Justicia, el 19 de abril de 2007, suscrito por el Dr. F.A.S.S., abogado de la parte recurrida, P.T. de la Cruz Crispín;

Visto la instancia de intervención voluntaria depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de diciembre de 2007, suscrita por el Dr. S.O.M.B., abogado de la parte interviniente voluntaria, M.N.L.;

Visto la resolución núm. 3719-2008, emitida el 22 de octubre de 2008, por esta Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la cual expresa: “Primero: Ordena que la presente demanda en intervención, intentada por la señora M.N.L., se una a la demanda principal en el recurso de casación interpuesto por R.R.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a favor de P.T. de la Cruz Crispín; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada a los abogados de las partes en causa para que procedan según lo establece la ley de la materia” (sic);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Exp. núm. 2007-859

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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de marzo de 2011, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., juez en funciones de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2007-859

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Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por la señora P.T. de la Cruz Crispín, contra el señor R.R.G., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 28 de septiembre de 2006, la sentencia civil núm. 578-06, cuyo dispositivo, copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: ORDENA la cuenta, liquidación y partición en partes iguales de los bienes muebles (corporales e incorporales) e inmuebles comunes del señor R.R.G. y de la señora P.T. DE LA CRUZ CRISPÍN, en proporción de cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos; SEGUNDO: DECLARA que, contrario a los alegatos de la parte demandada, los préstamos contenidos tanto en el acto bajo firma privada fechado el día 17 del mes de Diciembre del 2004, suscrito entre la señora D.B.C.I., como parte prestadora, y el señor R.R.G., en condición de prestatario, como en el acto bajo firma privada fechado el día 08 del mes de Noviembre del 1999, suscrito entre el señor M.A.C.I., como parte prestadora, y el señor R.R.G., como prestatario, ambos en la presencia del doctor Exp. núm. 2007-859

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Salvador Encarnación, notario público de los del número para el municipio de B., provincia Peravia, así como el préstamo contenido en el acto bajo firma privada fechado el 9 del mes de enero de año 2001, suscrito entre el señor C.J.Á.M., como parte prestadora, y el señor R.R.G., como prestatario, en la presencia de la doctora L.S.A.G., notaria pública de las del número para el municipio de La Romana, NO FORMAN PARTE DE LOS PASIVOS de la comunidad legal de bienes a partir, por las razones de hecho y de derecho que se indican en el cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: DESIGNA al ingeniero A.A.B.C., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero civil, inscrito con el número 9733 en el Colegio de Dominicanos de Ingenieros, Arquitectos y A., provisto de la cédula de identidad y electoral número 023-0101508-3, con domicilio y real morada en la calle Camino a la Playa No. 20, del sector de Miramar, de esta ciudad de San Pedro de Macorís (teléfono móvil: 809-696-5175), como PERITO TASADOR, para que en esta calidad y previo juramento legal que deberá prestar por ante el J.C., examine los bienes inmuebles que integran la comunidad legal antes mencionada, haga la designación sumaria de los mismo, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se vayan a Exp. núm. 2007-859

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partir o a licitar, determine su valor aproximado e informe al tribunal si son o no de cómoda división en naturaleza y en caso afirmativo, forme los lotes con sus respectivos valores y, en caso negativo, informe que los mismos deben ser vendidos en pública subasta, a persecución de la parte demandante más diligente y adjudicados al mayor postor y último licitador, de todo lo cual el señalado experto redactará el correspondiente escrito que deberá depositar oportunamente en la Secretaría de este tribunal, luego de lo cual esta Cámara Civil y Comercial fallará como fuere de derecho; CUARTO: DESIGNA a la doctora M.M.F., notario público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís, inscrita con el número 6519 en el Colegio Dominicano de Notario, I., con estudio profesional instalado en la avenida Independencia No. 155 (frente al cuartel G.. de la P.N.; Tel. 246-0965 y 459-8830) en esta ciudad de San Pedro de Macorís, para en esta calidad, tengan lugar por ante ella las operaciones de cuenta, liquidación, licitación y partición de los bienes pertenecientes a la referida comunidad de bienes y levante acta de sus actuaciones y, si hubiere lugar a ello, por existir inmueble (s) que no sea (n) de cómoda división en naturaleza, tenga lugar por ante dicha notaria el procedimiento de venta por licitación, de conformidad con el artículo 954 del Código de Procedimiento Civil, a partir Exp. núm. 2007-859

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del precio que fijaría el tribunal, luego de conocer los resultados y recomendaciones del informe pericial; QUINTO: SE AUTODESIGNA al magistrado J.P. de esta Cámara Civil y Comercial como juez comisario, para presidir las operaciones de cuenta, liquidación y partición de la comunidad de bienes de la cual se trata y resolver las dificultades que puedan presentarse en tales operaciones; SEXTO: DISPONE que las costas y honorarios causados y por causarse en ocasión del presente procedimiento, sean puesto a cargo de la masa a partir, con privilegio de las mismas en beneficio de los abogados concluyentes, del perito tasador y del notario liquidador, por tratarse de gastos judiciales” (sic); y b) que no conforme con dicha decisión el señor R.R.G., interpuso formal recurso de apelación contra la referida sentencia, mediante el acto núm. 405/2006, de fecha 22 de octubre de 2006, instrumentado por el ministerial J.D.B.F., alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolecentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó el 4 de enero de 2007, la sentencia civil núm. 01-2007, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declarar, como al efecto Exp. núm. 2007-859

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Declaramos bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación intentado por el señor R.R.G. contra la sentencia No. 578/2006, de fecha 28/9/2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; SEGUNDO : Rechazar, como al efecto Rechazamos, en cuanto al fondo, el recurso de que se trata por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión, y, por vía de consecuencia, se adjudica a la recurrida, P.T. DE LA CRUZ CRISPÍN, el beneficio de las conclusiones vertidas en su demanda introductiva de instancia, en la misma forma que lo hiciera el primer juez; TERCERO : Declarar, como al efecto Declaramos, las costas privilegiadas y puestas a cargo de la mas a partir y ordenamos su distracción en provecho del DR. F.A.S.S.” (sic);

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: El tribunal a quo debió en limini litis decir que no se iba a reconocer las deudas del esposo y que esta no arrastraría a la esposa, para así solicitar a los acreedores su intervención forzosa o voluntaria con la finalidad de garantizarle su crédito; Tercer Medio: Violación a la constitución; Cuarto Medio: Falta de motivos”; Exp. núm. 2007-859

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Considerando, que procede en primer término ponderar el pedimento de la parte recurrida en el cual solicita declarar inadmisible el presente recurso de casación por ser este improcedente y carente de base legal; que las conclusiones de la parte recurrente no constituyen un medio de inadmisión, sino un medio de defensa tendente al rechazo del recurso de casación, por lo que procede rechazar dichas conclusiones;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación la parte recurrente, alega, en síntesis, que en ningún momento la contra parte atacó los préstamos del esposo, por lo que el tribunal a quo debió en limini litis decir que no entrarían en la comunidad, para así solicitar a los acreedores su intervención forzosa o voluntaria con la finalidad de garantizarles su crédito, por lo que fue violado el derecho de defensa del recurrente; que los jueces de segundo grado nunca se pronunciaron con relación a los argumentos del recurrente cuando se refirieron a que la ley núm. 189-01 de fecha 22 de noviembre de 2001, no tiene carácter retroactivo, porque todos los préstamos se realizaron mucho antes de entrar en vigencia las modificaciones de varios artículos del código civil;

Considerando, que en el memorial de intervención voluntaria depositado por M.N.L., esta solicita que sea casada “la Exp. núm. 2007-859

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sentencia marcada con el no. 1-2007, de fecha 14 de enero del año 2007, dictada por la corte civil del departamento judicial de S.P. de Macorís”; que el análisis de su escrito de intervención pone de manifiesto, que dicha interviniente expresa, en síntesis, que contrajo matrimonio con el señor R.R.G. antes que la señora P.T. de la Cruz, por lo que demandó la nulidad del segundo matrimonio de dicho señor, demanda que fue acogida mediante sentencia núm. l6-2010, de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de H.M.;

Considerando, que conforme a la doctrina jurisprudencial inveterada la intervención voluntaria es accesoria cuando ella apoya las pretensiones de una de las partes, limitándose a sostener y defender la posición de una de ellas; que, el examen de las conclusiones vertidas por la parte recurrente y la interviniente voluntaria ante esta instancia, revelan que tienen pretensiones en el mismo sentido con relación a la casación de la sentencia impugnada y al rechazo de la demanda en partición, de donde se colige que se trata de una intervención voluntaria accesoria;

Considerando, que resulta útil señalar, para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, que del estudio de la sentencia impugnada se pone de Exp. núm. 2007-859

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manifiesto: 1) que en fecha 29 de septiembre de 1979, los señores R.R.G. y N.L. de G., contrajeron matrimonio, en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, según certificado de Registro de Matrimonio de la Oficina del Escribano de la Ciudad Departamento de Licencias de Matrimonios de la Ciudad de New York, núm. 019439, Licencia de Manhattan; 2) que en fecha 20 de marzo de 1989, contrajeron matrimonio los señores R.R.G. y P.T. de la C.C., según acta de matrimonio registrada en la Oficialía de H.M. delR., con el número 43, libro 71, folio 43 del año 1989; 3) que en fecha 26 de mayo de 2006, fue inscrito el pronunciamiento del divorcio de los señores R.R.G. y P.T. de la C.C., según acta de divorcio registrada en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción de San Pedro de Macorís, con el número 66, libro 1, folio 131/132, del año 2006; 4) que originalmente se trató de una demanda en partición de bienes de comunidad matrimonial interpuesta por la señora P.T. de la Cruz Crispín, en contra del señor R.R.G.; 5) que sobre la referida demanda fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual mediante la sentencia núm. 578-06 de fecha 28 de Exp. núm. 2007-859

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septiembre de 2006, acogió en parte la demanda, ordenó la partición, declarando que no formarán parte del pasivo los préstamos suscritos por el señor R.R.G., por actos bajo firma privada de fechas, 17/12/2001, 8/11/1999 y 9/1/2001; 6) que en fecha 4 de enero de 2007, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el señor R.R.G., contra la sentencia antes indicada, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 01-2007, mediante la cual rechazó el recurso de apelación, la cual es objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que sobre lo impugnado en el medio que se examina, la corte a qua decidió lo siguiente: “que analizados desde otro puntos de vista de los tres últimos prestamos anteriormente mencionados e independientemente de que los mismos hayan sido pagados o no, la nueva redacción del artículo 1421 del Código Civil, luego de su modificación por la Ley No. 189-01, del 22 de noviembre del año 2001, expresa lo siguiente: “El marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad. Pueden venderlos, enajenarlos o hipotecarlos con el consentimiento de ambos. Y tomando en cuenta también que los mencionados préstamos fueron hechos sin el consentimiento expreso de la ahora demandante, señora P.T. de la Exp. núm. 2007-859

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C.C., por lo que no solo serían aplicables a la situación las normas contenidas en el referido artículo 1421 del Código Civil sino además el principio general de la relatividad de las convenciones consagrado en el artículo 116 del mismo Código, al tenor del cual Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121, así como también el principio de equidad que debe primar en toda decisión judicial, es evidente que las deudas derivadas de los mismos constituyen obligaciones particulares del demandado, señor R.R.G., que no pueden formar parte de los pasivos de la comunidad de bienes que ahora nos ocupa”(sic);

Considerando, que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha mantenido el criterio, que ratifica en esta ocasión, de que la demanda en partición de bienes, comprenden dos etapas, en la primera etapa de la partición el juez en su sentencia se limita única y exclusivamente a ordenar la partición y a designar a los funcionarios encargados de la misma, a saber: un notario, para que lleve a cabo la determinación de los bienes a partir y levante el inventario de los mismos; un perito, para que realice la tasación de los bienes de la comunidad y determine si son o no de cómoda división en naturaleza; así como Exp. núm. 2007-859

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comisiona al mismo juez de primer grado, para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición, de conformidad con los artículos 822, 824, 825 y 828 del Código Civil; que en la segunda etapa se realizarán, por parte de los funcionarios designados, las operaciones propias de la partición, conforme fue descrito en la primera etapa, y en caso de presentarse cuestiones litigiosas en el proceso serán dirimidas por el juez comisionado;

Considerando, que también es criterio de esta Sala Civil y Comercial,

que las sentencias dictadas en la primera etapa, que se limitan a ordenar la partición y organizar dicho procedimiento, designando los profesionales que lo ejecutarán, señalados en el párrafo anterior, son decisiones administrativas, porque no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso, por tanto solo son apelables cuando deciden un punto contencioso;

Considerando, que en el caso el tribunal de primer grado excluye pasivos de la comunidad, cuando ordena la exclusión de los tres préstamos suscritos por el señor R.R.G., mediante actos bajo firma privada; que en ese sentido, es evidente que la sentencia de primer grado contiene un punto litigioso entre las partes, el cual fue reiterado ante la alzada; por lo tanto era procedente el recurso de apelación en su contra; Exp. núm. 2007-859

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Considerando, que en cuanto a los alegatos de la interviniente voluntaria, ciertamente con motivo de una demanda en nulidad de matrimonio fue dictada la sentencia núm. 6-2010, de fecha 12 de febrero de 2010, por la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., la cual anuló el matrimonio suscrito por los señores R.R.G. y P.T. de la Cruz Crispín de fecha 20 de marzo de 1989, en virtud de que anteriormente a dicho matrimonio, ya el señor R.R.G. había contraído matrimonio con la señora M.N.L., en fecha 29 de septiembre de 1979, sentencia sobre la cual no se ha demostrado la existencia de un recurso de apelación, a pesar de haber sido notificada la intervención voluntaria a los abogados de la parte recurrida, en la cual se menciona dicha sentencia, y de tener conocimiento la parte recurrida de dicho proceso puesto que estuvo representada en el mismo; que por tanto no se puede ordenar la partición de una comunidad matrimonial sobre un matrimonio que ha sido anulado y que nunca surtió los efectos legales del matrimonio, por lo que procede acoger el presente recurso de casación y la intervención voluntaria, y en consecuencia casar la sentencia impugnada;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 01-2007, Exp. núm. 2007-859

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dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento judicial de San Pedro de Macorís, el 4 de enero de 2007, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dra. E.N.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M.-DulceM.R. de

Goris.-José A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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