Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2015.

Fecha14 Enero 2015
Número de registro18738759
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2015

Materia: Civil

Recurrente(s): L.E.C.M.

Abogado(s): L.. R. C.R., R.R.D.D., M.P.F.

Recurrido(s): M.H.G.

Abogado(s): L.. Bienvenido N.P. y Víctor José Báez Durán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.C.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 031-0402994-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, y Curiel Rent A Car, contra la sentencia civil núm. 00367/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.W.P.F., actuando por sí y por el Lic. R.R.D.D., abogados de la parte recurrente L.E.C.M. y Curiel Rent A Car;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de enero de 2013, suscrito por los Licdos. R.G.C.R., R.R.D.D. y M.W.P.F., abogados de la parte recurrente L.E.C.M. y Curiel Rent A Car, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2013, suscrito por los Licdos. Bienvenido N.P. y V.J.B.D., abogados de la parte recurrida M.H.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de diciembre de 2014, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S. y J.A.C.A., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 12 de enero de 2015, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.J.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por la señora M.H.G., contra el señor L.E.C.M. y Curiel Rent A Car, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 29 de diciembre de 2011, la sentencia civil núm. 365-11-03620, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, por falta de concluir; Segundo: Declara la rescisión del contrato de compraventa entre los señores M. (sic) H., compradora y L.C.M. (sic) y C.R.-a-Car, vendedores; Tercero: Ordena al señor L.C.M. (sic) y C. Rent-a-Car la devolución a la señora M.H. (o M.H.G.) de la suma de doscientos cuarenta mil pesos oro (RD$240,000.00), entregados a título de avance a la compraventa aquí rescindida; Cuarto: Condena al señor L.C.M. y C. Rent-a-Car al pago de un interés de un dos por ciento (2%) mensual, a partir de la fecha de la demanda en Justicia, a título de indemnización, por tratarse de una suma de dinero; Quinto: Condena al señor L.C.M. y C. Rent-a-Car al pago de las costas del proceso, con distracción en provecho de los Licdos. Bienvenido N.P. y V.J.B.D., Abogados que afirman avanzarlas en su mayor parte; Sexto: Rechaza solicitud de condenación a astreintes; S.: C. al ministerial R.A.C.J., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente"; b) que, no conforme con dicha decisión el señor L.E.C.M. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 136/2011, de fecha 24 de febrero de 2012, instrumentado por el ministerial C. de J.D.V., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado del Departamento Judicial de Santiago, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 00367/2012, de fecha 15 de octubre de 2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: RATIFICA el defecto contra la parte recurrente, señor L.E.C., por falta de concluir, no obstante citación legal; SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.C., contra la sentencia civil No. 365-11-03620, de fecha V. (29) del mes de Diciembre del Dos Mil Once (2011), dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por circunscribirse a las normas procesales vigentes; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio MODIFICA el ordinal cuarto de la sentencia recurrida en cuanto a los intereses en consecuencia CONDENA a la parte recurrente, señor L.E.C. a favor de la señora M.H., al pago de una indemnización por los daños y perjuicios moratorios, calculados en referencia al interés legal computados desde la demanda en justicia y hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa establecida al momento de dicha ejecución por la autoridad monetaria y financiera para la operaciones de mercado abierto del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA y CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en la presente decisión; CUARTO: COMISIONA al ministerial J.F.E., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal por violación de los principios generales siguientes: Los Jueces están obligados en materia civil, a fallar solo las conclusiones de las partes. Los jueces no pueden fallar mas allá de lo pedido, es decir, en forma extra-petita. Violación del principio tantum devolutum cuantum apelutum. Violación del principio de inmutabilidad del proceso. Violación al artículo 1351 del Código Civil dominicano, exceso de poder. Violación de la ley; Segundo Medio: Falta de base legal por motivos insuficientes, vagos imprecisos e incompletos; Tercer Medio: Falta de desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa. Violación del artículo 1315 del Código Civil";

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida M.H.G. solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en sus artículos 5, 12 y 20, sobre Procedimiento de Casación, basada en que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado;

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 8 de enero de 2013, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: "No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)";

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 8 de enero de 2013, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$9,905.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 5/2011, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 18 de mayo de 2011, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2011, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a un millón novecientos ochenta y un mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,981,000.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional impugnado la corte a-qua modificó el ordinal cuarto y confirmó la decisión de primer grado, la cual condenó a L.E.C.M., hoy parte recurrente, a pagar a favor de la parte recurrida M.H.G., la suma de doscientos cuarenta mil pesos oro (RD$240,000.00), monto que es evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptibles del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.E.C.M. y Curiel Rent A Car, contra la sentencia civil núm. 00367/2012, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 15 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. Bienvenido N.P. y V.J.B.D., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2015, años 171º de la Independencia y 152º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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