Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Enero de 2018.

Número de resolución43
Fecha31 Enero 2018
Número de sentencia43
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. núm. 2011-5260

Rec. Macao Beach Resort, Inc. vs. The Bank of Nova Scotia Fecha: 31 de enero de 2018

Sentencia No. 43

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de enero del 2018, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 31 de enero de 2018 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Macao Beach Resort, Inc., debidamente constituida de conformidad con las leyes de Nevis, con asiento social en Unit 10, Springates East, Goverment Road, C., N., contra la sentencia incidental núm. 102-2011, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ahora impugnada, cuyo dispositivo figura copiado más adelante; Exp. núm. 2011-5260

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Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada procuradora general adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente Recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro de diciembre de 2011, suscrito por el Lcdo. R.G.R., abogado de la parte recurrente, Macao Beach Resort, Inc., en el cual se invoca el medio de casación que se indicará más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de febrero de 2012, suscrito por los Lcdos. G.G.V. y L.M.P., abogados de la parte recurrida, The Bank of Nova Scotia (Scotiabank);

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Exp. núm. 2011-5260

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Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491-08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE en audiencia pública del 6 de febrero de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., presidente; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del secretario;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2018, por el magistrado F.A.J.M., presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados M.A.R.O., P.J.O. y B.R.F.G., jueces de esta sala, para integrarse en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926-35, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294-40, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Exp. núm. 2011-5260

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Considerando, que la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, revelan que con motivo de la demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago por violación a los artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil intentada por la sociedad de comercio Macao Beach Resort, Inc., contra la entidad The Bank of Nova Scotia (Scotiabank), mediante acto núm. 235-2011, instrumentado en fecha 1ro de marzo de 2011 por el ministerial J. de la Cruz Cedeño, alguacil de estrados de la Sala I del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de La Altagracia, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó el 18 de abril de 2011, la sentencia incidental núm. 102-2011, ahora recurrida en casación, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda incidental en Nulidad de Mandamiento de Pago Por Violación a los Artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA la presente demanda por los motivos expuestos; TERCERO: CONDENA a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento sin distracción; CUARTO: ORDENA la ejecución provisional de la presente decisión no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente invoca el Exp. núm. 2011-5260

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medio siguiente: “Único Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación a los artículos 73 y 1033 del Código de Procedimiento Civil; violación al artículo 69 de nuestra Constitución; carencia de motivos”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación en virtud de que el procedimiento de embargo inmobiliario atacado, culminó con la emisión de la sentencia de adjudicación del inmueble, la cual cierra la posibilidad de recurrir las decisiones incidentales;

Considerando, que esta sala estima que en la especie, adoptar el criterio pretendido por la parte recurrida, vulneraría la tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte recurrente en casación en virtud de que implicaría la supresión de la única vía recursiva prevista en nuestro ordenamiento jurídico contra la sentencia impugnada en casación, afectando significativamente su derecho al recurso instituido en el artículo 69.9 de la Constitución, sin que tal afectación esté justificada por la necesidad de tutelar otro derecho fundamental de igual magnitud cuya afectación resulte ser más gravosa en el caso concreto, en razón de que: a) la decisión impugnada es una sentencia incidental dictada en ocasión de un embargo inmobiliario abreviado regulado por la Ley núm. 6186, sobre Exp. núm. 2011-5260

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Fomento Agrícola, no susceptible de ser recurrida en apelación, de conformidad con lo establecido por el artículo 148 de la citada Ley; b) dicha sentencia fue dictada el 18 de abril de 2011, ordenándose en ella su ejecución provisional no obstante cualquier recurso y, como consecuencia, se continuó el desarrollo del procedimiento de embargo inmobiliario para culminar con la sentencia de adjudicación dictada al día siguiente, 19 de abril de 2011, resultando indiscutiblemente evidente que el actual recurrente ni disfrutó del plazo de 30 días para ejercer la casación instituido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación modificada por la Ley núm. 491-08, ni de un plazo que pudiera ser considerado mínimamente razonable para que una parte diligente ejerciera el recurso pertinente, dadas las circunstancias;

Considerando, que de lo expuesto se infiere que el motivo de inadmisión invocado no ha sido reconocido por vía pretoriana sustentándonos en el carácter enunciativo de las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 y, tomando en cuenta que tampoco ha sido legalmente consagrado como una causal de inadmisión del recurso de casación, por lo que procede rechazar el pedimento examinado;

Considerando, que no obstante, previo al estudio del medio de casación Exp. núm. 2011-5260

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propuesto por la parte recurrente, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia determine si en la especie se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad sujetos a control oficioso;

Considerando, que el artículo 5, P.I., literal b, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008, establece que “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: b) Las sentencias a que se refiere el artículo 730 (modificado por la Ley No. 764, del 20 de diciembre de 1944), del Código de Procedimiento Civil”; que conforme al artículo 730 del Código de Procedimiento Civil “No serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma del procedimiento, anteriores o posteriores a la publicación del pliego de condiciones, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren constar la publicación del pliego de condiciones. Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo inmobiliario pronunciará la distracción de costas”; que en virtud del texto legal citado las sentencias que deciden sobre nulidades de forma del procedimiento de embargo inmobiliario no son susceptibles de ningún recurso; Exp. núm. 2011-5260

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que la mencionada prohibición tiene por objeto evitar que los recursos que se interpongan contra sentencias del procedimiento sean utilizados con fines puramente dilatorios en el embargo inmobiliario; que las nulidades de forma están fundadas en la existencia de un vicio, irregularidad o incumplimiento de los requisitos de validez relativos al aspecto exterior de un acto jurídico y se oponen a las nulidades de fondo, las cuales están fundadas en los vicios, irregularidades o incumplimiento de los requisitos de validez relativos a la esencia y naturaleza intrínseca del acto jurídico; que la revisión de la sentencia objeto del presente recurso de casación pone de manifiesto que en la especie se trataba de una demanda incidental en nulidad de mandamiento de pago interpuesta por Macao Beach Resort, Inc., contra la sociedad de comercio The Bank Of Nova Scotia (Scotiabank), en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario abreviado, seguido al tenor del procedimiento establecido en la Ley núm. 6186, sobre Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963, sustentada en que el acto contentivo del mandamiento de pago no fue notificado en la dirección donde el embargado tiene establecido realmente su domicilio, sino en su domicilio de elección; y que, la deudora debió haber otorgado el plazo en razón de la distancia, la cual fue rechazada por el tribunal apoderado tras comprobar que en el domicilio notificado fue el elegido por la deudora en el contrato de préstamo, Exp. núm. 2011-5260

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además, la embargada, hoy recurrente, había realizado una publicación en fecha 15 de noviembre de 2010, en un periódico de circulación nacional, Diario Libre, en la que se hizo constar su cambio de domicilio a esta ciudad; que, evidentemente, dicha nulidad estaba sustentada en una irregularidad de forma y no de fondo, ya que se trata del pretendido incumplimiento de un requisito relativo a las enunciaciones que debe contener el aviso de venta en pública subasta, razón por la cual, la sentencia impugnada no es susceptible de ningún recurso en virtud de lo establecido en los artículos 5, P.I., literal b, de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 del 19 de diciembre de 2008 y 730 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, procede declarar inadmisible, de oficio, el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido exclusivamente por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación Exp. núm. 2011-5260

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interpuesto por Macao Beach Resort, Inc., contra la sentencia incidental núm. 102-2011, de fecha 18 de abril de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, ahora impugnada, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 31 de enero de 2018, años 174 de la Independencia y 155º de la Restauración. (Firmados).- F.A.J.M..- B.R.F.G..- P.J.O..- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, secretaria general, que certifico.

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