Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.

Número de resolución43
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

R.

Yo, C.J.G.L., S. General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, que dice así:

En nombre de la República, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competentes para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, con sede en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, conformadas por el magistrado L.H.M.quien las preside y demás jueces que suscriben, en fecha12 de noviembre de 2020, año 177 de la Independencia y año 157 de la Restauración, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia núm. 449-2019-SSEN-00060, dictada en fecha 11 de abril de 2019por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en atribuciones de corte de envío; interpuesto por la sociedad comercial A.S., S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, RNC núm. 13075924-3, con su domicilio en el Local #3 (denominado Supermercado) dentro de Lifestyles Hacienda Resort C., Puerto Plata, representada por la señora D.F.F., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 038-0002947-6, con domicilio en Puerto Planta; quien tienecomo abogados constituidos y apoderados especiales al L..Alfredo A.C.R. y al Dr. C.M.C.G., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 001-0248128-0 y 037-0001838-9, con su estudio profesional abierto en común R.

la casa #44 de la calle El Morro Puerto Plata, y con domicilio ad hoc en la calle Montecristi #91, Edificio Profesional, suite 27 y 28, sector S.C., Distrito Nacional. Parte recurrida en esta instancia, Club Amadeus Tropical, S.R.L., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social dentro de las instalaciones del Hotel Hacienda Resort, ubicado en el complejo turístico C., Km 5 de la carretera L., Puerto Plata representada por su gerente el señorWaskar F.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 032-0015252-3, domiciliado y residente Puerto Plata; quien tiene como abogados constituidos y apoderados a los L.S.A.P.P., W.M.F.H. y J.E.S.V., dominicanos, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 037-0068606-0, 037-0114614-8 y 038-0019517-8, respectivamente, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados P.P. & Asociados, situada en la calle B. #90 (altos), segundo nivel, suite 1B, Puerto Plata, con domicilio ad hoc en el #1037 de la avenida A.L., esq. J.A.S., edificio Concordia, suite 310, P., Distrito Nacional.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA LO SIGUIENTE:

  1. En fecha25de junio de 2019 la parte recurrente,A.S., S.R.L., por intermedio de sus abogados elL.. A.A.C.R. y el Dr. C.M.C.G.,depositóen la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el memorial de casación en el cual proponelos medios de casación que se indican más adelante. R.

  2. En fecha 24 dejulio de 2019 la parte recurrida,Club Amadeus Tropical, S.R.L.,por medio de sus abogadoslos L.S.A.P.P., W.M.F.H. y J.E.S.V.,depositó ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia,su memorial en el que expone sus medios de defensa.

  3. En fecha 18de octubre de 2019, laProcuraduría General de la República,emitió la opinión que expresa lo siguiente: ÚNICO:Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la Solución del presente recurso de casación”.

  4. Para conocer del asunto fue fijada la audiencia pública de fecha 11 de marzo de 2020, estando presentes los magistrados M.R.H.C., Primer Sustituto de P.; P.J.O., Segundo Sustituto de P., S.A.A.A., N.R.E.L., F.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P., A.A.B.F. y R.V.G.; asistidos del S. General, con la comparecencia de las partes asistidas de sus abogados, quedando el expediente en estado de fallo.

LAS SALAS REUNIDAS, LUEGO DE HABER DELIBERADO,

1) Las S.R. de la Suprema Corte de Justicia están apoderadas del recurso de casación interpuesto porA.S., S.R.L.contra la sentencia ya indicada, cuya parte recurrida esClub Amadeus Tropical, S.R.L.,verificándose de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, lo siguiente: R.

  1. Con motivo de una demanda enresiliación de contrato de alquiler y desalojo interpuesta por Club Amadeus Tropical, S.R.L.contraA.S., S.R.L.,la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia núm.271-2015-00036,de fecha 2 de febrero de 2015, mediante la cual acogió parcialmente la demanda y ordenó el desalojo de A.S., S.R.L. del local comercial denominado Supermercado, declarando la decisión ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso, debido a la ocupación marcadamente injustificada de la parte demandada.

  2. No conforme con dicha decisión, A.S., S.R.L. interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia antes indicada, el cual fuedecidido por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Platamediante sentencia núm. 627-2015-00126 (c), de fecha 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    PRIMERO: DECLARA regular y valido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto mediante Acto No. 148/2015, Ministerial J.M.D. Orbe Mora Ordinario Cámara C.il, a requerimiento de Sociedad Comercial ANDO STORE, S.R.L., entidad organizada según las leyes de la República, debidamente representada por la señora D.F.F., quien tiene como abogados constituidos y apoderados al LICDOS. ALFREDO A . C.R. , conjuntamente con el DR . C.M.C.G., en contra de la Sentencia C.il No. 00036/2015, de fecha dos (02) del mes de febrero del año 2015, dictada por la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación por los motivos expuestos en esta decisión y esta corte de apelación actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca el fallo impugnado y en consecuencia rechaza la demanda en resolución de contrato de arrendamiento de fecha 10 del mes de mayo del año 2010, bajo firmas privadas legalizadas por el notario público de los del número del municipio de Puerto Plata , LIC. F É LIX A. RAMOS PERALTA y desalojo, interpuesta por CLUB AMADEUS, S.A. contra ANDO STORES S.R.L., mediante el acto No. 515-2013, de fecha 27 del mes de diciembre del año 2013, instrumentado por el ministerial MAYRA R.

    JACQUELINE CORONADO BEATON, de estrados del Juzgado De Paz del Municipio de Puerto Plata; TERCERO: Condena a la parte sucumbiente, CLUB AMADEUS, S.A., al pago de las costas del proceso con distracción y provecho del LICDO. A.A.C.R. y el DR. C.M.C.G., quienes declaran haberlas avanzado en su totalidad.

  3. Laindicada sentencia núm. 627-2015-00126 (c) fue objeto de un recurso de casación interpuesto por Club Amadeus Tropical, S.R.L., emitiendo al efecto la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia núm.107, de fecha 31de enero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: Casa la sentencia civil núm. 627-2015- 000126 (c), dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial Puerto Plata, el 14 de octubre de 2015, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

  4. Por efecto de la referida casación, el tribunal de envío, la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación delDepartamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia núm. 449-2019-SSEN-000650 en fecha 11 de abril de 2019, ahora atacada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente:

    Primero: En cuanto al fondo, la Corte, actuando por autoridad propia, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la sociedad comercial A.S., S.R.L. contra la sentencia civil marcada con el número 00036-2015, de fecha 15 del mes de febrero del año 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial dePuerto Plata; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el número 00036-2015, de fecha 15 del mes de febrero del año 2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara C.il y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata; Tercero: Condena a la parte recurrente, sociedad comercial A.S., S.R.L., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho a favor del L.. A.A.C.R. y el Dr. C.C.G., abogados que afirman haberlas avanzado en R.

    su totalidad.

  5. Contra la sentencia descrita en el numeral anterior, A.S., S.R.L. interpuso un segundo recurso de casación ante las S.R. de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo.

    2) En su memorial de casación el recurrente proponelos siguientesmedios de casación: 1) Violación al artículo 1134 del Código C.il, y 2) Contradicción o falta de motivos. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento C.il.

    3) Para sostener los medios de casación invocados, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

  6. La corte a qua violó el artículo 1134 del Código C.il, toda vez que las partes estipularon en el contrato de arrendamiento que a la llegada del término, en fecha 15 de mayo de 2013, se produciría la tácita reconducción, salvo que existiere incumplimiento por parte de A.S., S.R.L., y esta prueba nunca fue aportada por Club Amadeus Tropical, S.R.L. En este sentido, expresaque a pesar de la notificación de no renovación de contrato realizada por Club Amadeus Tropical, S.R.L., A.S., S.R.L.continuó depositando los pagos de alquileres correspondientes a los meses de junio 2013 hasta marzo 2014 en la sucursal de Puerto Plata del Banco Agrícola. Adicionalmente, reclama que la corte a quaal confirmar la sentencia de primer grado cometió el mismo error de no pronunciar la resiliación del contrato sino ordenando solo el desalojo. R.

  7. La corte a qua se limitó a enunciar en las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada los medios probatorios aportados por las partes al proceso, sin analizarlos y establecer el alcance de estos, por lo que incurre en falta de motivos. Igualmente alega de manera general que hubo desnaturalización de los hechos y el derecho al rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte hoy recurrente.

    Por su parte,la recurrida en su memorial de defensa se defiende delosreferidos medios expresando, en síntesis,lo siguiente:

  8. Respecto a la violación del artículo 1134 del Código C.ilinvocada por la parte recurrente, si bien es cierto que el contrato de arrendamiento estipulaba la tácita reconducción, Club Amadeus Tropical, S.R.L. notificó a A.S., S.R.L. su voluntad de no renovarlo y considerar lo contrario violaría el derecho fundamental de propiedad. Adicionalmente, de conformidad al artículo 1737 del Código C.il la expiración del término es una causa de terminación del contrato de alquiler.

  9. En cuanto a la presunta falta de motivos, contradicción y desnaturalización de los hechos, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados toda vez que fue otorgada bajo los lineamientos procesales y legales y fundamentada en los documentos que fueron incorporados en el proceso.

    Análisis delosmedios de casación:

    En cuanto al primer medio de casación, la parte recurrente invoca la violación del artículo 1134 del Código C.ildebido a que presuntamentela corte a qua desconoció que en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se estipuló una cláusula de R.

    tácita reconducción a la llegada del término, por lo que indica que continuó depositando los pagos de alquileres correspondientes a los meses de junio 2013 hasta marzo 2014 en la sucursal de Puerto Plata del Banco Agrícola.

    Que, de la lectura de la sentencia impugnada estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia verificaron que la corte a qua observó que en el artículo 4to del referido contrato se establece que el plazo de duración del presente contrato era de tres años contando a partir del 15 de mayo del año 2010, que ese mismo artículo contiene un párrafo en el que se establece que Salvo incumplimiento por parte de A.S., a la llegada del término del presente contrato operará la tácita reconducción del mismo por un periodo de tres años con la renta pactada y un incremento del 10%; y, que mediante el acto número 235-2013, de fecha 4 del mes de abril del año 2013, del ministerial P.R.M.E. el propietario avisó a la inquilina que no renovará el contrato.

    Que, igualmente estas S.R. verificaron que la corte a qua para rechazar el recurso de apelación interpuesto por A.S., S.R.L. y confirmar la sentencia de primer grado estableció lo siguiente: Que, para operar la tácita reconducción hace falta que el inquilino se haya mantenido ocupando el inmueble y que el propietario no se haya opuesto a ello. Que, si el propietario señala su oposición dándole aviso al inquilino, en la forma establecida en el artículo 1736 [del Código C.il], para poner fin a un arrendamiento de duración determinada, su finalidad es de manifestar la intención de no renovar el arrendamiento o inquilinato. Que, de lo planteado anteriormente se desprende que si el propietario notifica al inquilino la intención de no renovar el contrato pone fin al mismo […]. Que, al haberse demostrado que la parte recurrida, razón social Club Amadeus Tropical, S.R.L. le notificó al inquilino, sociedad comercial A.S., S.R.L. la no renovación del contrato, el inquilino no R.

    puede prevalecerse de la tácita reconducción, ya que la notificación puso fin a la continuidad de dicho contrato, por lo que procede rechazar en todas sus partes el recurso de apelación [...].

    Que, en ocasión de la primera casación las motivaciones dadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la tácita reconducción estipulada por las partes fueron las siguientes: Considerando, que si bien es cierto que tal y como observó la corte a qua las partes suscribientes estipularon en el Artículo Cuarto del mencionado contrato de arrendamiento […] no es menos cierto que según se comprueba en el acto núm. 235-2013, de fecha cuatro (4) de abril del año indicado […] el propietario, previo a la expiración de la fecha del contrato de arrendamiento manifestó al inquilino […] su voluntad de no querer continuar con el arriendo; Considerando; que si bien en principio las partes contemplaron la tácita reconducción del contrato, es oportuno señalar, que para que esta opere, no debe haber objeción del arrendador, lo cual se infiere del artículo 1378 del Código C.il […]; que al expresar dicho texto “y se le deja en posesión” es obvio que la indicada reconducción está sujeta a la voluntad del arrendador, lo que según se ha visto no ocurrió en el presente caso; Considerando, que además,la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento es una causa de resolución de este consagrada de manera expresa por la ley, en el artículo 1737 del Código C.il Dominicano, por lo que el propietario una vez vencido el plazo convenido puede solicitar su resiliación como al efecto ocurrió, sobre todo cuando en el presente caso se ha podido comprobar que el arrendador un mes antes de que expirara el indicado plazo, le comunicó a la inquilina su voluntad de no renovar la negociación; que esta Sala C.il y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha reconocido mediante jurisprudencia reiterada que el déficit habitacional que justificaba que la llegada del término no se consideraba como una causal de resiliación del contrato de alquiler ya ha sido superada, de lo que se infiere que las partes contratantes no tienen ninguna limitación o restricción para ponerle fin al contrato de alquiler, aún y cuando dicha facultad no haya sido estipulada en la citada convención, puesto que de las partes no poder R.

    hacerlo, esto podría provocar que el arriendo de casas se convierta nueva vez en un derecho real equivalente a un enfiteusis, con características de perpetuidad, que conllevaría como consecuencia un desmembramiento del derecho de propiedad, argumentos que, precisamente fueron aportados por esta jurisdicción en apoyo al criterio de que la llegada del término es una causa para poner fin al vínculo contractual entre el arrendador y el inquilino; que en ese sentido, al haber fallado la corte a qua rechazando la demanda inicial por entender que había operado la tácita reconducción del contrato, es obvio que no le otorgó su verdadero sentido y alcance al acto núm. 235-2013 antes descrito mediante el cual el propietario Club Amadeus Tropical, S.A. tal y como se lleva dicho, comunicó a la arrendataria A.S., S.R.L., con anticipación su voluntad de no renovar el contrato.

    Que, de conformidad con el artículo 1737 del Código C.il “El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio”. Por su parte, el artículo 1738 del mismo Código dispone que “si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato”.

    10) Que,de las disposiciones legales transcritas precedentemente se desprende que producto del efecto extintivo de la llegada del término de un contrato de arrendamiento operará la tácita reconducción siel propietario permite que el inquilino continúe ocupando el inmueble, lo cual implica la realización de un nuevo contrato, y en consecuencia, la manifestación del consentimiento del propietario a este nuevo contrato, ya sea verbal o escrito.

    11) Que, ciertamente las partes estipularon en el contrato de arrendamiento una cláusula que preveía la tácita reconducción a la llegada del término, sin embargo, previo a esto R.

    y con un mes de antelación, Club Amadeus Tropical, S.R.L. notificó su voluntad de poner fin al contrato con la finalidad de que a su vencimiento este no se renovara automáticamente mediante un nuevo contrato, en ejercicio del principio de la libertad contractual, con lo cual no era necesario que el hoy recurrente continuara realizando los pagos de la renta a través de depósitos en la sucursal de Puerto Plata del Banco Agrícola,ya que esta obligación se había extinguido con la llegada del término y tampoco el hechode que el inquilino continuara depositando los valores obligaba al propietario a continuar con el contrato de arrendamiento. En este orden, la jurisprudencia francesa ha juzgado que latácita reconducción, fundamentada en una presunción de voluntad de ambas partes, queda excluida en el caso de que la posesión continua del arrendatario se contradiga por la expresión de la voluntad del arrendador para obtener la devolución de la propiedad alquilada1.

    12) En virtud de todo lo expuesto, estas S.R. la Suprema Corte de Justicia reiteranel criterio de que el propietario goza de la facultad de no asentir la cláusula de reconducción, pues en el estado actual de nuestro derecho bajo el prisma del principio de la libertad contractual esto constituye una situación del orden sustantivo correcta en el ámbito de las relaciones que genera el contrato de alquiler, máxime que la disposición del artículo 3 del Decreto 4807 sobre Control de Alquileres y D. de fecha 16 demayo de 1959,que prohibía la llegada del término como causa de desalojo, fue declarada inconstitucional tanto en reiteradas ocasiones por esta Corte de Casación2 y los demás tribunales del país por la vía difusa, así como por el Tribunal Constitucional actuando por la vía del control concentrado3.

    1 C.. C.. 1er. 20 févr. 1996. N94-14737

    2S.C.J. 1era Sala, núm. 1, 3 de diciembre 2008 B.J.1177; núm. 20, 16 de septiembre 2009 B.J. 1186.

    3TC 0174/14, 11 de agosto 2014. R.

    13) Que, la expiración del término fijado en el contrato de arrendamiento es una causa de terminación establecida de manera expresa en el artículo 1737 del Código C.il Dominicano, por lo que el arrendador puede solicitar su resiliación como al efecto sucedió, manifestando su voluntad de no renovar el arrendamiento comercial, por lo que estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia consideran que no hubo violación del artículo 1134 del Código C.il, por lo que procede rechazar este medio.

    14) Adicionalmente, en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente reclama que la corte a qua al confirmar la sentencia de primer grado cometió el mismo error de ordenar el desalojo sin pronunciar primero la resiliación del contrato. Que, estas S.R. de la Suprema Corte de Justicia verifican que la parte recurrente no invocóel vicio denunciado ante la corte a quay pretende hacerlo por primera vez ahora en casación.En este sentido, luego de verificar queel aludido vicio reviste la dimensión procesal de novedodoso, lo cual según la ley de casación tiene como sanción la inadmisibilidad, procede al tenor de dicho razonamiento, proceder en la forma que regula dicha norma, por tanto declara su inadmisión, valiendo la presente motivación que no se hará constar en el dispositivo de esta sentencia.

    15) En cuanto al segundo medio de casación respecto a lapresunta falta de motivación,la parte recurrente expresa que la sentencia impugnada se limita a enunciar los medios probatorios aportados por las partes sin analizarlos y establecer su alcance.

    16) D. análisis de la sentencia impugnada estas S.R. verificaron que la corte a qua en la página 10,partiendo del estudio de las pruebas aportadas, estableció los hechos relevantes que sirvieron de base para su fallo como el contrato de arrendamiento, la cláusula sobre la tácita reconducción y las notificaciones realizadas R.

    por la parte hoy recurrida tendente a la no renovación del referido contrato, así como el debido sustento legal en las disposiciones de los artículos 1736 y siguientes del Código C.il y la doctrina,

    para decidir como al efecto hizo rechazando el recurso de apelación de la parte hoy recurrente en casación.

    17) Por lo expuesto anteriormente,estas S.R. han comprobado que la misma no está afectada de un déficit motivacional como lo denuncia la parte recurrente, por el contrario, la decisión impugnada sí contiene una motivación suficiente y pertinente respecto al análisis y valoración de los medios de prueba aportados por las partes, lo cual ha permitido a estas S.R. ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo que proceden rechazar este medio.

    18) Al tenor del numeral 1 del artículo 65 de la Ley núm. 3726-53, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.

    Por todos los motivos expuestos, las SALAS REUNIDAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, después de haber deliberado, FALLAN:

    PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por A.S., S.R.L. contra la sentencia núm. 449-2019-SSEN-00060, dictada en fecha 11 de abril de 2019 por la Cámara C.il y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís. R.

    SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de los abogados de la parte recurrida.

    Firmado por L.H.M.P., M.R.H.C., S.A.A., J.M.M., N.E.L., F.A.J.M., F.E.S.S., F.A.O.P., V.E.A.P., M.A.R.O., A.A.B.F., R.V.G. y M.A.F.L..

    C.J.G.L., secretario general de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO, que la sentencia que antecede fue dada y firmada por los jueces que figuran en la estampa de firma electrónica, en la fecha arriba indicada.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 12 de noviembre del 2020, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    (Firmado) C.J.G.L., S. General.

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