Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Marzo de 2013.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha25 Marzo 2013
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/03/2013

Materia: Penal

Recurrente(s): P.E.R.T.

Abogado(s): Dr. J.V.M., L.. E.A.C.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): F.M.

Abogado(s): Dr. Eddy Amador Valentín

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de marzo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E.R.T., imputado, dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral núm. 029-0015265-9, residente en La Colonia, municipio de Michez, provincia El Seibo, contra la sentencia núm. 556-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.G.V.M. y L.. E.A.C., en representación del recurrente P.E.R.T., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de marzo de 2012, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al escrito de casación precedentemente descrito, incoado por el Dr. E.A.V., en representación de la parte interviniente F.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de agosto de 2012;

Visto la resolución núm. 7436-2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia del 26 de diciembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por P.E.R.T., fijando audiencia para conocerlo el 11 de febrero de 2013;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 70, 393, 394, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 17 de enero de 2007, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de El Seibo, presentó acusación y solicitó apertura a juicio, en contra de P.E.R.T., por violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 302 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley 36, en perjuicio de E. de la Cruz Mota; b) que para el conocimiento del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual dictó su sentencia núm. 161-2007, el 31 julio de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Varía la calificación dada a los hechos por la Juez de la Instrucción de este Distrito Judicial, de violación a los artículos 295, 296, 302 del Código Penal y artículo 39 párrafo III de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, por la de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal y artículo 39 párrafo III de la referida ley; SEGUNDO: Declara al imputado P.E.R.T. (a) T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 02-0015265-9, domiciliado y residente en la Colonía de Miches, culpable del crimen de homicidio voluntario y porte y tenencia ilegal de armas de fuego, previsto y sancionado en los 295 y 304 párrafo II del Código Penal y artículo 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, y en consecuencia lo condena a cumplir una pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara regulares y válidas, en cuanto a la forma, las respectivas constituciones en actor civil interpuestas por las señoras F.M., en su calidad de madre del occiso E. de la Cruz Mota, M.P. en su calidad de madre de los menores Emelin y S.E. de la Cruz Pouriet, alegadamente procreados con el finado E. de la Cruz Mota, y A. de la Cruz, en su calidad de madre de la menor C.M. de la Cruz, alegadamente procreada con dicho finado, por haber sido hecha en el tiempo hábil y de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de las precitadas constituciones en actor civil, se rechaza la formulada por las señoras M.P. y A. de la Cruz, a través de la Licda. N.M.R., por improcedentes, por no haber demostrado el vínculo de filiación existente entre los menores a quienes dicen representar y el finado E. de la Cruz Mota, y acoge la formulada por la señora F.M., a través de los abogados Dr. C.J.Z.N. y L.. F.M.C., en contra del imputado P.E.R.T., por ser justa y reposar pruebas legales; QUINTO: Condena al imputado P.E.R.T. al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00) a favor de la señora F.M., como justa reparación por los daños y perjuicios que les han sido ocasionados por éste con su hecho delictuoso; SEXTO: Condena al imputado P.E.R.T. al pago de las costas civiles del procedimiento y ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes, Dr. C.J.Z.N. y L.. F.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que por no estar conforme con la decisión precedentemente descrita, recurrieron en apelación la querellante F.M., el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de El Seibo Dr. E.E.E. de León, y el imputado P.E.R.T., resultando apoderada para conocer de los recursos de apelación antes descritos, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictando la sentencia núm. 514-2008, el 31 de julio del año 2008, por medio de la cual anuló la sentencia apelada y envió el asunto por ante el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; d) que una vez apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia núm. 65-2010 el 25 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara al señor P.E.R.T., dominicano, de 24 años de edad, peluquero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 029-0015265-9, residente en Higuey, culpable de los crímenes de asesinato y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados por los artículos 295, 296 y 302 del Código Penal Dominicano; y artículo 39 de la Ley 36 sobre P. y Tenencia de Arma de Fuego, en perjuicio de E. de la Cruz Mota, en consecuencia se condena a cumplir una pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora F.M., y en cuanto al fondo, condena al imputado a pagar una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a favor de la víctima; TERCERO: Se condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso con distracción y provecho de los Dres. E.A.V. y F.M.C., quienes afirman haberlas avanzado. La presente sentencia es susceptible del recurso de apelación en un plazo de diez (10), a partir de su lectura integral y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 416 y 418 del Código Procesal Penal"; e) con motivo del recurso de alzada interpuesto contra la decisión antes señalada, intervino la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2011 y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 del mes de junio del año 2010, por el Dr. C.P.P. y el Licdo. F.Á.R., actuando a nombre y representación del imputado P.E.R.T., en contra de la sentencia núm. 65-2010, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, en fecha 25 del mes de junio del año 2010, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso por improcedente, infundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo se copia en otra parte de la presente, que declaró la culpabilidad del imputado P.E.R.T., de generales que constan en el expediente de violar los artículos 295, 296, 297 y 298 del Código Penal Dominicano y el Art. 39 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de E.E. de la Cruz, y por consiguiente le condenó al cumplimiento de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de una indemnización de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00), a favor y provecho de la parte civil constituida la señora F.M.; TERCERO: Condena al imputado P.E.R.T., al pago de las costas del proceso, por haber sucumbido y omite pronunciarse en cuanto a las costas civiles por no haber sido solicitada en el juicio de alzada, por no haber comparecido la parte civil no obstante citación legal. La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en un plazo de diez (10) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículo 418 y 427 del Código Procesal Penal";

Considerando, que el recurrente P.E.R.T., alega en síntesis los motivos siguientes: "Primer Motivo: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o con violación a los principios del juicio oral. Que en el caso que nos ocupa hay violaciones grotesca a lo que es la regla de lógica en la valoración de cada uno de los elementos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal, en lo referente a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias y esta en la obligación de explicar las razones por las cuales les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda prueba, pues como se puede observar, en las consideraciones de la sentencia, si el hecho se produjo a eso de las 12:30 y 1:30 de la mañana, y el imputado fue apresado en su casa durmiendo a eso de las 2:00 de la mañana, es evidente que transcurrió un tiempo considerable entre el hecho y el arresto, por lo que no se puede hablar de delito flagrante, como dan por sentado los jueces de la Corte a-qua, por lo que estatuir en ese sentido le hace un flaco servicio a la justicia. Que de los 11 elementos de prueba documentales que presentó el Ministerio Publico, los jueces se limitaron a pronunciarse sobre 3 de ellos sin analizar con criterios científicos si esos documentos probaban mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del imputado; Segundo motivo: Violación de principios fundamentales: presunción de inocencia, articulo 14 del Código Procesal Penal. Que en el caso que nos ocupa le han sido violados todos los derechos procesales y fundamentales al imputado, desde el momento mismo de su detención cuando se encontraba en su casa durmiendo, ya que ninguna de las actas levantadas han contravenido que él no estuviera en su casa cuando fue arrestado en flagrante delito incurre en error, cuando da por sentado que al momento del arresto le ocuparon un arma, con una numeración y que tiempo después se levanta un acta de allanamiento donde dice que se encontró la misma arma, pero con numeraciones diferentes; Tercer Motivo: Violación de la norma de derecho. Errónea aplicación de la ley. Que como se puede observar a simple vista, los jueces de la Corte a-qua condenaron al imputado a una pena de 30 años de reclusión, no dice en su parte considerativa, ni en su parte conclusiva en que consiste el asesinato… Como se puede ver en la parte considerativa de la sentencia atacada, los jueces solo copian los textos legales, sin especificar cual es la aplicación de estos textos";

Considerando, que para fallar como lo hizo en cuanto al recurso del imputado P.E.R.T., la Corte a-qua dio por establecido lo siguiente: 1) Que en la especie, esta Corte hace suyas las motivaciones dadas por el Tribunal aquo, para determinar la culpabilidad del imputado de los hechos puestos a su cargo, por haberse establecido que las pruebas aportadas al proceso fueron debidamente valorada en su significado y alcance; 2) Que no existiendo fundamentos, de hecho ni de derecho para sustentar su revocación, modificación o nuevo juicio, de conformidad con las causales, que de manera taxativa contempla el art. 417 del Código Procesal Penal, razón por la cual la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas sus partes; por encontrarse suficientemente motivada y no se advierte el vicio procesal alguno, pues del examen de la misma permita apreciar los fundamentos que tuvieron los jueces y la forma lógica en que lo presenta mostrando fuera de toda duda razonable los hechos y circunstancias relacionado con la especie, los cuales dieron lugar a establecer que ciertamente P.E.R.T. incurrió en los hechos puestos a su cargo;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia, que ciertamente tal y como señala el imputado recurrente P.E.R.T., en su memorial de agravios, la Corte a-qua al decidir como lo hizo, incurrió en el vicio denunciado de falta en la motivación de la sentencia, único vicio a ser examinado dado la solución que se le dará al caso, al no dar contestación suficiente a los motivos expuestos por la defensa en su escrito de apelación; lo que coloca a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, en la imposibilidad material de constatar si se realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, de conformidad con lo establecido por nuestra normativa procesal penal en su artículo 24, que establece que la motivación de una decisión debe ser concreta y no abstracta, puesto que la exposición de razonamientos generales sin ninguna conexión con el caso sometido a su consideración, se constituyen en arbitrarios y no cumple ninguna de las finalidades de la ley que rige la materia, que por vía de consecuencia, en la motivación de la sentencia debe expresarse el conocimiento de las razones de hecho y de derecho que justifiquen su dispositivo;

Considerando, que ha sido juzgado, que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; que esa regla se aplica tanto a las conclusiones principales como a las subsidiarias, lo mismo que a las conclusiones que contengan una demanda, una defensa, una excepción, un medio de inadmisión, o la solicitud de una medida de instrucción; lo que no ocurrió en el caso de que se trata; por consiguiente, procede acoger el recurso que se analiza;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.M., en el recurso de casación interpuesto por P.E.R.T., contra la sentencia núm. 556-2011, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 31 de agosto de 2011, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuestos por P.E.R.T., en consecuencia casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que se realice una nueva valoración de los meritos de los recursos de apelación; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: M.C.G.B., A.A.M.S., E.E.A.C., F.E.S.S., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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