Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Abril de 2015.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha27 Abril 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27 de abril de 2015

Sentencia núm. 43

G.A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de abril de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; F.E.S.S. e H.R., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de abril de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.E.G.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 003-0102683-7, domiciliado y residente en Fecha: 27 de abril de 2015

la calle P.B., sector P., casa núm. 23, municipio de Villa Altagracia, San Cristóbal, contra la sentencia núm. 294-2014-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 18 de junio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil llamar al recurrente G.E.G.B., quien no estuvo presente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. C.C.H., actuando en nombre y representación de G.E.G.B. depositado el 22 de julio de 2014 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm. 3815-2014, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 17 de octubre de 2014, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por G.E.G.B., y fijó audiencia para conocerlo el 1 de diciembre de 2014, conociéndose el fondo del mismo; Fecha: 27 de abril de 2015

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que en fecha 20 de agosto de 2013, el Licdo. E.R.N., Fiscal del Distrito Judicial de V.A., presentó escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de G.E.G.B. (a) M., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.P.R., siendo apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia, el cual dictó la resolución núm. 1044/2013, en fecha 5 de noviembre del 2013, dictando auto de apertura a juicio en contra del imputado G. Fecha: 27 de abril de 2015

E.G.B. (a) M.; b) que regularmente apoderado el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, para el conocimiento del fondo del proceso, dictó el 13 del mes de febrero de 2014, la sentencia núm. 0007-2014, cuyo dispositivo establece: “PRIMERO: Declara la absolución de G.E.G.B. (a) M., de generales dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 003-0102683-7, acusado de supuesta violación a las disposiciones contenidas en el artículo 265, 266, 379, 382 y 384 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan los ilícitos penales de asociación de malhechores, en perjuicio de K.A.A. y L.A.M., por no haber demostrado la acusación, por no haber cometido el hecho imputado y por retiro de acusación del Ministerio Público, en virtud de los ordinales 1 y 3 del Código Procesal Penal SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción que pesa en su contra con motivo del presente proceso, es decir, la prisión preventiva en la cárcel pública de Najayo-Hombre, impuesta mediante resolución de medida de coerción número 0504-2013, de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013), emitida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Villa Altagracia; TERCERO: Declara la exención de las costas penales del procedimiento; Fecha: 27 de abril de 2015

CUARTO: Condena al Estado Dominicano, a través de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, Departamento Judicial de San Cristóbal, R.D., al pago de una indemnización a favor de G.E.G.B. (a )M., de un día de salario base de un Juez de Primera Instancia, por cada día transcurrido desde el día de la imposición de la medida de coerción el dieciséis (16) de mayo del año dos mil trece (2013) hasta el día que se materialice la libertad del imputado G.E.G.B., utilizando la fórmula siguiente para determinar el salario diario de un Juez de Primera Instancia (salario del JPI/23.83), ordenando al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Cristóbal la liquidación de dicha indemnización al momento de dar cumplimiento a esta sentencia; QUINTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas”; c) que la indicada sentencia fue recurrida en apelación por el Licdo. E.R.N., P.F. del Distrito Judicial de Villa Altagracia, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 294-2014-00209, de fecha 18 del mes de junio del año 2014, objeto del presente recurso de casación, dispositivo que copiado textualmente dice: “PRIMERO: Declara con lugar Fecha: 27 de abril de 2015

el recurso de apelación interpuesto en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), por el Lic. E.R.N., P.F. del Distrito Judicial de V.A., actuando a nombre y representación del Ministerio Público, contra la sentencia núm. 0007-2014 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Se deja sin efecto el ordinal cuarto de la sentencia núm. 0007-2014 de fecha trece (13) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Villa Altagracia, quedando confirmada, en los demás aspectos dicha sentencia; TERCERO: Se eximen las cosas del procedimiento de alzada; CUARTO: La lectura y posterior de la presente sentencia valen notificación para las partes”;

Considerando, que el recurrente G.E.G.B., por intermedio de su defensor técnico, propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio: “Único Medio: Inobservancia de disposiciones constitucionales. Artículos 68, 69.4, 74.4 de la Constitución, y legales artículos 20, 25, 257 y 258 del Código Procesal Penal por ser la sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3) que en su único medio Fecha: 27 de abril de 2015

recursivo, el Ministerio Público estableció, entre otras cosas, que el tribunal de juicio violó las disposiciones de los artículos 12, 336 del CPP y 69.10 de la Constitución, esto sustentado en que el tribunal no estaba apoderado de la solicitud de condena hecha por el abogado de la defensa, y que por demás el M.
P., no tuvo la oportunidad de referirse al respecto
. En el segundo apartado el Ministerio Público alegó que los tribunales penales no tienen competencia para sancionar al M.P., en los términos de los artículos 257 y 258 del CPP, ya que, según el recurrente, esto es una competencia exclusiva del Tribunal Superior Administrativo, para lo cual debe abrirse un proceso autónomo ante dicho tribunal. Que la honorable Corte de Apelación de San Cristóbal al momento de referirse al reclamo realizado por la Ministerio Público establece que “después de esta Corte ponderar el medio de impugnación que ha propuesto el Ministerio Público, y luego del estudio de la sentencia recurrida, es de criterio que en el caso de la especie el tribunal a-quo al decidir sobre una solicitud de indemnización en contra del Estado Dominicano, representado éste de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de V.A., sin que previamente a dicha institución sea presentada una demanda sobre la referida indemnización resarcitoria, es evidente que al tribunal conocer de la referida petición, condenando a los demandados ha dejado al Estado Dominicano, representado en la Ministerio Público, en un estado de indefensión, violando así la norma Constitucional Dominicana, en sus artículos 69 numeral Fecha: 27 de abril de 2015

4; por lo que esta alzada, acoge el medio de impugnación planteado por la parte recurrente, por considerar que el mismo tiene mérito, sobre todo, porque la violación a un precepto constitucional debe ser observado lo que interviene en la aplicación de la Ley. Sobre lo argüido por la Corte a-qua acoger lo planteado por el Ministerio Público en su recurso de apelación es el hecho de que el referido tribunal confunde lo que es una demanda resarcitoria, lo cual operaba luego de que el proceso penal haya culminado de manera definitiva, con lo que es la facultad de los tribunales penales para indemnización al imputado, por haber padecido una privación de libertad injusta, lo cual está regulado por los artículos 20, 257 y 258 del CPP, y que se puede pronunciar en el marco de un proceso penal, tal cual ocurrió en el presente caso. De igual modo, del contenido de la citada norma no se desprende la exigencia o la necesidad de que exista una demanda resarcitoria previa para que el imputado sea indemnizado en caso de que durante el desarrollo de los debates se determine que hubo negligencia grave por parte del Ministerio Público, que haya ocasionado una privación de libertad injusta, por lo que requerir dicha exigencia sería distinguir donde el legislador no lo hizo, y en este caso para perjudicar al imputado. En vista de lo antes expuesto consideramos que el tribunal colegiado si estaba facultado para condenar al Ministerio Público a pagar la indemnización al imputado, como al efecto ocurrió, por lo que al haber acogido el vicio denunciado la Corte a-qua ha inobservado las normas Fecha: 27 de abril de 2015

legales contenidas en la supra indicados artículos. Con respecto a lo argüido por la Corte respecto a la supuesta violación al derecho de defensa del Ministerio Público, no lleva razón esta alzada debido a que conforme establecen los artículos 257 y 258 del CPP, los jueces apoderados de un proceso tienen facultad para referirse a las solicitudes de indemnización por privación de libertad injusta, provocada por negligencia grave, por ser esto una consecuencia previsible del proceso penal y que debe ser observada por el Ministerio Público, al momento de solicitar medidas de coerción en contra de un imputado. De igual, el Ministerio Público tuvo la oportunidad de referirse a la solicitud de la defensa, como al efecto lo hizo, por lo que no es cierto que se le haya violentado lo que es su derecho de defensa. Por otro lado, la Corte también incurre en una violación a la ley debido a que si ellos determinaron que al Ministerio Público se le violentó su derecho de defensa, estaríamos entonces ante un vicio de procedimiento, por lo que la decisión que procedía era ordenar la celebración de un nuevo juicio en donde se le permitiera al M.
P. defenderse de la solicitud planteada relativa a lo que es la negligencia grave promovida por el órgano acusador que dio al traste con la privación de libertad injusta que pasó el imputado, por lo que al haber dictado sentencia propia, y sobre la base de ella anular la condena impuesta al Ministerio Público, se visualiza que la decisión es manifiestamente infundada. En resumidas cuentas consideramos que la decisión de la Corte es infundada, debido
Fecha: 27 de abril de 2015

fundamentalmente a que se sustenta sobre la base de una interpretación errada de las normas contenidas en los artículos 20, 257 y 258 del Código Procesal Penal, por lo que el presente medio debe ser admitido por esta alta corte”;

Considerando, que la Corte a-qua, acoge el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en cuanto al ordinal cuarto de la decisión dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de V.A., que condena al Estado Dominicano, a través de la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Villa Altagracia, al pago de una indemnización a favor del recurrente G.E.G.B.; decisión, que a criterio de esta alzada resulta manifiestamente infundada, toda vez que la sentencia no explica de forma clara y precisa, los motivos por los cuales se llegó a esa conclusión, ni los puntos que le sirvieron de fundamento para formar la convicción respecto a que se había dejado al Estado Dominicano en estado de indefensión; inobservando lo establecido en el artículo 24 del Código Procesal Penal;

Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece lo siguiente: “Motivación de las decisiones. Los Jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos Fecha: 27 de abril de 2015

del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

Considerando, que nuestro proceso penal, impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces, dar explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten arbitraria; por lo que la fundamentación dada por la Corte en la sentencia atacada, no le permite a esta S. verificar el control del cumplimiento de las garantías procesales, y la misma no da motivos suficientes que le permitan a esta Segunda Sala comprobar que se hizo una correcta aplicación de la ley; por lo que procede declarar con lugar el presente recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos,

Primero: Declara con lugar el recurso de casación Fecha: 27 de abril de 2015

interpuesto por G.E.G.B., contra la sentencia núm. 294-2014-00209, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de junio de 2014; Segundo: Casa la indicada sentencia, y envía el asunto por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que mediante sistema aleatorio asigne una de sus salas, para una nueva valoración del recurso de apelación; Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

(Firmados).-M.C.G.B.-FranE.S.S..-H.R..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR