Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Mayo de 2013.

Número de sentencia43
Fecha24 Mayo 2013
Número de resolución43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/05/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Centro Cuesta Nacional, C. por A.H.J.S.. S.P. de Macorís

Abogado(s): L.. F.A.S.Z.

Recurrido(s): I.V. delC., S.R.G.M.

Abogado(s): D.. N.F.M., M.A.Q., L.. Gilberto Yunior Bastardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Centro Cuesta Nacional, C. por A. (HipermercadoJ.S.. S.P. de Macorís), sociedad de comercio, constituida de conformidad con las leyes de la República, con domicilio social en la Av. L., esquina P.G.M.R., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de abril de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 29 de agosto de 2011, suscrito por el Lic. F.A.S.Z., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0096513-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de diciembre de 2011, suscrito por los Dres. N.F.M.L., M.A.Q. y el Lic. G.Y.B.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0102671-8, 023-0051446-9 y 138-0003998-7, respectivamente, abogados de las recurridas I.V. delC. y S.R.G.M.;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 16 de enero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de mayo de 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama en su indicada calidad, al Magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que: a) en ocasión de la demanda laboral interpuesta en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada por las actuales recurridas I.V. delC. y S.R.G.M. contra la recurrente Centro Cuesta Nacional, C. por A. (HipermercadoJ.S.S.P. de Macorís), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó el 25 de marzo de 2010 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, buena y válida la presente demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por dimisión justificada, suspensión ilegal de contrato de trabajo, indemnizaciones por no estar al día en el pago de las cuotas del Seguro Social Dominicano, ARL, AFP, L. 87-01, descanso semanal, promedio de la bonificación, días feriados, por no pago de las horas extras específicamente del mes de diciembre y malos tratos incoada por las señoras I.V. delC. y S.R.G.M. en contra de Centro Cuesta Nacional, C. por A. (Jumbo), por ser incoada en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo la demanda por dimisión justificada incoada por las señoras I.V. delC. y S.R.G.M., en contra de Centro Cuesta Nacional, C. por A., (Jumbo), por las demandantes dimitir en fecha 26-01-2010 cuando ya no eran empleadas de la empresa demandada en virtud de renunciar a su contrato de trabajo en fecha 22-01-2010; Tercero: Compensa de oficio las costas del proceso; Cuarto: C. al ministerial M.E.V., Alguacil de Estrados de esta Sala No. 2 y/o cualquier ministerial de esta sala, para la notificación de este acto"; b) que contra la sentencia transcrita anteriormente, intervino la sentencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declarar como al efecto declara regular y válido el presente recurso de apelación por haberse interpuesto en la forma, plazo y procedimiento por la ley; Segundo: Revocar como al efecto revoca la sentencia núm. 37/2010, de fecha 25 de marzo de 2010, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por falta de base legal, desnaturalización de los hechos y los documentos, en consecuencia: a) Declarar resuelto el contrato de trabajo entre I.V. delC. y S.R.G.M. y el Centro Cuesta Nacional, C. por A. (Jumbo), por responsabilidad de ésta última; b) Condenar como al efecto condena al Centro Cuesta Nacional, C. por A. (Jumbo), a pagar las siguientes prestaciones, salarios caídos y derechos adquiridos a I.V. delC.: a) 28 días de salario por concepto de preaviso, igual a RD$9,870.00; b) 21 días de salario por concepto de auxilio de cesantía le corresponden la suma de RD$7,402.50; c) seis (6) meses de salario por aplicación de las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, le corresponde la suma de RD$50,400.00; en cuanto a los derechos adquiridos: a) 7 días de vacaciones ascendente a RD$2,467.50; b) el salario de navidad proporcional ascendente a RD$4,200.00; c) la suma de RD$7,931.25 correspondiente a la proporción de la participación de los beneficios, prestaciones en base a su tiempo un (1) año y seis (6) meses y su salario mensual RD$8,400.00; y a S.R.G.M., le corresponden: a) 28 días de salario por concepto de preaviso, igual a RD$9,870.00; b) 21 días de salario por concepto de auxilio de cesantía le corresponden la suma de RD$7,402.50; c) seis (6) meses de salario por aplicación de las disposiciones del artículo 95 del Código de Trabajo, le corresponde la suma de RD$50,400.00; en cuanto a los derechos adquiridos: a) 7 días de vacaciones ascendente a RD$2,467.50; b) el salario de navidad proporcional ascendente a RD$4,200.00; c) la suma de RD$7,931.25 correspondiente a la proporción de la participación de los beneficios, prestaciones en base a un tiempo un (1) año y seis (6) meses y su salario mensual RD$8,400.00; Tercero: Condenar como al efecto condena a la empresa Centro Cuesta Nacional, C. por A. (Jumbo) al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio del Dr. M.A.Q., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial S.B., Alguacil Ordinario de esta Corte y/o cualquier alguacil laboral competente a la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente razón social Centro Cuesta Nacional, C.P.A. (HipermercadoJ.S.. S.P. de Macorís), invoca el siguiente medio de casación: Único: Insuficiencia de motivos, error en la apreciación y desnaturalización de los hechos. Falta de base legal, violación al debido proceso, violación a ley y violación al sagrado derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita de manera principal que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por Centro Cuesta Nacional, C. por A., (H.J.S.. S.P. de Macorís), por falta de motivos y por ser incongruente en los medios en que se funda;

Considerando, que en virtud de los artículos 640 y 642 del Código de Trabajo, el recurso de casación se interpone mediante un escrito depositado en la secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, que contendrá los medios en los cuales se funda el recurso, así como los fundamentos en que el recurrente sustenta las alegadas violaciones de la ley, formalidad sustancial para la admisión de dicho recurso;

Considerando, que al tenor del artículo 5 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación modificado por la Ley 491-08, el memorial contendrá todos los medios en que se funda, debiendo precisarse en qué consistieron las violaciones atribuidas a la sentencia recurrida;

Considerando, que si bien es cierto que para cumplir con el voto de la ley no basta con la simple enunciación de los textos legales y de los principios jurídicos cuya violación se invoca, siendo indispensable además, que el recurrente desarrolle, aunque sea de manera sucinta, en el memorial introductorio del recurso, los medios en que lo funda y que explique en qué consisten las violaciones de la ley y de los principios invocados, no es menos cierto que en la especie, la parte recurrente cumple con las disposiciones legales mencionadas y elabora en forma razonada sus pretensiones, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que del desarrollo del único medio de casación propuesto se extrae lo siguiente: "que los jueces del tribunal a-quo por declaraciones de las demandantes restaron fuerza a la terminación de un contrato de trabajo, por el hecho de éstas haber declarado que se les obligó a renunciar, permitiendo esto que las demandantes se hicieran sus propias pruebas para negar las renuncias; por otro lado, los jueces para quitar validez a las cartas de renuncia de las demandantes intentaron motivarlas con las declaraciones del señor J.V., las cuales no fueron transcritas en la sentencia, que los jueces al determinar que las cartas de renuncia son producto de intimidación del forcejeo en el pasillo sin datos suficientes que les permitan determinar que en verdad apreciaron bien los hechos incurrieron en error de apreciación. Que el tribunal incurre en falta de motivación y base legal al establecer, sin ninguna justificación, que la simulación de una terminación en forma indirecta e irregular de los trabajadores por parte del empleador, no convierte el despido en renuncia o en dimisión posterior";

Considerando, que previo a la contestación del medio invocado procede reseñar los motivos de la decisión impugnada, a saber: "que el derecho de trabajo se nutre de la materialidad de los hechos acontecidos y estos deben ser analizados en forma lógica, racional y en coherencia a las situaciones ocurridas, en ese tenor, esta corte a la luz de las cartas de renuncias, declaraciones de las partes, testimonios, certificados médicos y un análisis integral del caso entiende: 1º. Que las cartas de renuncias de sus trabajos de las señoras I.V. delC. y S.R.G.M., carecen de validez, pues la "causa y objeto" de la misma no es cierta, pues "renuncian por enfermedad" y ambas han depositado certificaciones médicas de que no padecen enfermedad, por demás si una trabajadora tiene una enfermedad, la ley laboral y las disposiciones de la ley 87-01 la amparan para llevar los tratamientos y permisos necesarios para la misma; 2º. La supuesta enfermedad carece de causa cierta, pues no hay constancia de la misma ni testimonial, ni documental, ni por otro tipo de prueba; 3º. Que las señoras I.V. delC. y S.R.G.M. fueron llevadas acompañadas de seguridad y en "20 minutos" como declaró la señora D.W.M., "decidieron renunciar", con lo cual esta Corte entiende que esa comunicación es producto de la "intimidación del forcejeo en el pasillo de damas" (declaración del señor J.V.) que confirma que las mismas no fueron realizadas en forma libre y voluntaria y que no son más que una terminación directa, inequívoca de una terminación por voluntad del empleador. Que la simulación de una terminación en forma indirecta e irregular de los trabajadores por parte del empleador, no convierte el despido, en renuncia o en una dimisión posterior. Que el despido de las señoras I.V. delC. y S.R.G.M. se realizó bajo el velo de la simulación, no llenando los requisitos legales, ni de la comunicación a la Secretaría de Trabajo, ni otras formalidades de la prueba de la justa causa, lo que le convierten en injustificados";

Considerando, que en cuanto al único medio argüido por la parte recurrente con respecto a que el tribunal a-quo dio preferencia a las declaraciones de las demandantes y no a las cartas de renuncia presentadas por éstas, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia estima, partiendo del análisis de la decisión impugnada que el tribunal no sólo ponderó las mencionadas declaraciones para sustentar la sentencia, sino también los testimonios aportados, así como los certificados médicos que demostraban que las mismas no padecían ninguna enfermedad, pruebas éstas que le permitieron determinar que se trató de un despido injustificado, simulado de forma indirecta e irregular, pues las empleadas produjeron las indicadas renuncias de manera involuntaria, que el hecho de que el tribunal estableciera que las cartas de renuncia carecían de validez no implica, en modo alguno falta de ponderación, y en ese sentido, ha sido Criterio de esta Suprema Corte de Justicia que la decisión que adopte un tribunal de desconocer valor probatorio a determinadas pruebas por él analizadas, no constituye una falta de ponderación de las mismas, sino el resultado del uso del poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, el cual les permite descartar como elemento probatorio, aquel que a su juicio no sea suficiente, para el establecimiento de determinados hechos;

Considerando, que con respecto a que el tribunal a-quo para restar validez a las cartas de renuncia de las demandantes se refirió a las declaraciones del testigo J.V., las cuales no reposan en la sentencia, del estudio de las piezas que conforman el expediente se evidencia, que las mismas sí constan en las actas de audiencia, que el hecho de que no se hayan transcrito en la sentencia no constituye una falta de base legal ni una ausencia de motivación, razón por la cual el medio que se analiza debe ser rechazado en su totalidad;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, "toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas";

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Centro Cuesta Nacional, C. por A., (H.J.S.. S.P. de Macorís), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 28 de abril del 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho de los Dres. N.F.M.L. y M.A.Q. y del L.. G.Y.B.R. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de mayo de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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