Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Septiembre de 2013.

Número de resolución43
Fecha11 Septiembre 2013
Número de sentencia43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/09/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): S.J.P., M.J.J.P.

Abogado(s): L.. J.S., R. Lozada

Recurrido(s): M.A.G.

Abogado(s): L.. Jomara Lockhart Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.J.P. y M.J.J.P., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 060-0014281-7 y 060-0014280-9, respectivamente, domiciliados y residentes en la calle Primera núm. 13 (Altos), del sector La Otra Banda, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 24 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2011, suscrito por la Licda. J.L.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0297428-8, abogada del recurrido M.A.G.;

Que en fecha 1° de mayo de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de septiembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por los actuales recurrentes S.J.P. y M.J.J.P. contra el recurrido M.A.G., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de junio de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resueltos los contratos de trabajos que unían a las partes, señores S.J.P. y M.J.J.P., partes demandantes con el señor M.A.G., parte demandada, por causa de despido injustificado y en consecuencia con responsabilidad para este último; Segundo: Acoge parcialmente la demanda, en lo que respecta al pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, como es salario de navidad, y daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, por lo que condena al demandado M.A.G., a favor de los demandantes S.J.P. y M.J.J.P., al pago de los valores, de la manera siguiente: a) S.J.P.: (28) días de preaviso ascendente a la suma de RD$14,000.00; 21 días de cesantía ascendente a la suma de RD$10,500.00; proporción de salario de Navidad ascendente a la suma de RD$5,958.33; seis (6) meses en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo ascendente a la suma RD$71,490.00; para un total de (RD$101,948.33); todo en base a un período de labor de un (1) año, 12 días, y un salario diario de RD$500.00; b) señor M.J.J.P.: (28) días de preaviso ascendente a la suma de RD$14,000.00; 21 días de cesantía ascendente a la suma de RD$10,500.00; proporción de salario de navidad ascendente a la suma de RD$5,958.33; seis (6) meses en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo ascendente a la suma RD$71,490.00; para un total de (RD$101,948.33); todo en base a un período de labor de un (1) año, 12 días, y un salario diario de RD$500.00; asimismo, condena al demandado señor M.A.G., a apagarle a cada uno de los demandantes, la suma de Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$5,000.00) por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios, por la no inscripción en el sistema de seguridad social; se ordena tomar en el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Rechaza el pago de vacaciones, beneficio de las utilidades de la empresa, pago de días no laborales y descanso semanal, por las razones expuestas; Cuarto: Compensa el 30% de las costas, condena al demandado al pago del restante 70% de las mismas, a favor de los abogados del demandante que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena a la secretaria de este tribunal proceder a la notificación de la presente sentencia, a las partes envueltas en el proceso"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por el señor M.A.G.R., de forma principal, y por los señores S.J.P. y M.J.J.P., de manera incidental, contra la sentencia laboral núm. 1142-0026-2010, dictada en fecha 30 de junio del año 2010 por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoados de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación incidental y acoge el recurso de apelación principal; y, en consecuencia, revoca el dispositivo de la sentencia impugnada y rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia; y Tercero: Condena a los señores S.J.P. y M.J.J.P. al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de la Licda. J.L., abogada que afirma estar avanzándolas en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación al artículo 12 del Código de Trabajo; Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis: "que la Corte a-qua fundamentó su decisión en la comparación de las declaraciones dadas por los testigos presentados por las partes en litis y en la determinación de quien fue el real empleador de los recurrentes, partiendo del hecho, que el actual recurrido negó la relación contractual al señalar al maestro constructor como el responsable ante los trabajadores, y teniendo como soporte el principio jurisprudencial establecido por el Alto Tribunal que los jueces del fondo gozan de amplio poder de apreciación en los elementos probatorios que le sean sometidos a su consideración, pero no menos cierto es, que se constituye en desnaturalización del fundamento de una demanda cuando tal poder trasciende o atenta u obstaculiza en la búsqueda de la real figura jurídica, en el caso de la especie, determinar y concretizar quien fue el real y auténtico empleador, máxime, cuando se deja de lado la imposición que plantea el párrafo que se recoge en el artículo 12 del Código de Trabajo y que atente contra la figura de la solidaridad ante el trabajador, la responsabilidad y las obligaciones económicas que deben recaer en el dueño de la obra o en el responsable de la ejecución de la obra como resultado de un contrato de obra o de empresa, lo que significa que la obligación de todo juez del fondo no es encausar un interrogatorio en la determinación y conclusión del lazo jurídico ante quien o quienes se provoca la subordinación jurídica, sino las condiciones, la fortaleza y la estabilidad económica que proyecten la protección de derechos económicos y sociales a favor del trabajador, mejor dicho, en quien recae esa solvencia, de forma, que se evite la simulación y la maniobra en pos de evadir responsabilidades como suele ocurrir, sin dejar de lado lo que impone la ley 87-01 que instituye el Sistema Dominicano de Seguridad Social, cuanto guarda relación con el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial y por cuanto se deriva de un contrato de trabajo de obra que se trasmuta en contrato de trabajo por tiempo indefinido, arrastrando consigo pago de prestaciones laborales, por lo que se pone de manifiesto que el tribunal de segundo grado no se detuvo a indagar ni ponderar sobre la capacidad económica de quien se desempeñó como maestro constructor y observar si reunía las condiciones para ser empleador, a su vez, dejó de lado el principio solidario de dicho artículo, todo lo cual nos permite afirmar que a la luz de la sentencia impugnada se hace difícil que la Suprema Corte de Justicia en su rol de Corte de Casación, pueda apreciar si la ley fue bien o mal aplicada, y verificar que la sentencia sometida al examen de la casación se baste a sí misma, de tal forma que le permita ejercer su control, lo que no ha ocurrido en la especie, en particular por haber incurrido en la violación del párrafo que se recoge en el artículo 12 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "en ese tenor esta Corte acoge las declaraciones vertidas por los testigos presentados por el recurrente principal señor M.A.G.R., por ser coherentes, fiables, verosímiles y ajustadas a los hechos que nos han sido planteados, pues afirmaron que el recurrente principal fue contratado por el ayuntamiento del municipio de Santiago para realizar una obra debajo del elevado ubicado en la Avenida Estrella Shadalá, consistente en pavimento, una verja perimetral, las luces y jardinería, que éste subcontrató al señor C.C. (a) P. para la construcción de la zanja y los adoquines de la verja, que este último contrató los trabajadores, le daba las órdenes de trabajo, le pagaba el salario y los trasladabas de una obra a otras según éste lo determinara, que al mismo tiempo que hacía trabajo para el recurrente principal realizaba trabajos para otros ingenieros, como por ejemplo para el ingeniero P., que el señor C.C. (a) P. tenía un socio que respondía al nombre de J. quien tenía una camioneta donde eran trasladados sus trabajadores, que C. (a) P. entraba la cantidad de trabajadores que decidiese en el servicio contratado, que el recurrente no podía despedir los trabajadores de C.; mientras que por su parte, el testigo propuesto por los hoy recurridos ante el tribunal a-quo, dio versiones disímiles, contradictorias y parcializadas, pues afirmó que los recurridos trabajaban para el señor M.G., que éste el día 30 de julio del año 2005 despidió a los reclamantes, sin embargo, los recurridos alegan en su escrito inicial de defensa que fueron despedidos el día 2 de julio del año 2005; que afirmó además, que no sabe cuando él salió, es decir, cuando dejó de trabajar en la obra, pero sí sabía con exactitud todo lo relativo a hora, días, mes y año de los recurridos, lo que demuestra que sus declaraciones se encuentran matizadas por contradicciones y un interés en favorecer a los hoy recurridos; que, por tales motivos, procede declarar que entre los recurridos y el recurrente no hubo la existencia de un contrato de trabajo, sino, que éstos laboraron para los señores C.C. (a) P. y su socio el señor J., que estos últimos fueron subcontratados por mediación del señor C. para los trabajos de albañilería y colocación de adoquines, que los subcontratistas a su vez contrataron los recurridos, pagaron los salarios, deban las órdenes y a quienes estaban subordinados; que, por tale motivos, procede rechazar el recurso incidental y acoger el recurso principal en todas sus partes; que, en consecuencia, procede revocar la sentencia impugnada";

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrida y acoger las declaraciones de los testigos de la parte recurrente en apelación, ya que los jueces frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas que a su juicio les parezcan más verosímiles y sinceras;

Considerando, que en la especie, la Corte de Trabajo apoderada ha establecido como una cuestión de hecho, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie no existió un contrato de trabajo, sin que al hacer esa apreciación, los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización, ni violación alguna de la ley;

Considerando, que a diferencia de lo planteado por el recurrente, no se trata de un empleador y un intermediario, que "no dispone de elementos o condiciones propias para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores" como lo establece el artículo 12 del Código de Trabajo, sino de una conclusión llegada por la Corte a-qua en el examen soberano de las pruebas aportadas, sin evidencia de desnaturalización, ni muestra de inexactitud material, en consecuencia, dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.J.P. y M.J.J.P. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 31 de marzo de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de septiembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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