Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Junio de 2014.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha04 Junio 2014
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/06/2014

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.A.M.R.

Abogado(s): Dr. E.A., Licdos/da D.C., D.C., L.C.

Recurrido(s): Compañía Lubridom, S. A. Lubridom

Abogado(s): L.. R.V., N.G.M., Dr. Carlos Hernández Contreras

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0030028-3, domiciliado y residente en el municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 8 de octubre del 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.A.V., por sí y por el Dr. C.H.C., abogados de la recurrida, Compañía Lubridom, S.A., (Lubridom);

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 18 de diciembre de 2012, suscrito por el Dr. E.M.A. y los Licdos. D.C.T., L.C. y D.C.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 093-0011811-5, 001-0990083-7, 093-0018220-2 y 001-0777235-2, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de abril de 2013, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-077633-9 y 001-1390188-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 18 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 2 de junio de 2014, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por despido y daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.A.M.R., contra Compañía Lubridom, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 24 de febrero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que acoge en la forma la presente demanda por estar hecha conforme al proceso de trabajo interpuesta por el señor J.A.M.R., en contra de la razón social Lubridom, S.A.; Segundo: Que en cuanto al fondo acoge el medio de inadmisión planteado por Lubridom, S.A., y declara la falta de calidad del demandante para actuar en justicia laboral en contra de la razón social Lubridom, S.A.; Tercero: Que rechaza en consecuencia en su totalidad la presente demanda por falta de pruebas y la falta de calidad, ya pronunciada en el segundo ordinal de este dispositivo; Cuarto: Compensa las costas procesales entre las partes; Quinto: Se comisiona al Ministerial C.L.O., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para llevar a efecto la notificación de esta sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.A.M.R., contra la sentencia núm. 013-2011, de fecha 24 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.A.M.R., por improcedente e infundado; y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida; Tercero: Condena a J.A.M.R. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho del Dr. C.H.C. y Licdo. N.G.M., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal, violación a los artículos 1, 15 y 16 del Código de Trabajo, al artículo 1315 del Código Civil y violación al sistema de prueba; Segundo Medio: desnaturalización de los hechos de la causa, poder activo, violación al artículo 534 del Código de Trabajo y violación al artículo 69 y 8 de la Constitución de la República Dominicana;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, por no cumplir con el requisito de los veinte salarios mínimos exigidos por el artículo 641 del Código de Trabajo;

Considerando, que conforme al mencionado texto de ley, no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia, ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos;

Considerando, que es criterio esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en base al principio de favorabilidad del recurso y el acceso a la justicia como una forma racional de la administración de justicia, que en caso como en el presente donde no existen condenaciones ni en primer ni segundo grado, ya sea por haber rechazado la demanda o declarado su inadmisibilidad o por haber rechazado el recurso de apelación, se deberá tomar en cuenta o evaluar el monto de la demanda para determinar si es o no admisible el recurso de casación;

Considerando, que luego del estudio mesurado de la demanda por despido y daños y perjuicios incoada por el hoy recurrente, es evidente que en el caso de la especie las condenaciones sobrepasan los veinte salarios mínimos establecidos en el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la resolución núm. 5-2011, de fecha 18 de mayo del 2011, del Comité Nacional de Salarios, la cual establece una tarifa de RD$9,905.00, como salario mínimo mensual, que multiplicado por 20 da como resultado RD$198,100.00, por lo cual el recurso es admisible;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, los cuales se examinarán en conjunto para una mejor solución del presente caso, el recurrente sostiene en síntesis: "que en la sentencia impugnada la Corte a-qua incurrió en falta de base legal, al desconocer el sistema de prueba que rige en el proceso laboral y haber hecho una incorrecta valoración de las declaraciones del testigo aportado, lo que condujo a dicha Corte a declarar la inexistencia del contrato de trabajo convenido entre las partes; declaraciones que probaban el desempeño que el recurrente tenía como seguridad, bajo la supervisión y subordinación del señor G., representante de la empresa y que era la persona que realizaba los pagos del salario, lo que evidencia una flagrante desnaturalización de los hechos de la causa";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que de las declaraciones del testigo presentado por la propia parte demandante, hoy recurrente en apelación, se obtiene que el señor J.A.M.R. se dedicaba a cultivar un área alrededor de los tanques de almacenamiento de aceite, propiedad de la empresa demandada; que esas labores las hacia bajo la supervisión y el pago de un señor apodado G., que también laboraba para la empresa, y era quien le daba orden y le entregaba un sobre amarillo contentivo de su paga" y añade "que el testigo presentado por la parte demandante en cobro de prestaciones laborales señalaba que nunca lo vio laborando como vigilante; que si cultivaba una porción de terrenos en el lugar señalado";

Considerando, que del estudio de la documentación y declaraciones aportadas al debate, la sentencia impugnada expresa: "1. Que el señor J.A.M.R. no laboró, para la empresa Lubricantes Dominicanos, S.A., (Lubridom); 2. Que la relación de trabajo en la siembra de un conuco de tres tareas no era con la empresa demandada, sino como ya se ha señalado; 3. Que el señor J.A.M.R. no ha demostrado, ni se ha probado, ni establecido, por ningún medio que hubiera prestado sus servicios personales a la empresa que considera su empleador; y, esta última, ha probado que el demandante no realizaba ninguna labor habitual de la empresa, que no estaba bajo su dependencia y su relación con el señor apodado G., todo conforme a los medios de pruebas, escrito y a las declaraciones ya señaladas";

Considerando, que conforme al artículo 15 del Código de Trabajo se presume hasta prueba en contrario, la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo personal; que ha sido jurisprudencia constante de esta Corte de Casación que la presunción consagrada en este texto legal está supeditada a que se demuestre que el demandante ha prestado servicios personales al demandado;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo en el uso de su poder soberano de apreciación de los hechos de la causa, determinar si se ha demostrado la prestación de servicios personales entre el demandante y el demandado, y en consecuencia, establecer si se está en presencia o no de la presunción de la existencia del contrato de trabajo;

Considerando, que en la especie, los jueces de la Corte a-qua llegaron a la conclusión de que entre las partes no existía un contrato de trabajo sobre la base de que el demandante no ha prestado servicios personales a la empresa demandada; de que a pesar de tener un conuco dentro de los terrenos propiedad de la empresa, su relación de trabajo se configuraba con un tal señor apodado G.; que su nombre no figuraba en la planilla del personal fijo de la empresa; de que el testigo presentado en audiencia por el propio demandante declaró que éste no laboró para la empresa en calidad de vigilante; y de que el demandante no consiguió demostrar por medio alguno que hubiera prestado sus servicios personales a la empresa que él consideraba su empleadora;

Considerando, que es evidente que para adoptar su decisión la Corte a-qua hizo un examen de las circunstancias de hecho en que se desarrollo la relación existente entre el demandante y el demandado, y de esta evaluación pudo apreciar y llegar a la conclusión de que no se trataba de un contrato de trabajo, sin que exista evidencia alguna de desnaturalización de los hechos de la causa, en consecuencia, los medios alegados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazo el presente recurso;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que, por los motivos señalados, procede rechazar el recurso de apelación, en cuanto al fondo; y, por vías de consecuencias, confirmar la sentencia de primer grado, que declaró inadmisible la demanda, por falta de calidad, toda vez que estableció que entre la empresa demandada y el demandante no existía ninguna relación laboral, situación que también pudo comprobar esta Corte";

Considerando, que no obstante haber llegado en el fondo de la demanda a un examen de la misma, a la conclusión conforme a derecho, que permite a esta Corte de Casación rechazar el recurso de que se trata, la sentencia impugnada confirma la declaración de inadmisibilidad de la demanda pronunciada por la sentencia de primer grado y en este aspecto de puro derecho que se suple de oficio, debe establecerse que toda demanda en cobro de prestaciones laborales es admisible, aunque el tribunal deba rechazarla sobre la base de la inexistencia del contrato de trabajo, pues el alegato de la inexistencia es una defensa al fondo y no un fin de inadmisión, por demás, el tribunal que declare inadmisible una demanda, está impedido de conocer el fondo del asunto, motivos estos de orden público que obligan a la Corte de Casación a casar sin envío la sentencia impugnada exclusivamente en ese aspecto;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "…Cuando la casación se funde en que la sentencia contra la cual se interpuso apelación, no estaba sujeta a este recurso, como también cuando sea pronunciada por contradicción de fallos, o en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que las costas pueden compensarse si la sentencia es casada por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Casa por supresión y sin envío, por no haber quedado aspecto por juzgar, en lo concerniente a la declaración de inadmisión de la demanda, la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, en fecha 8 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación contra la sentencia mencionada en todos los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de junio de 2014, años 171° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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