Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2017.

Número de resolución43
Fecha25 Enero 2017
Número de sentencia43
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 43

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 25 de enero de 2017. Preside: E.H.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Inversiones Breda, S.R.L., debidamente representada por el señor F.A.M.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0073966-2,

I. domiciliado y residente en la ciudad de Salvaleón de Higüey, primer gerente y el señor F.A.M.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0000937-1, domiciliado y residente en la ciudad de Salvaleón de Higüey, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.N., en representación del L.. J.M.N.C., abogado de la recurrida Corporación Oriental, C. por A. (Financiera Corieca);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. J.C. De los Santos y J.C.C.B. y Dr. A.J.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0037823-0, 026-0115943-3 y 001-0035312-7, respectivamente, abogados de la recurrente Inversiones Breda, S.R.L., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante; Vistos los memoriales de defensa depositados en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2016 y 23 de junio de 2016, ambos suscritos por el Dr. J.M.N.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057026-6, abogado de la recurrida Corporación Oriental, C. por A., (Financiera Corieca);

Que en fecha 7 de diciembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2017, por el magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 91-C del Distrito Catastral núm. 11/4, del Municipio de Higuey, provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, dictó una sentencia in-voce de fecha 8 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: El Tribunal otorga un plazo de 5 días para el depósito de pruebas; Segundo: En virtud del Art. 60 párrafo 1, ordena al Registrador de Títulos de Higuey, que emita una Certificación de Tracto Sucesivo o Historial de la Parcela núm. 91-C del
D.C. núm. 4 del Municipio de Higuey; Tercero: En cuanto al incidente se reserva el fallo para el fondo; Cuarto: Fija la próxima audiencia para el día 17 de diciembre del año 2014, a las 9:00 am”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge la solicitud hecha por la parte recurrida, Corporación Oriental, C. por A (Continuadora jurídica de la antigua Financiera Corieca), a través de su abogado Dr. J.M.N.C., mediante instancia de fecha 27 de octubre de 2015, y en consecuencia, ordena al Registrador de Títulos de Higuey anotar el asiento registral a que se refiere el artículo 135 (Modificado por Resolución núm. 1737 del 12 de julio de 2007) del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria sobre el inmueble identificado como Parcela 91-C del Distrito Catastral núm. 11/4 del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, en ocasión de la litis sobre derechos registrados interpuesta por la impetrante, mediante instancia depositada en fecha 29 de abril de 2014, en la Secretaría del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Altagracia; Segundo: Ordena a la Secretaría General de este Tribunal Superior de Tierras, comunicar la presente resolución al Registrador de Títulos de La Altagracia, para su ejecución; Tercero: Ordena también a la Secretaría General de este Tribunal Superior que publique esta resolución, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la decisión impugnada, como medios de su recurso de casación, lo siguiente: “Primer Medio: Violación al principio de la autoridad de la cosa juzgada, establecido en el artículo número 1351 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria y violación al derecho de defensa”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso. Considerando, que en su memorial de defensa la recurrida Compañía Corporación Oriental, C. por A., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser la sentencia impugnada preparatoria, o sea, antes de hacer derecho, no recurrible en casación, en razón de que no conoció el fondo del asunto, sino más bien se limitó a ordenar una medida, la cual sólo es recurrible con el fondo del asunto de conformidad con el artículo 451, del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que al efecto, durante la celebración de la audiencia del 31 de marzo de 2016, por ante el Tribunal a-quo, el abogado de la actual recurrida, L.. J.C.N.N., en representación del Dr. J.M.N.C., expresó lo siguiente: “que se dé curso a la solicitud de medida cautelar (nota preventiva) que hicimos, mediante instancia depositada en la Secretaria de este Tribunal Superior de Tierras, en fecha 27 de octubre de 2015”;

Considerando, que el Tribunal a-quo mediante la sentencia objeto del presente recurso, acogió la indicada solicitud de la parte recurrida cuyo fallo se había reservado, argumentando al respecto lo siguiente: “según Certificación de Estado Jurídico, expedida en fecha 16 de septiembre del 2015, por el Registrador de Títulos de Higuey, el inmueble identificado como Parcela núm. 91-C-102 del Distrito Catastral núm. 11/4 del municipio de Higuey, provincia La Altagracia, es propietaria de Operadora Cortecito, S.A., y se encuentra libre derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales”;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “con respecto a la publicidad de las litis sobre derecho registrados, el artículo 135 modificado por Resolución núm. 1737 del 12 de julio de 2007, del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria establece lo siguiente: “El Juez o Tribunal apoderado de una litis sobre derechos registrados, una vez sea depositada la notificación de la demanda a la contraparte, informará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes, la existencia de la misma. El Registro de Títulos correspondiente anotará un asiento sobre el inmueble involucrado en el que se hará constar que el mismo es objeto de un conflicto que se está conociendo en dicho Tribunal”; Por su parte, con relación a las anotaciones preventivas y las inscripciones provisionales, el artículo 128 del Reglamento General de Registro de Títulos establece lo siguiente: “Los asientos registrales realizados en virtud de una orden judicial se cancelarán solo por otra orden judicial posterior del Tribunal competente, salvo renuncia expresa del beneficio o acuerdo o transacción entre las partes; o que se trate de inscripciones preventivas y provisionales que hayan sido realizadas por orden judicial sujeta al cumplimiento de una condición o el vencimiento de un plazo”;

Considerando, que por ultimo sostiene la Corte a-qua, lo siguiente: “que al quedar establecido que sobre el inmueble objeto de la litis de que se trata no pesa ninguna carga, gravamen, anotación y/o medida provisional, a pesar de que por ante el Tribunal Superior de Tierras se está conociendo de un recurso de apelación contra una sentencia in voce dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higuey, el cual, a su vez, está apoderado de una litis sobre derechos registrados, entendemos que procede acoger la solicitud comentada y ordenar al Registrador de Títulos correspondiente hacer la anotación a que se refiere el citado artículo 135 (modificado por Resolución núm. 1737 del 12 de julio de 2007) del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia”; Considerando, que de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil se reputan preparatorias las sentencias que ordenan una medida para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que el último párrafo del artículo 5 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, establece que: “no se puede interponer recurso de casación sobre las sentencias preparatorias sino después de las sentencias definitivas”;

Considerando, que la sentencia impugnada mediante el presente recurso, se limitó en su dispositivo a ordenar la anotación en el asiento registral a que se refiere el artículo 135 (modificado por Resolución núm. 1737 del 12 de julio de 2007) del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria sobre el inmueble objeto de la presente litis, como medida provisional y que debía cumplirse por mandato de la Ley, y que la misma debió cursar con el simple trámite de la litis, sin necesidad que el juez lo ordenará, por ende, dadas esas condiciones dicha medida no prejuzgaba el fondo del recurso del que está apoderado la Corte a-qua, así como tampoco induce sobre cuál sería su decisión en el mismo, por lo que, dicha sentencia tiene un carácter meramente preparatorio, por lo que conforme lo establecen los artículos citados, la misma no puede ser recurrida sino conjuntamente con la decisión definitiva de lo principal, tal y como lo sostiene la parte recurrida;

Considerando, que como en la especie, aún no ha sido dictado el fallo definitivo, dado la naturaleza de la sentencia impugnada, el presente recurso de casación debe ser declarado inadmisible, lo que hace innecesario examinar los medios del recurso propuesto por los recurrentes;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la razón social Inversiones Breda, S.R.L. y el señor F.A.M.M., contra la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el 28 de abril de 2016; Segundo: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas y la distrae en provecho del Dr. J.M.N.C., quien afirma haberlas avanzados en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-E.H.M..-S.I.H.M..- R.C.P.A..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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