Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Julio de 2015.

Número de sentencia43
Número de resolución43
Fecha15 Julio 2015
Número de registro46810844
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/07/2015

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Dirección General de Impuestos Internos (DGII)

Abogado(s): Dr. R.P., L.. L.N. De la Rosa

Recurrido(s): H.P. & Cía., CporA

Abogado(s): L.. R.M., Dr. José Miguel Heredia

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

En Nombre de la República,

la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), institución de derecho público y órgano autónomo de la Administración Tributaria, regulada por la Ley núm. 227-06, con domicilio social en la Ave. México núm. 48, representada por su Director General D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 017-0002593-3, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el 26 de febrero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.P., Procurador General Adjunto, en representación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.M., en representación del Dr. J.M.H., abogado de la recurrida H.P. &C., C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de abril de 2014, suscrito por el Lic. L.N. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 2014, suscrito por el Lic. J.M.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 068-0007786-6, abogado de la recurrida;

Que en fecha 20 de mayo de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de julio de 2015, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en fecha 15 de septiembre de 2003, la Dirección General de Impuestos Internos emitió la Resolución de Inscripción de Privilegio sobre inmuebles pertenecientes al señor E.A.H.P., por concepto de ajuste de impuesto sobre la transferencia de bienes industrializados y servicios (ITBIS), renta y retenciones correspondiente a los períodos fiscales enero-diciembre de 1998; b) que por acto No. 1440/2003 de fecha 3 de noviembre de 2003, del Ministerial A.D., le fue notificado a los recurrentes la inscripción de privilegio sobre algunos de los inmuebles de su propiedad; c) que en fecha 21 de octubre de 2010, el recurrido solicitó a la hoy recurrente la declaración de prescripción del cobro de dichas obligaciones; d) que en fecha 8 de enero de 2013 la hoy recurrida interpuso formal recurso contencioso tributario contra la recurrente, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, la sentencia hoy impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente solicitud declaración de Prescripción de Obligaciones Tributarias interpuestas por la empresa Herrera Pérez & Cía., C. por A. y los señores E.A.H.P., R.H.P. y E.H.P., contra la Dirección General de Impuestos Internos, por ser conforme a derecho; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo dicha solicitud de Declaración y en consecuencia declara prescritas las obligaciones a cargo de los recurrentes, la empresa Herrera Pérez & Cía., C. por A. y los señores E.A.H.P., R.H.P. y E.H.P., en sus calidades de responsables solidarios de la compañía, las cuales son: a) Ajustes de ITBIS, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos desde enero 1998 a diciembre de 1998, inclusive (doce meses), por un monto de impuesto principal de RD$360,164.00, más los recargos e intereses, causados hasta la fecha; b) Ajuste de Retención, correspondiente a los períodos comprendidos desde enero de 1998 a diciembre de 1998, inclusive (doce meses), por un monto de impuesto principal de RD$125,856.00, más los recargos e intereses causados hasta la fecha; c) Ajustes de Impuestos sobre la Renta, correspondiente al período fiscal de 1998, por un monto de impuesto principal de RD$1,205,874.00, más los recargos e intereses causados hasta la fecha; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente empresa Herrera Pérez & Cía., C. por A. y los señores E.A.H.P., R.H.P. y E.H.P., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Compensa las costas pura y simple entre las partes; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: Único Medio: Violación a la Ley: errónea interpretación e incorrecta aplicación de los artículos 3 (PFO. III), 21, 23, 24, 28, 53 y 97 de la Ley No. 11-92; 2095, 2016 y 2257 del Código Civil de la República Dominicana;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la parte recurrente alega en síntesis, que cuando el tribunal a-quo afirma que la administración dejó pasar 7 años sin requerir el pago de la deuda tributaria partiendo de la notificación de la Resolución de Inscripción de Privilegio notificada el 3 de noviembre de 2003, pretende desconocer el hecho de que con la emisión e instrumentación el 5 de mayo de 2003 de los certificados de deuda notificados al recurrido mediante mandamientos de pago del 2 de junio de 2013, la administración tributaria ya había procedido al inicio de la acción ejecutoria a los fines del cobro compulsivo de la deuda tributaria a cargo de los hoy recurridos por la suma de RD$7,385,516.00, por lo que le estaba legalmente vedado pronunciar la declaratoria de prescripción al amparo de los artículos 21 y 23 de la Ley 11-92, ya que la misma se hacían inaplicables al caso de la especie por tratarse de una deuda tributaria no susceptible de prescripción alguna por la calidad del crédito privilegiado inscrito; que el tribunal a-quo incurre en la violación de los artículos antes mencionados al establecer en su sentencia que la recurrente no dictó ningún acto ni realizó ninguna actuación que conllevara la interrupción del plazo de prescripción pues los mismos no son aplicables en la especie, sino las previsiones supletorias de los artículos 2095 y 2116 del Código Civil, pues la inscripción del privilegio sobre los bienes inmuebles del recurrido hizo legalmente irrevocable e imprescriptible dicho crédito; que al acoger el tribunal a-quo la solicitud hecha por el recurrido vulnera las prescripciones del literal c del artículo 53 del Código Tributario, toda vez que en la especie, el Registrador de Títulos del Distrito Nacional, desde el 3 de noviembre de 2003, fecha en que le fue notificada la resolución de inscripción de privilegio estaba legalmente compelido a la denegación del registro e inscripción de cualquier acto administrativo o constitutivo de derecho real sobre los aludidos inmuebles, a menos que se les pruebe el pago de dicho crédito ya inscrito, por lo que conforme al artículo 2257 del Código Civil, no tiene lugar la prescripción respecto de la acción en garantía;

Considerando, que el tribunal a-quo para fundamentar su decisión sostuvo, al amparo del artículo 21 del Código Tributario, que la administración tributaria dejó pasar siete años sin requerir el pago de la deuda tributaria, partiendo de la notificación de la Resolución de inscripción de privilegio, de fecha 15 de septiembre de 2003, notificada a la parte recurrente en fecha 3 de noviembre de 2003, de lo que se advierte que la acción del fisco al momento de la recurrente solicitar la prescripción, en fecha 20 de octubre de 2010, se encontraba ventajosamente vencida;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere este tribunal ha podido verificar, que mediante acto no. 1440/2003 de fecha 3 de noviembre de 2003, del ministerial A.D., le fue notificado a los recurrentes una inscripción de privilegios sobre algunos inmuebles de su propiedad, fundamentado en los ajustes al ITBIS, Retención y Renta correspondientes al período fiscal enero-diciembre 1998 y año fiscal 1998; que en fecha 21 de octubre de 2010, los recurridos solicitaron a la Dirección General de Impuestos Internos la declaratoria de prescripción del cobro de dichas obligaciones fiscales; que dada la falta de respuesta de la administración el recurrido procedió a apoderar en fecha 12 de diciembre de 2012, al tribunal Superior Administrativo, quien dictó el 26 de febrero de 2014, la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la recurrente en la primera parte de su único medio de casación, si bien es cierto que la Dirección General de Impuestos Internos trabó una media cautelar de inscripción ante el Registrador de Títulos correspondiente conforme al artículo 81 del Código Tributario, no menos cierto es, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que posterior a esta medida la administración no continuó con el curso del procedimiento a los fines de ejecutar la misma de forma definitiva, tal como lo prescriben los artículos 91 y siguientes de dicho código que regulan el procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria; que ante la inercia de la administración y habiendo trascurrido el plazo de 3 años, resulta evidente que dicha deuda ha quedado extinguida por la prescripción establecida en su perjuicio en el artículo 21 del Código Tributario, que exige a la administración actuar en el termino de 3 años para perseguir el cobro de las acreencias, puesto que una medida cautelar no puede ser asimilada como una medida ejecutoria, como erróneamente entiende la recurrente;

Considerando, que en cuanto a lo alegado por la parte recurrente en el segundo aspecto de su único medio de casación, al indicar que en la especie eran aplicables las previsiones supletorias de los artículos 2095 y 2116 del Código Civil, es preciso señalar, que si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 3 del Código Tributario el derecho civil tiene carácter supletorio, esto es ante la ausencia de disposición expresa en la materia, lo que no ocurre en el presente caso, ya que el procedimiento de cobro compulsivo de la deuda tributaria con todos sus efectos está contemplado en el artículo 81 y siguientes del Código Tributario, encontrándose perfectamente regulado en dichos artículos el procedimiento de la especie.

Considerando, que al decidir el tribunal a-quo en la forma indicada, una vez comprobado que la Dirección General de Impuestos Internos no dictó ningún acto, ni realizó ninguna actuación que conllevara la interrupción del plazo de la prescripción, tal como lo establece en su decisión, actuó conforme a derecho, estableciendo en su sentencia motivos correctos que respaldan su decisión, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado, y con esto el presente recurso de casación;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario.

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero del 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a la condenación en costa.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de julio de 2015, años 172° de la Independencia y 152° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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