Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Noviembre de 2014.

Número de resolución43
Número de registro68182380
Fecha06 Noviembre 2014
Número de sentencia43

Fecha: 06/11/2014

Materia: Penal

Recurrente(s): E.S., M.N.A.

Abogado(s): J.S.V.

Recurrido(s): A.V.H., Seguros Pepín

Abogado(s): J.P.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana En

br/>En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., asistidos del S. de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de abril de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.S. y M.N.A., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 048-0012728-6 y 048-0057742-3, domiciliados y residentes en la calle D. casa núm. 56, Los Amapolos Bonao, municipio provincia M.N., querellantes y actores civiles, y A.V.H. dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0078096-9, domiciliada y residente en la calle Entrada de la Falcon Brige, núm. 8, J., Bonao; imputada; y Seguros Pepín, S.A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes dominicana, registrada mediante el RNC núm. 1-01-01331-1, con su domicilio social y principal establecimiento ubicado en la avenida 27 de Febrero, núm. 233, ensanche Naco, Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su presidente administrador L.. H.A.R.C.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0776479-7, domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, compañía aseguradora, contra la sentencia núm. 508/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el L.. J.G.S.V., en representación de los recurrentes E.S. y M.N.A., depositado el 19 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la L.da. J.P., en representación de los recurrentes A.V.H. y Seguros Pepín, S.A., depositado el 22 de diciembre de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2848-2015, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2015, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento el día miércoles 11 de noviembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; modificado por la ley 10-15, modificado por la Ley núm. 10-15;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que con motivo de la causa seguida a la ciudadana A.V.H., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de E.S. y M.S.N.A., el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, dicto la sentencia núm. 00016-2014, el 23 de julio de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    "En cuanto al aspecto penal: PRIMERO: Declara culpable a la señora A.V.H., de violar los artículo 49 numeral 1, 61 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de los querellantes y actores civiles E.S. y M.N.A., en consecuencia, se condena a la señora A.V.H., al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) dominicanos a favor del Estado Dominicano; SEGUNDO: Condena a la señora A.V.H., al pago de las costas penales del procedimiento.- En cuanto al aspecto civil: PRIMERO: Acoge en cuanto a la forma la querella en constitución en actor civil intentada por las víctimas señores E.S. y M.N.A. por ser hecha en la forma y acorde a las leyes que rige la materia; SEGUNDO: Acoge en cuanto al fondo la querella con constitución en actor civil, en consecuencia, se condena a la señora A.V.H., en su doble calidad de imputada y persona tercera civilmente responsable al pago de la una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000.000.00) a favor y provecho de los querellantes y actores civiles distribuidos de la manera siguiente: A) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de E.S.; como justa indemnización de los daños morales causado por el accidente que se trata. B) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a favor de M.N.A. por los daños morales causado en el accidente que se trata; TERCERO: Declara esta sentencia oponible en cuanto al aspecto civil a la compañía de seguros razón social S.P.S.A., por ser esta la entidad aseguradora del vehículo generador del accidente que se trata; CUARTO: Condena a la señora A.V.H., al pago de las costas civiles del procedimiento; QUINTO: Las partes tiene el plazo de diez (10) días para apelar dicha sentencia si lo entiende pertinentes, según lo establece nuestra norma Procesal Penal, cuyo plazo inicia a partir de la notificación de esta sentencia vía Secretaria; SEXTO: Fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día lunes veinticinco (25) del mes de julio del presente año a las 2:00 P.M., quedando citadas las partes presentes y representadas";

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Camara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual el 6 de noviembre de 2014, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el L.. J.C.N.T., quien actúa en representación de la imputada A.V.H. y Seguros Pepín, S.A., en contra de la sentencia núm. 00016/2014, de fecha veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Sala No. 2, del Distrito Judicial de M.N., en consecuencia, sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida modifica del dispositivo de la sentencia la indemnización concedida a las víctimas, para que en lo adelante la nombrada A.V.H., figure condenada, en su indicada calidad, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de los nombrados M.N.A. y E.S., por ser esta una suma más justa y proporcional a los daños morales experimentados por los padres del occiso, confirma los demás aspectos la decisión recurrida, por las razones expuestas; SEGUNDO: Condena a la imputada A.V.H., al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo las últimas en provecho del L.do. J.S.V., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal";

    En cuanto al recurso de casación los actores civiles y querellantes E.S. y M.N.A.:

    Considerando, que los recurrentes E.S. y M.N.A., proponen como médios de casacion lo siguiente:

    "Primer Motivo: Vulnera el derecho al debido proceso; inobservancia tutela judicial efectiva; Segundo Motivo: La sentencia es pasible del recurso de revisión constitucional; Tercer Motivo: Es contraria a precedentes de la suprema y el tribunal constitucional. La Corte al considerar que la sentencia debe serle notificada al abogado para que el plazo del recurso comience a correr, aplica mal la norma y vulnera así el derecho fundamental del actor procesal, que obtiene en su favor una decisión favorable que no es recurrible de ejecutoria";

    Considerando, que de la lectura del recurso de casación de los querellantes y actores civiles, se aprecia que el mismo no se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que dicha parte se limita a enunciar sus medios, a transcribir criterios jurisprudenciales, y un relato de los hechos que no satisfacen el requisito de fundamentación exigido por el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, modificado por la Ley núm. 10-15, acerca de la condición y presentación de los recursos, en ese sentido, es oportuno destacar necesario combatir la decisión que se impugna expresando los agravios que esta ha ocasionado, indicándose los puntos que resultan perjudiciales, explicar por qué esta es errada o injusta, debiendo ser los mismos coherentes con la fundamentación; lo que no ha ocurrido en la especie, por tanto, en ese tenor, no se dan las condiciones para que examinar el recurso de que se trata, por lo cual procede su rechazo;

    En cuanto al recurso de casación de A.V.H. y Seguros Pepín, S.A.

    Considerando, que los recurrentes proponen como medio de casación lo siguiente:

    "Único Motivo: Inobservancia o errónea aplicaciónde disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales de derechos humanos. Que la Corte a-qua no da razones para fijar los montos exorbitantes a favor de la víctima, como si se tratase de una repartición hereditaria, puesto en casos similares de pondera RD$300,000.00 y no RD$600,000.00 como fallo el tribunal apoderado. C. en una errónea violación a los artículos 24 del Código Procesal Penal, artículo 23 de la ley de casación y la jurisprudencia constitucional dominicana";

    Considerando, que para fallar en la forma la forma que lo hizo, la Corte estableció lo siguiente:

    "1) En cuanto al primer medio planteado, no llevan razón los recurrentes en su crítica en contra de la sentencia apelada, ello así en tanto que la más simple lectura de los fundamentos jurídicos en el que se sostiene en el indicado fallo, pone de manifiesto que el Tribunal a-quo valoró un conjunto de pruebas documentales, periciales, y testimoniales, entre estas últimas fue escuchada la declaración del testigo de la acusación, el nombrado A.A.S., de generales que constan, quien hizo un relato coherente y preciso de los hechos y circunstancias que originaron la tragedia, fue así como pudo conocer que el accidente aconteció en horas del día, mientras la nombrada A.V.H., transitaba por la autopista D., en dirección de norte a sur, en su vehículo placa no. A063279, y la altura del 82, entrada al paraje de P., colisionó con la motocicleta que conducía el nombrado V.M.R.O.. El testigo manifestó que el accidente acontece cuando la hoy imputada no advierte que la víctima se encontraba parado en la acera de la vía, que no estaba intentando cruzar la vía. La defensa por su parte no aportó prueba. Lo transcrito en los párrafos anteriores evidencia que las argumentaciones de la defensa de los recurrentes son del todo infundadas y carentes de base legal, pues la lectura de los fundamentos jurídicos en los que se soporta el fallo en cuestión, revela que el Tribunal a-quo valoró que la falta eficiente productora del accidente fue causada por el manejo imprudente y descuidado de la imputada A.V.H., al no anteponer el debido cuidado que le era menester. No cabe duda de que en las condiciones planteadas, la falta eficiente generadora del accidente, fue causada por un manejo torpe, imprudente y descuidado de parte de la imputada; 2) En cuanto a la conducta de la víctima, cabe al respecto hacer una inferencia elemental. En el caso de la especie el Tribunal a-quo atribuyó a la conductora del vehículo, la falta eficiente que produjo el accidente, cuando ocupó parte de la acera en la cual se encontraba la víctima; no obstante, existe un hecho que es necesario tomar en cuenta y que la Juzgadora a-quo soslayó de manera inexplicable, tiene que ver con la conducta de la víctima, era un menor de edad (15 años), que conducía una motocicleta, quien no portaba licencia, ni seguros, ni casco protector, por lo que evidentemente no estaba capacitado para transitar por las vías públicas, en esas condiciones su falta debe ser tomada en cuenta para reconsiderar la indemnización; 3) en cuanto a la indemnización, los jueces son soberanos al momento de imponer aquellas indemnizaciones que ellos entienden pertinentes, en ocasión de la reclamación de daños y perjuicios, ya que especificamos que debido a la falta de la víctima, la indemnización será readecuada para hacerla más justa y proporcional al daño cometido; 4) Todo lo descrito nos conduce a rechazar los alegatos suscrito por esta impugnante, salvo la reconsideración de la indemnización, partiendo del reconocimiento de que la víctima, de algún modo propició el agravamiento de los golpes y heridas experimentados en el accidente, que finalmente le produjeron la muerte. En ese orden, visto que la sentencia en términos generales, fue un acto J. que se sujetó al debido proceso de ley, respetando los derechos y garantías constitucionales y de nuestras normas adjetivas, esta Corte entiende que dadas las características del caso, y con la excepción planteada, procedería confirmar los demás aspectos de la decisión";

    Considerando, Que contrario a lo denunciado por los recurrentes A.V.H. y la entidad Seguros Pepín, S.A., la Corte a-qua no incurrió en el vicio sobre falta de motivación, toda vez que un análisis de la sentencia impugnada revela que la misma en atención de la alegada desproporcionalidad de la indemnización impuesta a dicha parte entendió pertinente modificarla en el sentido de reducir, y para ello ofreció los motivos por los cuales adopto dicha decisión, conforme al poder soberano que tienen los jueces del fondo, esta la comprobación de la existencia de los hechos que se le imputan a la procesada así como las circunstancias de la causa, explicando la Corte el sentido de dicha indemnización acordada a favor de la víctima, así como la gravedad del daño recibido por dicha parte y el grado de las falta cometida; por tanto, dicho alegato se rechaza.

    Considerando, que al no encontrarse el único vicio denunciado por la parte que recurre el presente recurso de casación se rechaza;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

Primero

Rechaza los recursos de casación interpuestos por E.S. y M.N.A., querellantes y actores civiles, y A.V.H. y Seguros Pepín, imputada y entidad aseguradora, contra la sentencia núm.508/2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 6 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo

Confirma la decisión impugnada;

Tercero

Se condena a los recurrentes al pago de las costas procesales;

Cuarto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

Firmado: E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S., H.R., M.M., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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