Sentencia nº 430 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia430
Fecha20 Abril 2016
Número de resolución430
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia núm. 430

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 20 de abril de 2016, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, año 173º de

la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.L.S.,

dominicano, mayor de edad, unión libre, portador de la cédula de identidad

electoral núm. 048-0014976-9, domiciliado y residente en la calle Moca,

núm. 1, barrio Prosperidad, Moca, imputado, contra la sentencia núm. 036-Fecha: 20 de abril de 2016

2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 4 de febrero de 2015, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la parte recurrente, A.L.S., dominicano, mayor de

edad, unión libre, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la

calle Moca, núm. 1, barrio Prosperidad, Moca;

Oído a la parte recurrida, V.L.G., dominicana, mayor

de edad, unión libre, maestra, portadora de la cédula de identidad y electoral

núm. 048-0102190-0, domiciliada y residente en la calle P.V.,

núm. 100, sector S.I., Bonao;

Oído a los Licdos. G.P.C., M.C. y Darío

Paniagua, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrente, A.L.S.;

Oído a los Licdos. A.M.P.H. y Martín Jorge

Ventura, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y

representación de la parte recurrida, V.L.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Fecha: 20 de abril de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. G.P.C., M.C. y D.P.,

actuando en representación del recurrente A.L.S., depositado el

de marzo de 2015, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por la Licda. Angélica María

Paredes Hernández, actuando en representación de la recurrida Verónica

Lima Gómez, depositado el 8 de abril de 2015, en la secretaría de la Corte aqua;

Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente,

fijando audiencia para conocerlo el día 20 de enero de 2016, fecha en la cual

fue suspendido el conocimiento de la audiencia a los fines de que el

Ministerio Público tenga tiempo de estudiar el expediente, por lo que la

audiencia fue fijada para el día 17 de febrero de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 20 de abril de 2016

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. Que en fecha 22 de julio de 2014, fue interpuesta por Verónica Lima

    Gómez, ante el J.P. de la Cámara Penal del Tribunal de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de M.N., formal querella con

    constitución en actor civil en contra de A.L.S., por la presente

    violación a las disposiciones de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, y a

    los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, y los artículos 32, 50,

    270, 271, 359, 360, 361 y 362 del Código Procesal Penal;

  2. Que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    M.N., el cual en fecha 4 de noviembre de 2014, dictó su decisión,

    cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Acoge la exclusión probatoria peticionada por la parte que representa la acusadora y querellante y actor civil y en consecuencia se excluye: 1) Ordenanza civil núm. 825-Fecha: 20 de abril de 2016

    2013 de fecha 30-07-2013 emanada por la Cámara Civil de Monseñor Nouel; 2) Declaración jurada de fecha 19-11-2012 instrumentada por el Dr. G.R.F.D.;
    3) Copia de cédula de los señores J.L.S., A.L.S., G.L.S. y C.L.S.;
    4) Declaración jurada de testigos, de fecha 18-07-2013 instrumentada por el Dr. G.R.F.D.;
    5) Audición de los testigos solicitados en la instancia de depósitos de documentos, depositado por la defensa en fecha 24-10-2014, todo esto, por no haber cumplido con las formalidades y requisitos requeridos a los fines de presentar e incorporar medios probatorios en el proceso penal;
    SEGUNDO: Declara culpable al imputado A.L.S., de generales que constan, del delito de violación al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, hecha en su contra por haberse demostrado con las pruebas aportadas la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa y en consecuencia, condena al imputado A.L.S., al pago de una multa ascendente a la suma de Mil Pesos Dominicanos (RD$1,000.00), y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil presentada por la querellante V.L.G., a través de su abogada y representante legal Licda. A.M.P.H., en contra del señor A.L.S., por haber sido hecha de conformidad a la normativa procesal y al debido proceso; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge la demanda con querella y constitución en actor civil por violación de propiedad, interpuesta por la señora V.L.G., a través de su abogada y apoderada, en contra de A.L.S., por haberse demostrado la violación de propiedad alegada, y en consecuencia, condena al imputado Fecha: 20 de abril de 2016

    A.L.S., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00), a favor y provecho de la señora V.L.G., por los daños materiales y morales causado; por el ilícito penal; QUINTO: Ordena el desalojo del imputado A.L.S., o de cualquier otra persona que ocupe de manera ilegal, la porción de terreno, ubicada en la parcela núm. 571 del Distrito Catastral núm. 2, con una superficie de 500 Mts.2 , en esta ciudad de Bonao, provincia M.N., propiedad objeto de la presente litis; SEXTO: Condena al nombrado A.L.S.; al pago de las costas civiles del proceso, en favor y provecho de la abogada de la parte querellante Licda. A.M.P.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones vertidas por la defensa técnica, por entenderla improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.036

    ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega el 4 de febrero de 2015 y su dispositivo es

    el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. G.P.C. y M.C.R., quienes actúa en representación del imputado A.L.S., en contra de la sentencia núm. 00034/2014 de fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monseñor Nouel; en consecuencia, Fecha: 20 de abril de 2016

    confirma la sentencia recurrida; por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas A.L.S., distrayéndolas en provecho de los licenciados A.M.P. y L.A.H.C.; TERCERO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para todas las partes que quedaron citadas para su lectura en el día de hoy”;

    Considerando, que el recurrente A.L.S., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Falta de ponderación de los hechos y errónea aplicación del derecho. La Corte a-qua cometió el mismo agravio que el Tribunal de primer grado al ratificar la decisión dictada por este Tribunal alegando que los documentos depositados en primer grado no fueron valorados por las razones de que el recurrente no lo depositó en el plazo establecido de ley, sin tomar ningún tipo de consideración y sin verificar los documentos aportados, los cuales demuestran claramente que el hoy recurrente es también propietario del terreno hoy objeto del recurso, ya que es una herencia de él y su hermano señor J.L.S. (hoy occiso). Que por otra parte la sentencia objeto de recurso de casación establece que no se verifican cuestiones de índole constitucional, cuando es evidente que en el tercer medio del recurso de apelación se estableció violaciones constitucionales, sin que respondieran a dichas violaciones, lo que conllevó una vez más a la violación de los derechos constitucionales sobre la tutela judicial efectiva del debido proceso, así como también a lo establecido en los artículos 7, 10, 11, 12, 14, 21, 24 del Código Procesal Penal y violación a los artículos 172 y 333. Que tanto el Tribunal de Fecha: 20 de abril de 2016

    primer grado como la Corte a-qua tomaron en consideración el título otorgado a la señora C.G.A. y el señor J.L.S., sin demostrar la procedencia de dicho inmueble, cuando la realidad es que el señor J.L.S. y A.L.S. son verdaderos dueños, ya que su madre lo compró pare ellos dos, y en ese sentido solo le correspondería a la señora V. el 50% del inmueble objeto de discusión, no la totalidad como se ha querido alegar, lo cual se puede demostrar mediante las declaraciones jurada firmada por el padre de la señora V., quien es hija del hermano del hoy recurrente. Los jueces de primer grado así como los jueces de la Corte a-qua no ponderaron la falta de coherencia con relación a los documentos que ello hacen valer, donde ellos establecen que la señora C.G.A. es la propietaria de dicho inmueble, corroborando dicha propiedad con un certificado del Instituto Agrario Dominicano mediante decreto núm.

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