Sentencia nº 432 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.
Número de sentencia | 432 |
Número de resolución | 432 |
Fecha | 18 Noviembre 2015 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 18 de noviembre de 2015
Sentencia núm. 432
Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán
Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo Moscoso
Segarra, F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2015, año 172º
de la Independencia y 153º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como
Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.H.,
dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y
electoral núm. 001-1104556-3, domiciliado y residente en la avenida Enriquillo Fecha: 18 de noviembre de 2015
núm. 100, apartamento 304, edificio Alkhou IV, Los Cacicazgos, Distrito
Nacional, imputado; y S., S.R.L., sociedad organizada de
conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social
la calle J.A.M. núm. 20, sector Miraflores, Distrito Nacional, contra
sentencia núm. 180-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de
Corte de Apelación del Distrito Nacional el 17 de diciembre de 2014, cuyo
dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. E.R.A.T., por sí y por el Dr. Luis Felipe
León Rodríguez, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de
julio de 2015, a nombre y representación de la parte recurrente, señor Abraham
Abud Hoepelman y la compañía Structurella, S.R.L.;
Oído al Licdo. C.M.M., en la lectura de sus conclusiones en la
audiencia del 20 de julio de 2015, a nombre y representación de la parte
recurrida, señor R.A.P.B.;
Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la
República, Dra. C.B.A.; Fecha: 18 de noviembre de 2015
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo.
E.R.A.T. y el Dr. L.F. de León Rodríguez, a nombre y
representación del señor A.A.H. y la compañía
Structurella, S.R.L., depositado el 2 de enero de 2015, en la secretaría general
la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el
cual interponen dicho recurso;
Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por el Dr. Cecilio Mora
Merán, en representación del señor R.A.P.B., depositado en la
secretaría General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 19 de enero de 2015;
Visto la resolución núm. 1395-2015, dictada por esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 7 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el
recurso de casación interpuesto por A.A.H. y la compañía
Structurella, S.R.L., y fijó audiencia para conocerlo el 20 de julio de 2015;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997
y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado, y visto la Constitución de la República, los artículos 393, 394, 399, Fecha: 18 de noviembre de 2015
400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la
núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 2859, sobre
C., y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de
Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que
en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 22 del mes de enero de 2014, el señor Rafael Antonio Peña
Báez, a través de su abogado, el Dr. C.M.M., presentó formal
acusación en acción privada con constitución en actor civil, en contra de la
Razón Social Structurella, S.R.L., representada por el señor Abraham Abud
Hoepelman, por presunta violación al artículo 66 de la Ley núm. 2859, sobre
C.;
-
que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderada la
Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 225-2014, el 10 del mes de septiembre
de 2014, cuyo dispositivo se encuentra contenido en el de la sentencia objeto del
presente recurso;
-
que dicha decisión fue recurrida en apelación por: 1) la razón social Fecha: 18 de noviembre de 2015
S., S.R.L., y A.A.H.; y, 2) Rafael Antonio Peña
Báez, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 180-2014, el 17
de diciembre del año 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:
“ “P
PR
RI
IM
ME
ER
RO
O : Rechaza el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés de la razón social S., bajo la representación de su gerente, ciudadano A.A.H., a través de su abogado, L.. E.R.A.T., el día quince (15) de octubre del año 2014, trabado en contra de la sentencia núm. 225-2014, del diez (10) de septiembre del mismo año, proveniente de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo contiene los ordinales siguientes: ‘ Primero : Declara al imputado A.A.H., representante de la razón social S., S.R.L., no culpable de cometer el delito de emisión de cheques de mala fe sin provisión de fondos, previsto en el artículo 66 letra a de la Ley núm. 2859, sobre Cheques de la República Dominicana, del 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-2000, en perjuicio del señor R.A.P.B.; en consecuencia, dicta sentencia absolutoria en su favor y la descarga de toda responsabilidad penal en el presente proceso, por haberse desconfigurado los posibles elementos constitutivos de la infracción; Segundo : Declara las costas penales de oficio; Tercero : Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta por el señor R.A.P.B., a través de sus abogados constituidos L.. C.M.M., V.L.F. y S.B., en contra del señor A.A.H., y la Fecha: 18 de noviembre de 2015
razón social S., S.R.L., por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a la ley; Cuarto : En cuanto al fondo de la referida constitución, se condena a la razón social S., S.R.L., debidamente representada por el señor A.A.H., al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados al señor R.A.P.B., por su hecho personal; Quinto : Se condena al señor A.A.H., representante de la razón social S., S.
R.L., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados L.. C.M.M., V.L.F. y S.B., quienes afirman haberlas avanzado; Sexto : Se fija la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil catorce (2014), a las cuatro horas de la tarde (04:00 P.M.), quedando convocadas las partes presentes y representadas, y a partir de cuya lectura inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación’; SSE
EG
GU
UN
ND
DO
O: Declara con lugar el
recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en interés de R.A.P.B., a través de su abogado, Dr. C.M.M., el día diecisiete (17) de octubre de 2014, trabado en contra de la sentencia antes descrita; T
TE
ER
RC
CE
ER
RO
O : Revoca el aspecto penal de la decisión impugnada, habiendo deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, inciso 2.1, en consecuencia, dicta sentencia propia, declarando culpable al ciudadano A.A.H., en su calidad de gerente de la razón social S. , por violación de las disposiciones de los artículos 66, literal a, de la Ley 2859, sobre C., y 405 del Código Penal, en agravio de R.A.P.B., por consiguiente, se le condena a cumplir seis (6) meses de prisión, suspendiendo dicha sanción punitiva, a condición de Fecha: 18 de noviembre de 2015
O :
Condena a la razón social S. a la restitución del importe del cheque girado sin provisión de fondos, del Banco Banesco, marcado con el núm. 000133, de fecha 7 de diciembre de 2013, cuyo valor monetario asciende a la suma de Cien Mil (RD$ 100,000.00) Pesos; Q
QU
UI
IN
NT
TO
O: condena a la razón social S. , bajo la representación de su gerente, ciudadano A.A.H., al pago de las costas procesales, por haber sucumbido en sus pretensiones; S
SE
EX
XT
TO
O : Ordena comunicar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente para los fines de lugar; S
SE
EP
PT
TI
IM
MO
O : Vale con la lectura de la sentencia interviniente notificación para las partes presentes y representadas, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en audiencia de fecha tres (3) de diciembre de 2014, a la vista de sus ejemplares, listos para ser entregados a los comparecientes; O
OC
CT
TA
AV
VO
realizar el pago del importe del cheque en cuestión; C
CU
UA
AR
RT
TO
O :
Confirma el aspecto civil de la sentencia impugnada”;
Considerando, que el recurrente alega en su recurso de casación, los
siguientes medios:
Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada por incorrecta valoración de los elementos de pruebas y falta de motivos. Violación al artículo (24) del Código Procesal Penal, y del principio fundamental sobre la motivación de las decisiones judiciales. La sentencia recurrida mediante el presente memorial de casación, revocó el aspecto penal de la sentencia marcada con el núm. 225-2014 de fecha 10 de septiembre de 2014, dictada por el Juez de la Octava Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, bajo el fundamento de que el juez a-quo, “incurrió en violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una Fecha: 18 de noviembre de 2015
norma jurídica, tal como lo arguyó la víctima de nombre R.A.P.B., puesto que mal valorando el legajo de pruebas aportadas en interés de esa parte, consistente en el cheque núm. 000133 rubricado por el ciudadano A.A.H., gerente de la razón social S., el protesto de dicho instrumento de pago, así como el acto de comprobación de fondos, ambos documentos instrumentados por el ministerial F.A.P.V., el juzgador de primer grado se decantó por dictar sentencia absolución penal, basado en un acuerdo pactado entre las partes, cuyo cumplimiento resultó inverosímil, para esta jurisdicción de alzada, lo cual comporta para los administradores de justicia por ante este fuero, bajo el amparo del cuadro fáctico previamente fijado, la obligación de adoptar decisión propia con miras a corregir el desafuero fehacientemente evidenciado, ya que una vez comprobado el incumplimiento de la conciliación, entonces procede reivindicar la aplicación de los artículos 37 y 39 del Código Procesal Penal, en tanto que dichos textos jurídicos autorizan al tribunal apoderado continuar conociendo el proceso de acción penal privada, cuando se haya dado en desacato del pacto arribado entre los litigantes, por lo que en la especie juzgada se advierte una mala interpretación de la norma de origen jurisprudencial invocada para suscitar el descargo en lo represivo, toda vez que el consabido precepto de creación judicial, tiene cabida cuando la transacción amigable se hizo fuera de imperio de los jueces
. Sin embargo, al analizar las motivaciones antes transcritas, las cuales aparecen en la página núm. 5, de la sentencia recurrida en casación, encontramos que las mismas carecen de fundamento, ya que contrario a lo establecido por los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de que el Juez de la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D. N., mal valoró el legajo de documentos Fecha: 18 de noviembre de 2015
aportados por la víctima R.A.P.B., la existencia y el contenido de dichos documentos, tales como el cheque núm. 000133, el acto de protesto y de comprobación fueron hechos no controvertidos entre las partes envueltas en el proceso. Que los jueces de la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Distrito Nacional, concluyen en el fallo impugnado en casación que el cumplimiento al acuerdo suscrito entre las partes resultó inverosímil para esa jurisdicción de alzada, desconociendo que la sentencia de primer grado, contiene las declaraciones del testigo a descargo A.A.T.L., quien declaró que fue contratado por el señor A.A.H. para hacer un trabajo, en El Almirante, yo le vendí al señor nueve (9) puertas, metálicas y le instalé dieciocho (18) closet y ocho salomónicas, el edificio es de tres niveles, en los tres niveles instalé puertas, faltaban las ventanas de arriba yo las instalé …), por lo que los jueces del tribunal a-quo, desconocieron completamente las declaraciones del testigo a descargo, declaraciones que no fueron contradichas por el querellante y actor civil, por lo que los jueces de la Corte a-qua, para dar por establecido que el imputado no cumplió con el acuerdo suscrito con el querellante y actor civil, no aportó ningún elemento de prueba tendente a contradecir las declaraciones del testigo, y que en tales condiciones de haber tenido en cuenta las declaraciones del testigo, a descargo, los jueces del tribunal a-quo hubiesen confirmado en el aspecto penal la sentencia dictada por el Juez de la Octava Sala Penal objeto del recurso de apelación que dio origen a la sentencia hoy recurrida en casación, toda vez que contrario a lo juzgado por los jueces del tribunal a-quo, el imputado dio cumplimiento al referido acuerdo. Que la Corte no ha dado motivos suficientes como para modificar lo juzgado por el Juez de Primera Instancia y revocar el aspecto penal de la sentencia impugnada en apelación. Ella asegura que resultó inverosímil el Fecha: 18 de noviembre de 2015
cumplimiento al acuerdo pactado entre las partes, lo cual comporta para esa jurisdicción la obligación de dictar decisión propia con miras a corregir el desafuero fehacientemente evidenciado, ya que una vez evidenciado el incumplimiento de la conciliación entonces procede reivindicar la aplicación de los artículos 37 y 39 del Código Procesal Penal, en tanto que estos textos autorizan al tribunal apoderado a continuar conociendo el proceso de acción penal privada, sin dar los motivos por los cuales el tribunal entiende que el imputado no cumplió con el acuerdo. Una franca violación a los categóricos mandatos del artículo 24 del Código Procesal Penal. La sentencia recurrida demuestra que si la Corte hubiese tomado en cuenta las declaraciones del testigo a descargo que aparecen en la sentencia recurrida en apelación habría motivado su decisión bajo los fundamentos de que el imputado esta liberado del pago del cheque que dio origen a la acusación y que en virtud de los trabajos realizados por el imputado en el edificio propiedad del querellante y actor civil, en virtud del acuerdo pactado entre las partes, estaban desconfigurados los elementos constitutivos del delito de emisión de cheque sin provisión de fondos, la derivación lógica realizada por la Corte, contradice el sistema de la sana crítica como método de valoración de la prueba, incurriendo en errónea conclusión sobre la responsabilidad penal del señor A.A.H., en su calidad de gerente de la razón social S.; Segundo Motivo: Sentencia contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia. La sentencia recurrida se manifiesta de manera absolutamente contradictoria en relación a innumerables fallos anteriores evaluados por la Suprema Corte de Justicia. Que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que el abono a cheque produce un cambio en la naturaleza de la relación que la despoja del carácter delictual y lo convierte en una deuda civil, (B.J.1159 sentencia 85, enero 2007). Que en el caso que nos ocupa, F.: 18 de noviembre de 2015
asimilando el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es que el Juez de la Octava Sala Penal del Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia absolutoria declarando no culpable al imputado A.A.H. de violación al artículo 66 letra a, de la Ley 2859, estableciendo que si bien en el caso juzgado no se trata de un acuerdo en base al cual se realizaron pagos parciales, sino una situación jurídica que genera situaciones similares, estableciendo que la transferencia de la obligación y el contrato originado a consecuencia de la emisión del cheque núm. 133, genera los efectos jurídicos de una dación en pago. Que tal como hemos planteado anteriormente, comprobado la existencia del acuerdo celebrado en fecha 10 de febrero de 2014, entre el querellante y actor civil y el imputado, la obligación del imputado era realizar los trabajos establecidos en dicho acuerdo, consistente en la instalación de las puertas, ventanas, gabinetes y puertas de los closets, en la edificación propiedad de R.A.P.B., ubicada en la calle R.D.N. 10, sector Hainamosa-Almirante, municipio Santo Domingo Este; que para probar que había cumplido con dicho acuerdo, el imputado propuso entre otros elementos de pruebas a descargo, el testimonio del Sr. A.A.T.L., cuyas declaraciones aparecen en la sentencia dictada por el Juez de primer grado, quien declaró que fue la persona responsable de instalar las puertas, las ventanas, y los gabinetes en el edificio, declaraciones que fueron desconocidas por los jueces del tribunal a– quo, dictando en consecuencia una decisión contraria a criterio fijado por nuestra Suprema Corte de Justicia, por lo que el fallo impugnado debe ser casado con todas sus consecuencias legales. Que con sus motivaciones, los jueces de tribunal a-quo, desconocieron el hecho de que el acuerdo celebrado en fecha 10 de febrero de 2014, entre el querellante y actor civil y el imputado, notariado por el Dr. Á.M.A.M., N. Fecha: 18 de noviembre de 2015
Público, tuvo lugar fuera del alcance del tribunal apoderado del proceso que dio origen a la sentencia impugnada en apelación, y que tanto fue así, que dicho acuerdo ni siquiera fue sometido al tribunal durante la audiencia de conciliación, ya que esta etapa del proceso se efectuó sin que el imputado tuviera conocimiento del proceso seguido en su contra, ya que las citaciones se hacían fuera de su domicilio lo que dio lugar a que se declara en rebeldía al imputado, por lo que las motivaciones invocadas por los jueces del tribunal aquo en este aspecto carecen de fundamento, para la revocación del aspecto penal la sentencia de descargo dictada por el juez del juicio”;
Considerando, que el artículo 2 del Código Procesal Penal, establece lo
siguiente: “Solución del conflicto. Los tribunales procuran resolver el conflicto surgido
a consecuencia del hecho punible, para contribuir a restaurar la armonía social. En todo
caso, al proceso penal se le reconoce el carácter de medida extrema de la política
criminal”;
Considerando, que el artículo 37 del Código Procesal Penal, establece lo
siguiente: “Procede la conciliación en los hechos punibles siguientes: 2) infracciones de
acción privada. En las infracciones de acción pública, la conciliación procede en
cualquier momento previo a que se ordene la apertura del juicio. En las infracciones de
acción privada, en cualquier estado de causa”; Fecha: 18 de noviembre de 2015
Considerando, que el artículo 44.9 del Código Procesal Penal, establece lo
siguiente: “Causas de extinción. La acción penal se extingue por: 9) Resarcimiento
integral del daño particular o social provocado, realizada antes del juicio, en
infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones
culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el Ministerio Público lo
admitan, según el caso”;
Considerando, que el artículo 398 del Código Procesal Penal establece lo
siguiente: “Las partes o sus representantes pueden desistir de los recursos interpuestos
ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero tienen a su cargo las costas. El
defensor no puede desistir del recurso sin autorización expresa y escrita del imputado”;
Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
declaró admisible el recurso de casación interpuesto, y fijó audiencia para el día
de julio del 2015, para conocer del mismo, fecha en la cual el Licdo. Erly
Renior Almonte Tejada por sí y por el Dr. L.F. de León Rodríguez, en
representación del señor A.A.H. y la compañía
Structurella, S.R.L., concluyó en la audiencia lo siguiente: “Reposa en el
expediente un acuerdo de conciliación de fecha 6 de enero del año 2015, suscrito entre
A.A. y el señor R.A.P., mediante el cual estos se comprometen
a pagar la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) como restitución entre otros Fecha: 18 de noviembre de 2015
cheque núm. 133 de fecha 7 de diciembre del año 2013, objeto al presente proceso,
también se encuentran depositados tres (3) recibos de pago de fechas 6 de enero, 18 de
febrero y 27 de abril, firmados por el señor R.A.P. y su abogado Cecilio
Mora Merán, mediante el cual se comprueba el cumplimiento del señor A.A.
lo pactado en dicho acuerdo, en tal virtud; Primero: Librar acta del acuerdo de
conciliación suscrito en fecha 6 de enero del año 2015, entre el señor Abraham Abud
Hoepelman y la compañía Structurella, S.R.L. con el señor R.A.P.B.
su abogado el Dr. C.M.M. para el pago de la suma de Doscientos Mil
Pesos (RD$200,000.00) como pago único, total y definitivo entre otros, del cheque núm.
de fecha 7 de diciembre del año 2013, que dio origen a la acusación de acción penal
privada que culminó con la sentencia 180-2014, dictada por la Primera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional y que conforme a los
recibos de pagos depositados en el expediente el señor A.A. y la compañía
Structurella, S.R.L., dieron cumplimiento a dicho acuerdo; Segundo : Declarar
extinguida la acción penal en el proceso seguido contra A.A.H. y la
compañía Structurella, S.R.L. por violación de las disposiciones del artículo 66 literal a
la Ley 2859, sobre C. y artículo 405 del Código Penal en perjuicio de Rafael
Antonio Peña Báez por la emisión del cheque 133 de fecha 7 de diciembre del año 2013,
valor de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) por efecto del cumplimiento entre lo
pactado en el acuerdo suscrito en fecha 6 de enero del año 2015; Tercero: Ordenar el
archivo definitivo del expediente núm. 477-2015, relativo al recurso de casación Fecha: 18 de noviembre de 2015
interpuesto por el señor A.A.H. por sí y por la compañía
Structurella, S.R.L. en contra de la sentencia 180-2014 de fecha 17 de diciembre del
2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional; Cuarto: Compensar las costas del proceso y haréis justicia”;
Considerando, que compareció a la audiencia el Licdo. Cecilio Mora
Merán actuando en representación de la parte recurrida, el señor Rafael
Antonio Peña Báez; quien concluyó lo siguiente: “ Magistrados, tal y como lo ha
expresado la parte recurrente, las partes llegaron a un acuerdo, el cual fue cumplido a
cabalidad por el imputado, por esa virtud la parte acusadora y actor civil en el presente
proceso tratándose de una acción privada presentó formal desistimiento mediante
documento que depositó el colega, en consecuencia, solicitamos, que sea ordenada la
extinción de la acción, en consecuencia, el archivo definitivo del proceso y haréis
justicia”;
Considerando, que la parte recurrente, depositó en audiencia de fecha 20
mes de julio de 2013, los siguientes documentos: 1) Contrato de acuerdo
amigable, suscrito entre el Señor A.A.H., por sí y en
representación de la razón social S., SRL, y el señor Rafael Antonio
Peña Báez, de fecha 6 del mes de enero de 2015; 2) recibo de pago a nombre del
C.M.M., de fecha 6 de enero de 2015, donde establece haber Fecha: 18 de noviembre de 2015
recibido de parte del señor A.A.H., y/o Structurella SRL,
suma de Cincuenta Mil Pesos por abono a cuenta por costas y honorarios
profesionales en virtud del acuerdo amigable, de fecha 6 de enero de 2015, por
que se le otorga bueno y válido recibo de descargo por la referida suma; 3)
recibo de pago a nombre del señor R.A.P.B., de fecha 6 de
enero de 2015, donde establece haber recibido de parte del señor Abraham
Abud Hoepelman, y/o Structurella SRL, la suma de Cincuenta Mil Pesos por
concepto de abono a cuenta en virtud del acuerdo amigable, de fecha 6 de enero
2015, por lo que se le otorga bueno y válido recibo de descargo por la
referida suma; 4) recibo de pago a nombre del Dr. C.M.M., de fecha
de enero de 2015, donde establece haber recibido de parte del señor Abraham
Abud Hoepelman, y/o Structurella SRL, la suma de Doce Mil Quinientos
Pesos, por concepto de abono a cuenta por costas y honorarios profesionales en
virtud del acuerdo amigable, de fecha 6 de enero de 2015, por lo que se le
otorga bueno y válido recibo de descargo por la referida suma; 5) recibo de
pago a nombre de R.A.P.B., de fecha 18 de febrero de 2015,
donde establece haber recibido de parte del señor A.A.H.,
y/o Structurella SRL, la suma de Cincuenta Mil Pesos por concepto de pago de
segunda cuota en virtud del acuerdo amigable, de fecha 6 de enero de 2015,
lo que se le otorga bueno y válido recibo de descargo por la referida suma Fecha: 18 de noviembre de 2015
dinero; 6) recibo de descargo, suscrito por el Dr. Cecilio Antonio Mora
Merán, de fecha 27 de abril de 2015, donde establece haber recibido de parte del
señor A.A.H., y/o Structurella SRL, la suma de Doce Mil
Quinientos Pesos, por concepto de saldo total y definitivo de los honorarios
profesionales en virtud de del acuerdo de pago suscrito entre las partes en fecha
de enero de 2015, por lo que se le otorga bueno y válido recibo de descargo y
finiquito legal por dicho pago; 6) recibo de descargo a nombre de Rafael
Antonio Peña Báez, de fecha 27 de abril de 2015, donde declara haber recibido
parte del señor A.A.H., y/o Structurella SRL, la suma
Cincuenta Mil Pesos por concepto de saldo total y definitivo del acuerdo de
pago de fecha 6 de enero de 2015, como restitución de los valores adeudados
la emisión de los cheques Nos. 132, 133 y 134 de fecha 7 de diciembre de
2013, por lo que le otorgó bueno y valido recibos de descargo, y finiquito legal
dicho pago; razones por la cual los recurrentes solicitaron la extinción de la
acción penal privada por conciliación entre las partes y solicitud de archivo
definitivo;
Considerando, que ha sido probado por ante esta alzada, que las partes
arribaron a un acuerdo, el cual tiene un carácter conciliatorio, y su finalidad es
resarcir el daño ocasionado; por lo que esta alzada, luego de examinar los
documentos arriba indicados, y las conclusiones dadas en audiencias por las Fecha: 18 de noviembre de 2015
partes, procede a acoger el acuerdo y declarar la extinción de la acción,
ordenando por vía de consecuencia el archivo definitivo del presente proceso,
toda vez que en virtud de lo establecido por el artículo 37 del Código Procesal
Penal, en las infracciones de acción privada, la conciliación procede cualquier
estado de causa;
Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo
participaron los magistrados A.A.M.S. y Fran
Euclides Soto Sánchez, quienes no lo firman por impedimento surgido
posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su
firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.
Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Libra acta del acuerdo de conciliación suscrito en fecha 6 de enero del año 2015, entre el señor A.A.H. y la compañía Structurella, S.R.L., y el señor R.A.P.B.;
Segundo: Declara extinción de la acción penal del presente proceso en virtud del acuerdo a que arribaron las partes, y en Fecha: 18 de noviembre de 2015
consecuencia, ordena el archivo definitivo del expediente de que se trata;
Tercero: Compensa las costas;
Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a todas las partes del proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.
(Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico