Sentencia nº 432 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Número de resolución432
Número de sentencia432
Fecha05 Junio 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Exp. 2016-4133

Rc: Tomas A.M.R.F.: 5 de junio de 2017

Sentencia Núm. 432

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de mayo de 2017, año 174º de la Independencia y 154º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.D., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad personal, domiciliado y residente en la calle B, núm. 02, sector Los Tres Brazos, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, Exp. 2016-4133

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imputado, contra la sentencia núm. 338-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.A., en representación de la Licda. Y.Q.B., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente, R.M.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. Y.Q.B., defensora pública, actuando en representación del recurrente R.M.D., depositado el 4 de agosto de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 766-2016, de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Exp. 2016-4133

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que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo el día 25 de mayo de 2016, siendo suspendida dicha audiencia para el día 11 de julio de 2016, a fin de que fuera citada la parte recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Exp. 2016-4133

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Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

 que en fecha 2 de octubre de 2012, el Cuarto Juzgado de la

Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, emitió el Auto de Apertura a Juicio Núm. 216-2012, en contra de R.M.D., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 383 del Código Penal Dominicano y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, en perjuicio de L.A.M. De la Cruz;

 que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 338-2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

PRIMERO: Rechaza, el recurso de apelación interpuesto por las Licdas. S.B.R. y R.J., defensoras públicas, en nombre y representación del señor R.M.D., en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), en contra de la sentencia 385/2013 de fecha tres (3) del mes de octubre del año dos mil trece Exp. 2016-4133

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(2013), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: “ Primero: Declara al señor R.M.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral y electoral núm. 402-2126510-7, con domicilio procesal en la calle C, núm. 12, Los Tres Brazos, del sector Los Mina, Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y el artículo 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de E.J.M. y A.A.C., por haber presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir una pena de ocho
(8) años de prisión. Condena al pago de las costas penales del proceso. Rechazando la moción del abogado de la defensa sobre suspensión parcial de la pena;
Segundo: Convoca a las partes del proceso para el día miércoles que contaremos a once (11) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), a las 09:00 a.m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale cita para las partes presentes”; SEGUNDO: Confirma la sentencia recurrida, por no haberse observado en la misma ninguno de los vicios argumentados por el recurrente, ni violación a ninguna norma de carácter constitucional, ni legal; TERCERO: Se compensan las costas del proceso por estar asistido el imputado recurrente de un abogado de la defensa pública; CUARTO: Ordena a la secretaria Exp. 2016-4133

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de ésta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

Considerando, que el recurrente R.M.D., propone como medio de casación, en síntesis, el siguiente:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (Artículo 426.3 del Código Procesal Penal). La decisión impugnada es infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la Corte a-qua incurrió en los mismos vicios cometidos por el Tribunal de primer grado al tratar de justificar los alegatos enunciados por la parte recurrente, consistentes en errónea aplicación con respecto a la pena impuesta… no obstante siendo dicho vicio debidamente enmarcado por la defensa técnica del justiciable. Que el imputado fue condenado a 8 años de reclusión mayor por la supuesta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, no obstante al momento de conocimiento del juicio de fondo el imputado consentido un acuerdo con el Ministerio Público, por lo que en sus conclusiones solicitó la suspensión parcial de la pena a imponer al imputado, moción esta que fue rechazada sin hacer las ponderaciones de derecho por la jurisdicción de fondo y la Corte a-qua al decidir al respecto rechazó dicho planteamiento al considerar que carecía de fundamento legal, y limitándose a las aseveraciones realizadas por el Exp. 2016-4133

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Juzgado a-quo”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:

“Que el recurrente, el señor R.M.D., expresa en su recurso de apelación por intermedio de su abogado constituido, en síntesis los siguientes motivos: Único Motivo: Errónea aplicación con respecto a la pena impuesta (violación a los artículos 339 y 341 del Código Procesal Penal). “Que en el caso de la especie el imputado asumió los hechos y la culpabilidad, el Ministerio Público solicitó una condena de 8 años y la defensa en parte estuvo de acuerdo. Ahora bien donde estuvo el error de los jueces es que si bien estuvo de acuerdo con los ocho años pero que una parte fuera suspendido, la cual el tribunal no obtemperó a ese pedido, procediendo a declarar los 8 años en prisión en su totalidad sin ninguno de los años suspendidos. En la sentencia analizada a pesar de admitirse la culpabilidad, los jueces no justificaron en su decisión cuales fueron los criterios utilizados para imponer la pena, y no suspender la pena de manera parcial, no tomando en consideración lo establecido en el artículo 339 del Código Procesal Penal… Que el medio invocado por la parte recurrente procede ser rechazado, por falta de base legal, ya que los hechos por el cual resultó condenado el recurrente conlleva pena privativa de libertad superior a los cinco años por lo cual no se Exp. 2016-4133

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admite la suspensión condicional de la pena, y el
acuerdo al que arribó con el Minsietrio Público
tampoco lo estableció… Que el Tribunal a-quo motivó
las razones por la cuáles le rechazó la solicitud de suspensión condicional de la pena hecha por
recurrente, y justificó de manera correcta las razones
por la que le impuso la pena de ocho años al
recurrente, por lo que carece de merito el presente
recurso, y procede ser rechazado… Que ésta Corte no
se ha limitado a examinar sólo los argumentos expresados por el recurrente en sus medios esgrimidos, sino que ha examinado la sentencia
atacada más allá y no ha podido observar que la
misma haya sido evacuada en violación a norma constitucional, ni legal alguna, por lo que procede
rechazar el presente recurso y ratificar la sentencia
atacada”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que la critica vertida por el imputado recurrente R.M.D. en el memorial de agravios en contra de la decisión objeto del presente recurso de casación se circunscribe a atacar lo decidido por la Corte a-qua en relación a su planteamiento de que había llegado a un acuerdo con el Ministerio Público en relación a que la pena a imponerse en su contra sería suspendida parcialmente, acuerdo este que no fue acatado por la Exp. 2016-4133

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jurisdicción de fondo;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada evidencia que, contrario a lo argüido en el memorial de agravios la Corte a-qua al decidir como lo hizo tuvo a bien realizar una correcta aplicación de nuestra normativa procesal penal, sin incurrir en el vicio denunciado, en razón de que ciertamente la condena a la que hace referencia el recurrente que le sería impuesta tras haber admitido su culpabilidad en los hechos puesto a su cargo no es susceptible de ser suspendida condicionalmente, ya que los hechos juzgados conllevan una pena privativa de libertad superior a los cinco años, por lo que al éste resultar condenado a 8 años de reclusión mayor por la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal y los artículo 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas, mal podría el Juzgado a-qua haber acogido la solicitud de la defensa técnica de que fuera suspendida condicionalmente la pena solicitada por el Ministerio Público al tomar en consideración el reconocimiento de su participación en el hecho, máxime cuando este aspecto no constituía parte del acuerdo arribado por éstos sobre la pena a ser Exp. 2016-4133

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solicitado en su contra por la parte acusadora; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 Sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones, tal como ocurre en la especie;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a Exp. 2016-4133

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que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley;

Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado F.E.S.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.M.D., contra la sentencia núm. 338-2014, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 17 de julio de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Exp. 2016-4133

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Defensa Pública;

TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados).- M.C.G.B..- Esther Elisa Agelán

Casasnovas.- A.A.M.S..- H.R..- Fran

Euclides Soto Sánchez.-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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