Sentencia nº 432 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Fecha10 Agosto 2016
Número de sentencia432
Número de resolución432
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 432

M.A.M.A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 10 de agosto de 2016, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 10 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Tabacalera, S.A., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle N.S. núm. 1 del Municipio de V.G., Provincia de Santiago, debidamente representada por el Presidente del Consejo de mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-081440-3, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 17 de junio de 2011;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.A.R., abogado de la parte recurrente La Tabacalera, S. A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 15 de noviembre de 2011, suscrito por el Licdo. J.J.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0287114-6, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Licdos. R. de J.M.G. y J.A.A., abogados del recurrido J.A.G.V.;

Que en fecha 25 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios, interpuesta por el señor J.A.G.V. contra la empresa Tabacalera, C. por A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 19 de febrero de 2010, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge una buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por el señor J.A.G.V., en perjuicio de la empresa La Tabacalera, C. por A., por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Declara fue la dimisión, la cual se declara injustificada, en tal virtud terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad para el empleador demandado; b) Condena al señor J.A.G.V. a pagar a favor de la demandada los valores que se describen a continuación: la suma de RD$23,499.84 relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de la indemnización establecida en el artículo 102 del Código de Trabajo; c) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de preaviso, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por la parte demandada por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; Tercero: Condena al señor J.A.G.V. al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho del L.. J.J.A. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge, como por el señor J.A.G.V., y el incidental interpuesto por la empresa Tabacalera, S.A., en contra de la sentencia núm. R00036-2010, de fecha 19-2-2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizados conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación principal interpuesto por el señor J.A.G.V., y se rechaza el incidental interpuesto por la empresa Tabacalera, S.A., contra la sentencia marcada con el núm. R00036-2010, de fecha 19-2-2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, en tal sentido, declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unió a las partes lo fue la dimisión justificada y con responsabilidad para el empleador; Tercero: Se condena a la empresa Tabacalera, S. A., a pagar a favor del trabajador reclamante los valores que se describen a continuación: 1- la suma de RD$23,499.56 pesos, por concepto de 28 días de salario por preaviso; 2- la suma de RD$96,516.05 pesos, por concepto de 115 días de salario por auxilio de cesantía; 3- la suma de RD$120,000.00 pesos, por concepto de 6 meses de salario de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Trabajo; 4- la suma de RD$10,000.00 pesos, por concepto de proporción de salario de Navidad año 2008; 5- la suma de RD$25,178.34 pesos, por concepto de 60 días de salario por participación en los beneficios de la empresa; Cuarto: Se ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda presente sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Se compensa el 30% de las costas del procedimiento y se condena a la empresa La Tabacalera, S. A., al pago del restante 70%, ordenando su distracción y provecho de los Licenciados Rafael De Jesús Mata García y J.A.A., por haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, violación del artículo 100 del Código de Trabajo y 13 del Reglamento 258-93 para la aplicación del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción de motivos, violación del artículo 16 del Código de Trabajo, carencia de motivos; Tercer Medio: Contradicción de motivos, violación al artículo 223 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la corte aqua no aplicó las normas jurídicas de manera procedente, tergiversó los hechos, desnaturalizándolos y produciendo una violación al artículo 100 del Código de Trabajo y 13 del Reglamento para su respetarse para que la terminación, por dimisión, pueda ser declarada como buena y válida, en el presente caso la dimisión fue notificada primer al Departamento de Trabajo y luego fue producida la terminación del contrato, por lo que dicha terminación se reputa que carece de justa causa, de igual forma, si se reconocía que esta terminación se producía en la ciudad de Santiago, no debió, bajo ninguna circunstancia, ser notificada en la ciudad de Jarabacoa, que en este sentido, hemos visto que en ambos casos, tanto en la apreciación de la notificación de la terminación del contrato de trabajo, como en cuanto a la autoridad competente a quien debió notificarse la dimisión, se han cometido vicios que conllevan a la nulidad de la sentencia; otro hecho que fue totalmente tergiversado por la corte aqua, fue el hecho de afirmar que la empresa no había probado que pagó completamente el salario al trabajador, cuando quedó totalmente claro, ante la corte que emitió la sentencia, que el trabajador se refería a la inclusión de las sumas entregadas para la realización de su trabajo, lo que la misma corte afirma que es improcedente, cuando el motivo de su dimisión no fue el hecho de que no se le pagaron los RD$20,000.00, sino de que no se le pagaron las sumas relativas al aporte del dinero para la ejecución de su trabajo, las que eran avanzadas por la empresa, bajo la condición de que luego fueran fueron comprobados por la corte a-qua pero no fueron interpretados en toda su extensión al afirmar que las causales de la dimisión radica en que no le pagaban el salario completo; que la sentencia recurrida admite como un hecho no controvertido la terminación del contrato de trabajo en fecha 13 de junio de 2008, es decir, a mediados del 2008, reconociendo que el trabajador laboró solamente la mitad del año, lo cual, incluso se toma en consideración para el cálculo de la compensación para el salario de Navidad del 2008, por lo que en ese sentido debió igualmente admitir solo una proporción de los beneficios de la empresa, y no como lo hizo sobre la base de 60 días de salario, admitiendo la proporción completa, motivos todos éstos por los cuales solicitamos que la presente sentencia sea casada con envío, por las violaciones citadas”;

En cuanto a la Dimisión.-

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el expediente de que se trata se encuentran depositados los siguientes documentos: 1 Copia del acto No. 455-08, de fecha 13/06/2008, del ministerial S.A.C.J., alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo de Santiago, contentivo de la comunicación de dimisión presentada por el señor J.A.G.V., a la empresa Tabacalera, C.J.A.G.V. a la Secretaría de Estado de Trabajo de la Vega, recibida en fecha 13/06/08, a las 9:50 A.M. ”;

Considerando, que el artículo 483 del Código de Trabajo establece que en las demandas entre empleadores y trabajadores la competencia de los juzgados de trabajo, en razón del lugar, se determina según el orden siguiente: “1. Por el lugar de ejecución de la contrato de trabajo; 2. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante…”; que en el caso que nos ocupa, el trabajador era vendedor en los municipio de Jarabacoa y Constanza, hecho que no fue controvertido en el presente proceso, motivo por el cual podía comunicar al Ministerio de Trabajo e interponer su dimisión por cualquiera de estos dos municipios, en cumplimiento de la norma anteriormente detallada. Igualmente, el hecho de que luego de comunicarle al Ministerio de Trabajo, su dimisión, fue que el trabajador le notificó a la empresa su dimisión, no cumpliendo con el artículo 100, del Código de Trabajo;

Considerando, que la jurisprudencia ha sostenido que: “ Si bien, el trabajador que presenta dimisión de su contrato de trabajo está en obligado a comunicar su decisión a las autoridades de trabajo y a su empleador, en el plazo de 48 horas subsiguientes a la dimisión, el artículo 100 del Código de Trabajo, que establece esa obligación, solo reputándola como carente de justa causa, sin disponer sanción alguna contra el trabajador dimitente que no hace la comunicación en el referido plazo a su empleador” (Sent. 28 de julio 2004, B.J., núm. 1124); que en el caso que nos ocupa, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de las leyes, razón por la cual procede rechazar los argumentos de la parte recurrente por carecer de fundamento;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Que del análisis y ponderación de la comunicación precitada en su numeral tercero y en la parte in fine de la misma, donde establece que también entre las causas de dimisión esta la violación del artículo 97, inciso 2º, del Código de Trabajo, se advierte que dentro de las causales de dimisión presentadas por el trabajador se encuentra la relativa a que no le pagaban el salario completo…” y continúa la corte “Que de conformidad con lo establecido por el artículo 16 del Código de Trabajo, el empleador debe demostrar que le pagaba el salario completo que debía devengar el trabajador sin otros descuentos que los permitidos por la ley que al ser analizadas las causales de dimisión alegadas por el trabajador, podemos comprobar, que en el expediente no existe prueba alguna mediante la cual se demuestre que el empleador cumplía con esta obligación impuesta por la ley a su cargo, es decir, que le pagaba su salario completo; razón presentada por el trabajador”. En la especie la parte recurrente no probó ante los jueces del fondo el cumplimiento del pago del salario completo, que además de ser uno de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, es una obligación sustancial en la ejecución del mismo, cuyo incumplimiento materializa una falta grave, que será evaluada por los jueces del fondo; en el presente la recurrente no hizo la prueba adecuada, por lo cual fue condenada correctamente, en consecuencia los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que son los jueces del fondo, los que están en facultad de determinar cuándo una dimisión es justificada o no, para lo cual cuentan con un soberano poder de apreciación de las pruebas que se les aportan, el cual escapa al control de la Casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización;

Considerando, que en la especie la Corte a-qua luego de ponderar los medios de pruebas aportados por las partes, llegó a la conclusión de que la dimisión era justificada, por lo que condenó al pago de prestaciones laborales e indemnización supletoria establecida en el artículo 95, por disposición del artículo 101 del Código de Trabajo, sin que se advierta que incurrieran en desnaturalización fundamento y deben ser desestimados;
En cuanto a la Proporción de Participación en los Beneficios de la Empresa.

Considerando, que el artículo 223 del Código de trabajo, establece en su parte in fine, “… Cuando el trabajador no preste servicios durante todo el año que corresponde al ejercicio económico, la participación individual será proporcional al salario del tiempo trabajado”, que al proceder al análisis del punto atacado, la Corte aqua a la hora de decidir sobre este aspecto de la sentencia, lo hizo acorde con lo establecido en el articulo anteriormente detallado, por lo que carece de fundamento lo planteado por la parte recurrente;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por la recurrente Compañía La Tabacalera, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de la Vega, de fecha 17 de Junio del 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte Licdos. R. de J.M.G. y J.A.A., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).-Manuel Ramón Herrera Carbuccia.-Robert C.

Placencia Alvarez.-Francisco Antonio Ortega Polanco.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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