Sentencia nº 433 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de sentencia433
Número de resolución433
Fecha20 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 433

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, que dice:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015.

Rechaza/Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social Seguros Pepín, S.A., entidad comercial constituida acorde con las leyes que rigen el comercio en la República Dominicana, con su asiento social principal en la avenida 27 de Febrero núm. 233 de esta ciudad, debidamente representada por su presidente H.A.R.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0195321-4, domiciliado y residente en esta ciudad; y la señora T.P.R., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia núm. 082/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. G.T.C., por sí y por el Lic. J.C.N.T., abogados de la parte recurrente Seguros Pepín, C.A. y T.P.R.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.L.V., por sí y por los Licdos. L.G. y J.P., abogados de la parte recurrida M. De Jesús Lemos Lemos;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación”; de la Suprema Corte de Justicia el 14 de marzo de 2014, suscrito por los Dres. K. de J.F.J. y G.T.C. y los Licdos. J.C.N.T. y K.C.Y., abogados de la parte recurrente Seguros Pepín, S.A. y T.P.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de abril de 2014, suscrito por los Dres. L.G. y J.H.P., abogados de la parte recurrida M. De Jesús Lemos Lemos;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo del 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M. De Jesús Lemos Lemos contra la razón social Seguros Pepín, S.
A. y T.P.R., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de junio de 2010, la sentencia núm. 0619/2010, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en REPARACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el señor M.D.J.L.L., contra la señora T.P.R. y con oponibilidad de sentencia a la entidad SEGUROS PEPÍN, S.A., mediante acto No. 603-2009, diligenciado el 10 de julio del 2009, por el Ministerial GUARIONEX PAULINO DE LA HOZ, Alguacil de Estrado del Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecha de conforme a la ley que rige la materia; SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo la indicada demanda, en virtud de los motivos DE J.L.L., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor de los LICDOS. JULIO HICHEZ (sic), J.C.N.T., E.L.A.B. y del DR. KARÍN DE J.F.J., abogados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado”(sic); b) que no conforme con dicha decisión, mediante acto núm. 743-2010 de fecha 8 de octubre de 2010, instrumentado por el ministerial G.P. De la Hoz, alguacil de estados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el señor M. De Jesús Lemos Lemos, procedió a interponer formal recurso de apelación contra la decisión antes señalada, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia núm. 082/2014, de fecha 31 de enero de 2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor M.D.J.L.L., mediante acto procesal No. 243 de fecha 8 de octubre del 2010, instrumentado por el ministerial G.P. de la Hoz, de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia No. 0619, relativa al expediente No. 037-09-00890, de fecha 24 de junio del 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Nacional, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE, el recuso de apelación de que se trata y en consecuencia, REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada; TERCERO: DECLARA regular y válida, en cuanto a la forma y, en cuanto al fondo, ACOGE en parte, la demanda en daños y perjuicios incoada por el señor M.D.J.L.L. contra T.P.R. y SEGUROS PEPÍN, S.A., en consecuencia, CONDENA a la señora T.P.R., a pagar la suma de RD$250,000.00 a favor de M.D.J.L.L., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por éste como consecuencia del referido accidente; CUARTO: CONDENA a la señora T.P.R., al pago de una indexación de un uno por ciento (1%) mensual sobre el importe a la que fue condenada, a partir de la demanda en justicia; QUINTO: DECLARA la presente sentencia oponible a SEGUROS PEPÍN, S.A., con todas sus consecuencias legales y hasta el límite de la Póliza de Seguros No. 051-1897140, emitida en la especie, por ser la entidad aseguradora del vehículo propiedad de T.P.R.; SEXTO: CONDENA a la señora T.P.R., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los DRES. L.G. y JULIO H.P., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”(sic); sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Fallo extrapetita; Segundo Medio: Falta de motivación; Tercer Medio: Violación al Art. 24 de la Ley 183-02 Código Monetario y Financiero”;

Considerando, que por su carácter eminentemente perentorio, procede examinar en primer término el pedimento de los recurrentes Seguros Pepín, S.A. y la señora T.P.R., relativo a la pretendida inconstitucionalidad del literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley 491-08, del 19 de diciembre de 2008, que modifica la Ley 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, en razón de que todo tribunal ante el cual se alegue la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar dicha excepción como cuestión previa al resto del caso, ello es así porque la controversia sobre la constitucionalidad de una ley es una cuestión incidental a ser juzgada con anterioridad a su aplicación al caso concreto de que se trate, lo que implica la consagración del sistema de control difuso, que ha regido en nuestro sistema jurídico desde la inauguración de la República en 1844, lo cual significa que cualquier tribunal del orden judicial tiene competencia para juzgar la cuestión de la constitucionalidad que le sea sometida como impugnación o defensa en el curso de un proceso, cuyo sistema Pacto Fundamental, al consagrarse en el artículo 188 de la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010 que: “Los tribunales de la República conocerán la excepción de constitucionalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento”. Más aún, el pedimento de la recurrente debe ser ponderado antes del fondo del asunto, pues de lo que se trata es de mantener incólume el principio de la supremacía de la Constitución, el cual implica que la norma primera y la superior a todas es la Constitución; por consiguiente, cualquier norma de legalidad ordinaria que la contravenga deviene nula, por aplicación del artículo 6 de la Constitución, que se expresa en el siguiente tenor: “Todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución”; dicho lo anterior, podemos pasar entonces a examinar los alegatos de la recurrente, en los que sustenta la excepción de inconstitucionalidad;

Considerando, que en efecto, la entidad Seguros Pepín, S.A. y la señora T.P.R., alegan en sustento de la excepción de inconstitucionalidad planteada, en síntesis, que: “La sentencia impugnada es definitiva por haber sido dictada por una Corte de Apelación y contiene graves violaciones de la ley que apertura la Justicia, al margen y por encima de que la condenación de sentencia impugnada no excede los doscientos (200) salarios mínimos (lo cual constituye una violación al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la igualdad, al debido proceso de ley y a la seguridad jurídica, tal y como será planteado por vía del control difuso de manera preliminar a los motivos del presente recurso de casación). Precisamente haciendo uso de esa prerrogativa constitucional, la recurrente tiene a bien plantear por ante esta Honorable Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, la excepción de inconstitucionalidad tendente a que (antes de conocer y ponderar el mérito del presente recurso) el artículo 5, Párrafo II, parte in fine, de la precitada Ley No. 3726, modificada por la Ley No. 491-08, sea declarado por vía del control difuso contrario a la Constitución y las demás normas que integran el bloque de constitucionalidad, y en consecuencia, dicha disposición legal no surta efecto jurídico alguno en la instancia de que se trata… lo que sin lugar a dudas colige con el carácter constitucional y de orden público del recurso de casación y con el derecho fundamental de que dispone todo ciudadano a contar con un recurso adecuado y efectivo para impugnar una decisión que le produzca un agravio, como ocurre en la especie. Es por ello que sostenemos que la antes indicada disposición legal que restringe la posibilidad de recurrir en casación la decisión de la Corte acceso a la justicia e igualdad ante la ley; normas que conforman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, en tanto que ha sido consagrados en diversos instrumentos internacionales así como en nuestra Carta Magna… “La inadmisibilidad del recurso de casación por causa del monto que verse la sentencia impugnada, desnaturaliza la finalidad intrínseca del recurso de casación, puesto que su control a la actividad judicial y conformación de una uniformidad de los criterios jurisprudenciales se verá considerablemente limitada a un porcentaje insignificante de las sentencias que han sido dictadas. No obstante esto limita el derecho que tienen las personas de “acezar” ante una jurisdicción que les garantice que en su caso ha sido juzgado acorde a derecho. En consecuencia se violenta el principio al debido proceso, puesto que no se ha garantizado que una sentencia que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada verse sobre una injusticia o errónea interpretación de la Ley”;

Considerando, que en esa línea discursiva, es de rigor referirnos a un precedente judicial emanado de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia respecto al carácter extraordinario del recurso de casación y su alcance y jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, juzgando en esa oportunidad, en lo que respecta a las Párrafo II del artículo 69 de la Constitución vigente en ese momento, ahora recogidas en el Párrafo II del artículo 154 de nuestra norma sustantiva, lo siguiente: que “si bien es cierto que nuestra Constitución ha reconocido como una competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia el conocimiento de los recursos de Casación, no es menos cierto que no lo ha hecho como una forma de reconocer en ello un derecho constitucional a dicho recurso, pues es la propia Constitución la que ha establecido que la Suprema Corte de Justicia conocerá de dicho recurso, pero de conformidad con la ley”, lo que significa, establece el fallo de esta S. en lo que interesa la especie, “que el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, es decir, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto, una muestra palpable de cuanto se lleva dicho es, que precisamente la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, dispone en su artículo primero que ‘La Suprema Corte de Justicia, decide, como Corte de Casación si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto’. El texto que acaba de abierto solamente contra sentencias dictadas en última o en única instancia, y sobre medios tasados y que solo debe pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los motivos concretos argüidos en el memorial de casación, no existe la más mínima duda de que dicho recurso se incardina dentro de los recursos extraordinarios, los cuales como ya hemos dicho, se aperturan en los casos limitativamente previsto por la ley”;

Considerando, que, precisado lo anterior, se impone seguidamente pasar por el tamiz de la Constitución el texto del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, argüido de inconstitucional para verificar si el mismo se encuentra o no dentro de los estándares que le permitan ser conforme y congruente con nuestro Pacto Fundamental. En esa línea discursiva, es menester destacar que la Constitución proclamada el 26 de enero de 2010, recogió en el artículo 69 toda una atalaya garantista como manifestación de lo que se ha venido en llamar debido proceso y tutela judicial efectiva, cuyo texto, en su numeral 9) y para lo que aquí importa, reconoce como un derecho fundamental, el derecho de que toda sentencia pueda ser recurrida de conformidad con la ley. El contenido del artículo precitado no puede ser interpretado de artículo 149 de la Carta Sustantiva, el cual dispone lo siguiente: “Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”;

Considerando, que la exégesis del texto analizado no deja lugar a dudas sobre que los Asambleístas quisieron elevar a rango constitucional el derecho al recurso, derecho este que al estar establecido ya en el artículo 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, formaba parte del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, tenía y tiene jerarquía constitucional de acuerdo al artículo 74.3 de la actual Constitución, pero dichos A. revisores de la Constitución, delegaron en el legislador ordinario, conforme ya referimos, la posibilidad de limitar o suprimir el “derecho a algunos recursos”, o establecer excepciones para su ejercicio, cuya reserva de ley que se destila del indicado Párrafo III del artículo 149 estaría permitida solamente si el legislador ordinario respeta el contenido esencial del derecho a recurrir, es decir el núcleo duro de dicho derecho fundamental, el cual no estaría disponible para el legislador, ese núcleo duro sería entonces el “derecho de recurrir el fallo ante un tribunal superior”, que no puede ser totalmente cerrado exceptuado a la actuación del legislador ordinario; ahora bien, los derechos fundamentales también tienen una parte periférica que puede ser afectable por la actuación del legislativo, como sería el caso de cerrar ciertos recursos por motivo de razonabilidad y permitir el ejercicio de otros, es decir, que el legislador debe siempre garantizar una vía impugnativa al condenado para respetar el núcleo mínimo del derecho que es objeto de examen, reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos y por nuestra Constitución, para que la ley sea conforme con la Carta Sustantiva de la nación y con los artículos 8.2 h del Pacto de San José, y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. No hay dudas entonces, en los términos de la redacción del artículo 149 Párrafo III de la Constitución, que el recurso de casación es de configuración legal;

Considerando, que, por consiguiente, la fijación por parte del legislador ordinario de una determinada suma mínima como cuantía requerida para la admisión del recurso de carácter restrictivo para acceder al mismo no contraviene el contenido esencial del derecho al recurso, ni tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, en tanto que, el legislador no está obligado a garantizar la existencia de un grado casacional, pues el recurso de sentencias, en primera y en segunda instancia, que es donde efectivamente en nuestro ordenamiento jurídico se garantiza el derecho al recurso; importa destacar, que en materia civil, en nuestro sistema recursivo, en principio se ha establecido la doble instancia, que permite que un tribunal distinto a aquél que decidió el asunto en un primer momento, revise tanto los hechos dados por ciertos, como el derecho aplicado por este último, dicho en otros términos, dos oportunidades para hacer un juicio; dos veces se dice cuáles son los hechos probados y en dos oportunidades se dice cuál es la consecuencia jurídica que se desprende de ellos, ese sistema, como se observa, protege intensamente la garantía del debido proceso y ofrece más certeza que el sistema de pura revisión del derecho;

Considerando, que, en esa línea de pensamiento, y como hemos dicho en la sentencia a la que se ha hecho referencia, el constituyente delegó en el legislador ordinario la posibilidad de modular, limitar y matizar el ejercicio de dicho recurso, esto es, regular su procedimiento y el de suprimirlo cuantas veces lo entienda compatible con la naturaleza del asunto; todavía más, y, en uso de esa delegación otorgada por la Constitución del Estado, puede establecer o no dicho recurso contra determinadas resoluciones judiciales, así como, ello revela que el legislador al modular y establecer el recurso de casación civil puede válidamente determinar las sentencias recurribles por esa vía impugnaticia y además, como lo hizo con la ley hoy atacada de inconstitucionalidad, disponer un monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada como requisito para aperturar su ejercicio, sin que con ello incurra, como lo alega la recurrente, en las violaciones por ella denunciadas, pues dicha limitación para el ejercicio de dicho recurso no vacía de contenido el mandato que le atribuye el constituyente al legislador ordinario en el sentido de que si bien “toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior”, dicho recurso debe estar “sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes”, de manera pues, que la restricción que se deriva del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, encuentra hospedaje y techo jurídico en el reiteradamente citado artículo 149 Párrafo III de la Constitución;

Considerando, que en la parte final del primer medio de casación propuesto, sostiene la parte recurrente, que el Art. 5, P.I., literal
c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08, debe ser declarado inconstitucional por contravenir la doctrina Casación de establecer y mantener la unidad de la jurisprudencia nacional, establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación y con ello la hegemonía sobre los demás tribunales inferiores;

Considerando, que la Constitución se encuentra colocada en la cúspide del ordenamiento jurídico del Estado, razón por la cual conforme las disposiciones claras y precisas del artículo 6 de nuestra norma sustantiva, así como la abundante jurisprudencia en la materia, la excepción de inconstitucionalidad está destinada a garantizar su primacía sobre las demás normas de legalidad ordinaria que la contravengan, por tanto sería irrazonable sostener con pretensiones de éxito que una disposición de categoría legal es inconstitucional por contravenir una norma que ocupa en nuestra jerarquía normativa la misma categoría legal u ordinaria, como de manera infundada sostiene la ahora recurrente al pretender la inconstitucionalidad del Art. 5, P.I., literal c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la ley 491-08, por alegadamente limitar la función de la Corte de Casación establecida en el artículo 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que, luego de analizar el Art. 5, P.I., literal
c) de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley sería ocioso repetir que establece que: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso”; concluimos que el mismo es conforme y congruente con el artículo 154 de la Constitución, con el Párrafo III del artículo 149 de la Constitución de la República, con el artículo 8.2 h de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada también Pacto de San José y el 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; por consiguiente, procede rechazar la excepción de inconstitucionalidad formulada por la recurrente, por las razones precedentemente aludidas;

Considerando, que, luego de dejar resuelta la cuestión de constitucionalidad formulada por la parte recurrente, y previo al estudio de los medios de casación propuestos, procede, en primer término, examinar el medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida, mediante el cual solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación, bajo el alegato de que las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada no exceden el monto de los doscientos (200) salarios mínimos que exige el Art. 5, P.I., literal Ley núm. 3726 de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, al disponer la primera parte del párrafo referido, lo siguiente:

No podrá interponerse el recurso de casación, sin
perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen,
contra las sentencias que contengan condenaciones que no
excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos
del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)

;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los doscientos (200) salarios mínimos excede de la condenación establecida en la sentencia impugnada;

Considerando, que esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, es decir, el 14 de marzo de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a-qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a la que asciende la condenación, resultó que mediante el acto jurisdiccional hoy impugnado, la corte a-qua procedió revocar la decisión de primer grado y avocarse a conocer el fondo de la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M. De Jesús Lemos Lemos contra la señora T.P.R. y Seguros Pepín, S.A., dictando su propia decisión sobre el caso y condenando a los hoy recurrentes al pago de la suma de doscientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$250,000.00), monto que, como resulta evidente, no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso de casación que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de inadmisibilidad, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad formulada por Seguros Pepín, S.A. y T.P.R., por las razones precedentemente aludidas, en consecuencia, declara que el literal c), Párrafo II del Art. 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, es conforme y congruente con la Constitución; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la Seguros Pepín, S.A. y T.P.R., contra la sentencia núm. 082/2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 31 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Tercero: Condena a los recurrentes Seguros Pepín, S.A. y T.P.R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(Firmados).-V.J.C. Estrella.-José A.C.A..-F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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