Sentencia nº 433 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Abril de 2016.

Número de sentencia433
Número de resolución433
Fecha20 Abril 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20 de abril de 2016

Sentencia núm. 433

M.A.M.A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de abril de 2016, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del S. de Estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 20 de abril de 2016, años 173° de la

Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.S.L.M.,

dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 049-0066213-3, domiciliado y residente en la calle Rosa

Duarte, casa núm. 160, del sector La Altagracia de Cotuí, en su calidad de

imputado; y la razón social Auto Seguro, S.A, entidad aseguradora a través

del L.. J.A.P.M. y R.A.. T.R., Fecha: 20 de abril de 2016

contra la sentencia núm. 061, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de La Vega el18 de febrero de 2015;

Oído al J.P. en Funciones, dejar abierta la presente

audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el

llamado de las parte;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.A.P.M., conjuntamente con

la bachiller C.O., quienes actúan en representación de Max

Starlin León y Auto Seguros, S. A, parte recurrente; en la exposición

medios y conclusiones;

Oído el llamado de la parte recurrida y la misma no estar presente en

el plenario;

Oído el dictamen de la Magistrada Dra. A.B., Procuradora

General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual los recurrentes, Max

Starlin León Moya y Auto Seguros, S. A, a través de su defensa técnica los

Licdos. J.A.P.M. y Ramón Antonio Tejada

Ramírez; interponen y fundamentan dicho recurso de casación, depositado Fecha: 20 de abril de 2016

en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de La Vega el 27 de abril de 2015;

Visto el escrito de defensa, depositado el 20 de abril de 2015, en la

secretaría de la Corte a-qua, por los señores José Bienvenido Morla

Rarnírez, en su calidad de parte recurrida; por intermedio de su abogado,

L.. J.A.D. de la Cruz;

Visto la resolución núm. 3898-2015, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 14 de julio de 2015, mediante la cual se

declaró admisible el recurso de casación, incoado por Max Starlin León

Moya y Auto Seguros, S. A, compañía aseguradora, en sus respectivas

calidades, en cuanto a la forma y fijó audiencia para conocer del mismo el 2

de diciembre de 2015 a fin de debatir oralmente, fecha en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días establecidos por el Código

Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados Fecha: 20 de abril de 2016

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393, 394,

397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; Ley núm. 241 sobre Tránsito de

Vehículo de Motor en la República Dominicana, modificada por la Ley

núm. 114-99; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal,

instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006, dictada por

la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.

3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de

2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. El día 26 de septiembre de 2012, siendo las 10:30 de la noche,

    mientras que el señor M.S.L.M., conducía el jeep, marca

    Ford, color negro, placa núm. G087815, modelo Explorer, año 2002,

    mientras transitaba por la calle 12 de Octubre del barrio San José, al salir a

    la calle M., dobló a la izquierda, impactó la motocicleta que venía por la

    calle; marca Xl000l, color blanco/rojo, modelo 150GY-3, chasis

    LF3YCK3A70003457, conducida por J.B.M.R., el que

    resultó en el accidente con: 1. Politraumatizado; 2. Fractura de hueso Fecha: 20 de abril de 2016

    derecho pendiente de evaluación y su acompañante Joan Manuel del Orbe

    Morla, resultó con: 1. Politraumatizado; 2. Fractura de tibia y peroné,

    pendiente de evaluación, los daños ocasionados en ambos vehículos se

    narran en el acta policial;

  2. que por instancia del 22 de abril de 2013, la Fiscalizadora del

    Juzgado de Paz de Cotuí, provincia S.R., presentó formal

    acusación con solicitud de auto de apertura a juicio en contra de Max

    Starlin León Moya;

  3. que el 29 de octubre de 2013, el Juzgado de Paz del Municipio de

    Cotuí, provincia S.R. dictó el auto núm. 00034/2013,

    consistente en auto de apertura a juicio, mediante el cual se admitió la

    acusación de manera total en contra del imputado M.S.L.M.,

    bajo los tipos penales establecidos en los artículos 49.0, 50, 61 Y 65 de la Ley

    núm. 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor, modificada por la Ley núm.

    114-99;

  4. que el Juzgado de Paz de la ciudad de Cotuí, dictó sentencia núm.

    00008/2014, de fecha 15 de julio 2014, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente: Fecha: 20 de abril de 2016

    "PRIMERO: Acoge como buena y valida la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del señor M.S.L., por violación a los artículos 49 letra d, 61, 65 de la Ley 241 modificada por la Ley 114-99, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, por ser conforme a la norma procesal vigente en este país a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo declara culpable al señor M.S.L., de la comisión de las infracciones de golpes y heridas, involuntarias causadas con el manejo de un vehículo de motor, en perjuicio de los señores J.B.M.R., J.M. delO.M. y M.M., tipificado en los artículos 49 letra d, 61, 65 de la Ley 241, modificada por la Ley 114/99, por haberse probado los hechos y en consecuencia se le condena a una pena de un (1) de prisión y al pago de una multa de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), y conforme a los criterios para la determinación de la pena establecidos en el artículo 339 numeral 2, 6 y 340 numeral, del Código Procesal Penal, lo exime de la pena de prisión, por lo que procede solamente el cumplimiento del pago de la multa de RD$3,000.00 (Tres Mil Pesos) y la suspensión de la licencia de conducir por un período de seis (6) meses, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Condena al ciudadano M.S.L., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Declara como buena y válida, las querellas con constitución en actoría civiles, interpuestas por los señores J.B.M.R., J.M. delO.M. y M.M., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de acuerdo a las formalidades establecidas en la norma procesal penal; QUINTO: En Fecha: 20 de abril de 2016

    cuanto al fondo, se acoge en parte las conclusiones de los actores civiles y, en consecuencia, condena al señor M.S.L., en su doble calidad de imputado y tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón Seiscientos Mil (RD$l,600,000.00), Pesos Dominicanos, distribuido de la siguiente manera: a) la suma de Doscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$200,000.00) a favor del señor M.M.; b) La suma de Seiscientos Mil Pesos Dominicanos (RD$600,000.00) a favor del señor J.M. delO.M.; c) La suma de Ochocientos Mil Pesos Dominicanos (RD$800,000.00) a favor del señor J.B.M.R., como justa reparación de las lesiones físicas y los daños emocionales y económicos, sufridos como consecuencia de las secuelas dejadas por el accidente acontecido; SEXTO Condena al señor M.S.L., en sus respectivas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, con su distribución a favor y provecho de los Licdos. N.A.B., A.V.C., Ben-Hur A.P. y J.A.D. de la Cruz, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía aseguradora Auto Seguros,
    S.A., hasta el límite de la Póliza, por ser esta la entidad emisora de la póliza del vehículo que ocasionó el accidente, según se probó en el juicio”;

  5. que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por

    M.S.L.M., imputado y la razón social Auto Seguros, S.A.,

    compañía aseguradora, intervino el fallo objeto del presente recurso de Fecha: 20 de abril de 2016

    casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2015, y su dispositivo

    es el siguiente:

    "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. J.A.P.M. y R.A.T.R., quienes actúan en defensa del imputado M.S.L. y Auto Seguros, S.A., entidad aseguradora, en contra de la sentencia núm. 00008/2014, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictad por el Juzgado de Paz del municipio de Cevicos, provincia S.R., en consecuencia sobre la base de los hechos fijados en la sentencia recurrida, modifica del dispositivo de la sentencia el numeral quinto, para que en 1 adelante figure anulada la indemnización otorgada al nombrado M.M., en razón de su falta de calidad para hacerse acreedor de una indemnización. Confirma los demás aspectos de la decisión, por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J.A. de la Cruz, quien actúa en representación de J.B.M.R. y M.M., en contra de la sentencia núm. 00008/2014, de fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Cevicos, provincia S.R., por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Compensa las costas penales del procedimiento; CUARTO: La lectura en audiencia de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesa”; Fecha: 20 de abril de 2016

    Considerando, que la parte recurrente M.S.L.M.,

    imputado, y Auto Seguros, S. A, compañía aseguradora, por intermedio de

    su defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada en síntesis lo

    siguiente:

    “Sentencia manifiestamente infundada. Si observamos la página núm. 10, párrafo 6, página 8 de la sentencia impugnada, la Corte incurre en una incongruente manifiesta en la motivación de dicha decisión para justificar su dispositivo, es que no sólo el señor M.M. carece de calidad para recibir indemnización como lo estableció la Corte a-qua, sino que además su querella debió declararse inadmisible como fue solicitada por la defensa, por lo que la Corte a-qua incurrió en violación de la ley al no estatuir sobre el pedimento de la parte recurrente en declarar la inadmisibilidad de la referida querella por falta de calidad de M.M. al actuar en justicia y por el señor J.B.M. no haber cumplido con los requisitos mínimos para constituirse como tal. Que es evidente que con esta acción la Corte a-qua ha incurrido en el vicio denunciado, ya que es evidente que el señor M.M. carece de calidad, y J.B.M. no cumplió con los requisitos de la ley para que fuera otorgada indemnización, puesto a que ha sido juzgado que los actos ilicitos arrojan resultados positivos";

    Considerando, que en cuanto al primer alegato de la parte recurrente

    el cual se circunscribe a su pedimento de declaratoria de inadmisibilidad de Fecha: 20 de abril de 2016

    la querella por no haber el señor J.B.M. cumplido con los

    requisitos mínimos para constituirse como tal; en tal sentido dejó

    establecido el tribunal a-qua, que:

    "9. Otro alegato que sostiene el impugnante es que la parte civil incurrió en violación a la normativa procesal al no cumplir con el mandato previsto en el Art. 296 del Código Procesal Penal, al concretizar sus pretensiones en manos del Ministerio Público, no así en manos de la jurisdicción. El Código Procesal Penal en su artículo 297, no indica dónde debe la parte civil hacer el depósito de sus concretización es, máxime cuando en la práctica lo que se estila es que sea en manos del Ministerio Público, quien a su vez se encarga de notificar la misma a la contraparte. Cuestión distinta es cuando el acusado privado no desea adherirse a la acusación del Ministerio Público, por demás, la parte denunciante no expresa cuál fue el agravio que este hecho le produjo, por lo que evidentemente que no existe nulidad sin agravio"; la querella no es más que una denuncia a la cual se suma una instancia llamada constitución en actoria civil, que dota de personalidad al sujeto procesal, consta de determinados requisitos establecidos en el artículo 296 de la normativa procesal, en especial en las circunstancias que legitiman a la persona para solicitar su participación en el proceso, para lo cual se requiere haber sufrido un daño lo cual quedó comprobado en la persona del señor J.B.M., por los daños que sufrió a causa del accidente de tránsito en cuestión”;

    Considerando, que por lo precedentemente establecido, esta alzada Fecha: 20 de abril de 2016

    procede al rechazo del medio analizado en el entendido de que la Corte aqua actuó de conformidad con la ley al no acoger dicho pedimento ya que la

    acusación fue analizada y filtrada por el tamiz del Juez de la Instrucción

    Preliminar quien está encargado de validar la relación de los hechos y las

    pruebas que serán sometidas al juicio; “Que no obstante lo expuesto vemos que

    la Corte a-quo desnaturaliza los argumentos de la parte recurrente en cuanto los

    ataques realizados por este a las respectivos certificados médicos, si se observa el

    recurso de apelación lo que realmente el recurrente plantea es que el médico

    actuante no es un especialista en el área de traumatología para ofrecer peritaje

    concluyente en esa materia, sin embargo la Corte a-quo argumenta que la defensa

    plantea que el certificado médico fue rubricado por un médico legista, algo que es

    totalmente falso”;

    Considerando, que alega la parte recurrente el hecho de que la Corte

    a-qua omitió estatuir sobre el punto concerniente a la valoración del

    certificado médico. Que es de principio que los jueces del fondo deben

    estatuir sobre todos los pedimentos formulados por las partes en litis, y

    deben exponer los motivos por los que los admite o desestima; que en la

    especie la Corte a-qua hizo mutis en lo concerniente a la verificación de

    validez del certificado médico, en el entendido de que la etapa de validación

    de los medios de prueba ya había precluido, ya que como dejamos Fecha: 20 de abril de 2016

    establecido en el medio anterior, mal hubiera estatuido la Corte en

    pronunciarse sobre alegatos que ya han sido evaluados en el juicio a la

    prueba el cual dio voto de validez al enviar el certificada médico en cuestión

    por ante la etapa de juicio de fondo sin haber verificado que este cumpliera

    con todas las formalidades de ley;

    Considerando, que de igual modo se verifica su tasación como medio

    de prueba valido al ser utilizado por el Tribunal de fondo como uno de los

    elementos de prueba que dan carácter a su decisión y solventa los daños por

    el a-qua percibidos a los fines de la imposición de medios indemnizatorios,

    por lo cual el elemento de prueba en cuestión fue validado por dos

    instancias que llevan sobre sus hombros garantizar el principio de

    inmediación y una sana aplicación de justicia; por lo cual procede el rechazo

    del medio analizado;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse el vicio invocado,

    procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427

    del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal Fecha: 20 de abril de 2016

    dispones: "Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    Tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente";

    condena a la parte recurrente al pago de las costas por no haber prosperado

    en sus pretensiones por ante esta alzada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:
    “PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.L.M. y Auto Seguros, S.A., a través de su abogado representante los Licdos. J.A.P.M. y R.A.T.R., contra la sentencia núm. 061, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    TERCERO: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente; Fecha: 20 de abril de 2016

    CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados): F.E.S.S..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de mayo de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

    Mercedes A. Minervino A.

    Secretaria General Interina Fecha: 20 de abril de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N.
    19 de mayo de 2016

    Señor

    M.S.L.M. CalleR.D., No. 160, Sector La Altagracia de Cotuí, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 20 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.S.L.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de febrero de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.L.M. y Auto Seguros, S.A., a través de su abogado representante los Licdos. J.A.P.M. y R.A.T.R., contra la sentencia núm. 061, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    dt

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por: ____________________________
    Fecha y Hora: de Rec.______________________
    Fecha: 20 de abril de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N.
    19 de mayo de 2016

    Licenciado

    J.A.D.

    De la Cruz y Comparte

    Calle Prolongación M.G., No. 29, Sector La Cruz Cotuí, Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 20 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.S.L.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de febrero de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.L.M. y Auto Seguros, S.A., a través de su abogado representante los Licdos. J.A.P.M. y R.A.T.R., contra la sentencia núm. 061, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    dt

    Entregado por: ___________________________
    Fecha y Hora: de Ent.______________________
    Recibido por: ____________________________ Fecha: 20 de abril de 2016

    MEMORANDUM

    Santo Domingo, D.N.
    19 de mayo de 2016

    Licenciados

    José Arismendy Padilla Mendoza y Compartre

    Calle Hostos, No. 6, C.S.R., Rep. Dom.-

    Comunico a Ud. Que el 20 de abril de 2016, ha sido fallado por la Suprema Corte de Justicia, el recurso de casación interpuesto por M.S.L.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 18 de febrero de 2015 con el siguiente resultado: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.L.M. y Auto Seguros, S.A., a través de su abogado representante los Licdos. J.A.P.M. y R.A.T.R., contra la sentencia núm. 061, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 18 de febrero de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena al pago de las costas penales del proceso a la parte recurrente; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    Muy atentamente,

    dt

    Entregado por: ___________________________
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