Sentencia nº 433 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de sentencia433
Número de resolución433
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 433

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

German Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Nelson Manuel Núñez

García, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y Fecha: 18 de noviembre de 2015

electoral núm. 001-0254782-5, domiciliado y residente en la calle Manuel

Ubaldo Gómez, núm. 73, sector V.C., Distrito Nacional,

imputado, contra la sentencia núm. 07-2015, dictada por la Primera Sala

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de

enero de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. F.A., por sí y por el Lic. Emilio Aquino

Jiménez, defensores públicos, en la lectura de sus conclusiones en la

audiencia del 22 de julio de 2015, a nombre y representación del imputado

N.M.N.G., parte recurrente;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de

la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

E.A.J., defensor público, en representación del

recurrente, N.M.N.G., depositado el 28 de enero de

2015, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 18 de noviembre de 2015

Visto la resolución núm. 1716-2015, dictada por esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2015, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por Nelson Manuel Núñez

García y fijó audiencia para conocerlo el 22 de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias

Controladas en la República Dominicana, y la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 3 de abril de 2013, el Lic. M. de la Cruz Paredes,

    Procurador Fiscal del Distrito Nacional en la División de

    Investigación de Tráfico y Consumo de Drogas, depositó

    escrito de acusación y solicitud de apertura a juicio en Fecha: 18 de noviembre de 2015

    contra del imputado N.M.N.G., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 5 letra

    a, 6 letra a, 28 y 75-III de la Ley 50-88, sobre Drogas y

    Sustancias Controladas en la República Dominicana;

  2. que el 6 del mes de junio de 2013, el Quinto Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictó la resolución núm.

    P-266-2013, mediante la cual admitió la acusación

    formulada por el Ministerio Público en contra del imputado

    N.M.N.G., dictando auto de apertura a

    juicio, siendo apoderado para el conocimiento del fondo del

    asunto, el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el

    cual dictó la sentencia núm. 357-2014 el 20 de octubre de

    2014, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la

    sentencia objeto del presente recurso de casación;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Nelson

    Manuel Núñez García, siendo apoderada la Primera Sala de la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

    la cual dictó la sentencia núm. 07-2015 el 28 de enero de 2015, Fecha: 18 de noviembre de 2015

    O: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado N.M.N.G., a través de su representante legal Licda. A.A.J.T., defensora pública, en fecha cinco (05) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), contra la sentencia núm. 357-2014, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘ Primero : Declara al ciudadano N.M.N.G., de generales que se hacen constar en el acta de audiencia levantada al efecto, culpable de haber violentado las disposiciones de los artículos 5, literal a, 6 literal a, 28 y 75 párrafo II de la ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en consecuencia se le condena a cumplir una pena privativa de libertad de cinco (5) años de prisión y a una multa ascendente a la suma de Cincuenta Mil Pesos dominicanos (RD$50,000.00), suspendiéndole condicionalmente tres (3) años de la pena impuesta, bajo las siguientes reglas: a) Residir en un domicilio fijo y en caso de cambiarlo debe previamente comunicárselo al Juez de Ejecución de la Pena; b) Abstenerse al abuso de ingesta de bebidas alcohólicas; c) Abstenerse del porte o tenencia armas;
    d) Deberá asistir a cinco (05) charlas de las que imparte el Juez de Ejecución de la Pena; advirtiéndole que si no cumple con las reglas, cumplirá la totalidad de la pena, que es de cinco (05) años, en prisión;
    Segundo : Declara las costas de oficio; Tercero : Ordena la destrucción de la droga envuelta en el presente proceso, consistente en Cannabis Sativa

    ER

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    cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    P

    PR

    RI

    IM

    ME Fecha: 18 de noviembre de 2015

    clorhidratada con un peso de 31.22 gramos; Cuarto : Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena y a la Dirección Nacional de Control de Drogas, para los fines de ley correspondientes; Quinto : Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día veintisiete (27) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), a las 04:00 horas de la tarde donde quedan convocadas todas las partes; Sexto : Se hace constar el voto disidente de la Magistrada Yisell Bda. S.P.‘; S

    SE

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    GU

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    O :

    : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; T

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    O:

    : E. al ciudadano N.M.N.G. del pago de las costas del proceso por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de Defensa Pública; C

    CU

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    TO

    O:

    : Ordena a

    la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil catorce (2014), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente N.M.N.G.,

    alega en su recurso de casación, los siguientes medios:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Este vicio se evidencia cuando la Primera Sala de la Cámara Penal de la Fecha: 18 de noviembre de 2015

    Corte de Apelación del Distrito Nacional responde al recurso del imputado amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugna, ello así porque en las páginas 4, 5 y 6 de la única motivación de la sentencia núm. 07-2015, única motivación dada al recurso por parte de la Corte, a cargo del recurrente, la Corte ampara su decisión en los mismos motivos de la sentencia de primer grado, sin embargo en cada motivo expuesto por el recurrente en el recurso de apelación se hace alusión a situaciones puntuales que solo con un examen de cada uno de los motivos expuestos podía la Corte tener una interpretación clara de lo que pretendía el recurrente al momento de atacar la sentencia de primer grado, pues cuando establecemos en el recurso que el tribunal a-quo en la sentencia de marra incurre en errónea valoración de las pruebas, lo hacemos en el entendido de que la Corte iba a observar las pruebas valoradas no pueden ser sustento para una condena, pues tal como lo expresa en voto disidente de la sentencia de primer grado, no puede atribuírsele una sustancia controlada a una persona por el solo hecho de estar en un domicilio donde se encuentre la sustancia, pues es claro que la sustancia encontrada no estaba en la habitación del imputado, que además él no responde al nombre de P., que la sustancia encontrada que era la persona que buscaban y contra quien iba dirigida la orden de allanamiento, por tanto si había otra persona en esa habitación, además de que el imputado no era contra quien iba dirigida la orden de allanamiento cómo puede el tribunal de fondo retener responsabilidad penal a N.M.N.G. sin violentar con ello la personalidad de la persecución penal, por tanto, además de una violación al principio de sana crítica racional, el tribunal de fondo y la Corte violentaron lo que establece la Constitución Dominicana en el artículo 40 Fecha: 18 de noviembre de 2015

    numeral 14 así como el 69 numeral 3 sobre la presunción de inocencia. Que en ese sentido el tribunal estaba obligado a utilizar la lógica, pues existiendo la versión dada por Ministerio Púbico. De lo anterior se desprende que el tribunal ha obrado de manera errada al establecer la culpabilidad del recurrente con versiones de la acusación y lo que se pudo probar con los testigos, es así que cuando exista dudas sobre la realidad de lo que pasó, es a la acusación quien le corresponde zanjarlas todas, no al imputado. Es por ello que si la Corte hubiese actuado diferente al tribunal de juicio podía haber llegado a una conclusión diferente que el tribunal de fondo. Partiendo de lo anterior la sentencia de la Primera Sala debe ser casada para una nueva valoración del recurso de apelación por una Sala distinta a la que dictó la misma. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas de orden constitucional y legal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. En lo referente a la aplicación errónea de los artículos 40 numeral 16 de la Constitución de la República Dominicana y 41 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano sobre los fines de la pena. Que la Corte al decidir incurre parcialmente en el mismo error del tribunal de primer grado, ya que la misma sentencia en su último considerando de la página 7 establece que los jueces de fondo por mayoría de votos el tribunal dictó una sentencia ilógica y coordinada, sin embargo, la pena tiene unos fines específicos en la Constitución, y el Código Procesal Penal le otorga las alternativas a los jueces para que una persona en libertad, que ha asistido a su proceso y que tenga la posibilidad de aportar a la sociedad no sea encerrada en una prisión, por lo que la sentencia no cumple con los preceptos constitucionales y legales sobre los fines de la pena, pues desprendiéndose de la misma decisión se puede colegir que las Fecha: 18 de noviembre de 2015

    circunstancias particulares del caso de manera que si la corte hubiese observado lo que establece la Constitución de la República en su artículo 40.16, en cuanto a los fines de la pena la decisión a que hubiese llegado fuera distinta a la que llegó, pues el artículo 341 del Código Procesal Penal le otorga al juez la herramienta de varias alternativas para casos similares por el que fue condenado el imputado, es decir, las diferentes alternativas que pone la norma procesal penal a la disposición de los jueces es precisamente para que al interpretar lo hagan en forma sistemáticas observando las diferentes vías de solución de conflicto de otras menos graves

    .

    Considerando, que en virtud de lo establecido en el artículo 172 del

    Código Procesal Penal, “el J. o tribunal, valora cada uno de los elementos de

    pruebas, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las

    cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

    armónica de toda la prueba”;

    Considerando, que establece la parte recurrente, como primer medio

    en su recurso de casación, que la sentencia es manifiestamente infundada

    por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente al

    artículo 172 del CPP; argumentando, que “la Corte ampara su decisión en los

    mismos motivos de la sentencia de primer grado, sin embargo en cada motivo

    expuesto por el recurrente en el recurso de apelación se hace alusión a Fecha: 18 de noviembre de 2015

    situaciones puntuales que solo con un examen de cada uno de los motivos

    expuestos podía la Corte tener una interpretación clara de lo que pretendía el

    recurrente al momento de atacar la sentencia de primer grado, pues cuando

    establecemos en el recurso que el tribunal a-quo en la sentencia de marra incurre

    en errónea valoración de las pruebas, lo hacemos en el entendido de que la Corte

    iba a observar que las pruebas valoradas no pueden ser sustento para una

    condena”;

    Considerando, que al momento de fundamentar su fallo, es

    necesario que el juzgador exponga un razonamiento lógico, que le

    proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en

    varios o en la combinación de elementos probatorios que permitan

    sustentar conforme a la sana crítica la participación del imputado y las

    circunstancias que dieron lugar al hecho; y en la especie, se verifica que

    fueron debidamente ponderados los hechos y sus circunstancias para la

    configuración de los elementos constitutivos de la infracción, en virtud de

    la contundencia de las pruebas aportadas por el acusador público, las que

    sirvieron para despejar toda duda, sobre la participación del imputado

    N.M.N.G. en los mismos y que resultaron suficientes

    para destruir la presunción de inocencia que le asistía;

    Considerando, que en la especie, se puede advertir, tal y Fecha: 18 de noviembre de 2015

    como lo observó la Corte a-qua, que contrario a lo que estableció la parte

    recurrente, las declaraciones del oficial actuante, Teniente Rafael Martínez

    Florián, fueron interpretadas en su verdadero sentido y alcance por el

    tribunal de juicio, lo que le permitió apreciar los hechos en forma correcta,

    con apego a las normas, tal y como se aprecia en la decisión impugnada;

    Considerando, que en el segundo medio de su escrito de casación, la

    parte recurrente invoca lo siguiente: “Sentencia manifiestamente infundada

    por errónea aplicación de normas de orden constitucional y legal. En lo referente a

    la aplicación errónea de los artículos 40 numeral 16 de la Constitución de la

    República Dominicana y 41 y 341 del Código Procesal Penal Dominicano sobre

    los fines de la pena”;

    Considerando, que en cuanto a este medio alegado por la parte

    recurrente en su escrito de apelación, la Corte a-qua estableció: “que esta

    alzada al examinar la sentencia impugnada ha comprobado que, el tribunal a-quo

    estableció en el numeral 18 de las páginas 9 y 10 de la referida sentencia, entre

    otras cosas, lo siguiente: “que a los fines de imponer la pena aplicable al

    procesado, las juzgadoras han tomando en consideración los criterios de

    determinación de la pena, contenido en el artículo 339 del Código Procesal Penal,

    en el sentido de la posibilidad real de reinsertarse a la sociedad, por lo que el

    tribunal le impone dentro de la escala de la pena contemplada en el Fecha: 18 de noviembre de 2015

    artículo 75 párrafo II de la citada ley 50-88, la cual establece una pena de 5 a 20

    años, condenándole a la pena que se hace constar en el dispositivo de esta

    sentencia, tomando en cuenta varias circunstancias que llevan al tribunal a

    suspenderle condicionalmente dicha pena en el tiempo establecido en el dispositivo

    de la presente decisión, todo ello en virtud de lo establecido en los artículos 341 y

    41 del Código Procesal Penal” (…)”; que contrario a lo argüido por el recurrente

    el imputado N.M.N.G., de las disposiciones y motivaciones

    precedentemente citadas se extrae, que las juzgadoras a-quo al momento

    determinar la pena y sus condiciones de cumplimiento, es facultad de los jueces

    aplicar figuras jurídicas consignadas en la normativa procesal penal, como es la

    suspensión condicional de la pena, sumando a que el tribunal a-quo al condenar al

    imputado lo hizo bajo el entendido de la posibilidad real del mismo de reinsertarse

    en la sociedad; por lo que, el aspecto argüido por el recurrente no se verifica en la

    sentencia impugnada, en consecuencia, la Corte lo desestima”;

    Considerando, que del considerando arriba indicado, no se advierte

    el vicio alegado por la parte recurrente, en el sentido de que “la sentencia

    no cumple con los preceptos constitucionales y legales sobre los fines de la pena”,

    toda vez que, con la pena impuesta al imputado recurrente, no se observa

    una aplicación indebida de la ley, y, el juez de juicio aplica los criterios

    en la determinación de la misma, actuando conforme al derecho, dando Fecha: 18 de noviembre de 2015

    motivos suficientes y con los cuales está conteste esta alzada;

    Considerando, que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de

    la ley, ofreciendo motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la

    ocurrencia de los hechos así como en el derecho aplicable, resultando la

    pena impuesta equitativa dada las circunstancias del caso, y se enmarca

    dentro de los parámetros de proporcionalidad; no apreciando esta

    Segunda Sala que exista violaciones constitucionales en el caso de la

    especie; por lo que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente

    procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con

    las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado

    por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo

    participaron los magistrados A.A.M.S. y Fran

    Euclides Soto Sánchez, quienes no lo firman por impedimento surgido

    posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin

    su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 18 de noviembre de 2015

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.M.N.G., contra la sentencia núm. 07-2015, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de enero de 2015;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por un defensor público;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- M.C.G.B.-EstherE.A.C.-HirohitoR..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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