Sentencia nº 433 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.
Número de sentencia | 433 |
Número de resolución | 433 |
Fecha | 05 Junio 2017 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
Sentencia Núm. 433
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de junio de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito
Reyes, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,
hoy 5 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por D.A.,
dominicano, mayor edad, no porta cédula de identidad y electoral,
domiciliado y residente en sección La Pinta, Pepillo, S., imputado,
contra la sentencia núm. 235-14-00059-CPP, dictada por la Corte de
Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 16 de julio de 2014,
cuyo dispositivo se copia más adelante; Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.M.B. de Vallejo Procuradora General
Adjunta al Procurador General de la República Dominicana, en su
dictamen;
Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. P. de la Rosa,
actuando a nombre y en representación del imputado D.A.,
depositado en fecha 30 de julio de 2014, contra la sentencia núm. 235-14-00059, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial
Montecristi el 16 de julio de 2014;
Visto la resolución núm. 3279-2015, del 3 de septiembre de 2015,
dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró
admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó
audiencia para el 18 de noviembre de 2015;
Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la
norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada
por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a
que ella se refiere son hechos constantes los siguientes:
-
Que el Ministerio Público presentó formal acusación en los
siguientes términos: “Que en fecha 3 del mes de enero del año 2012, siendo
las 8:00 pm, en Berma del canal donde está ubicada la Finca de Limones
del artista R.R., la cual se encuentra en la parte de atrás entre
el tramo carretero Santa María la Pinta, provincia Montecristi, el imputado
D.A. (a) Ñemo, le dio muerte con un arma de fabricación
casera (chilena) al occiso de nacionalidad Haitiana de nombre Joseph Yan
Robert, hecho sucedido cuando el occiso se trasladaba a cuidar una parcela
de Yuca, procediendo el ministerio público, conjuntamente con la médico
legista y el encargado de investigaciones de la Policía Nacional, a
trasladarse al lugar de los hechos a realizar el levantamiento del cadáver,
diagnosticando la médico legista R.G., que el mismo falleció,
por herida de proyectil de arma de fuego en región axilar derecha con
entrada y salida; el cual falleció cuando era trasladado al municipio de Las
Matas de Santa Cruz a recibir atenciones médicas, siendo enviado el Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
cadáver al INACIF de la ciudad de Santiago, dando como resultado el
informe de Autopsia Judicial núm. 006-12 de fecha 24 de enero de 2012 que
falleció a causa: 1ro. herida de contacto, por proyectil de arma de fuego
tipo cañón largo, en brazo derecho, la cara interna 1/3 superior
describiendo un trayecto de abajo hacia arriba, recuperándose balines y
taco entre músculo del brazo derecho, que produjeron: a) Contusión,
laceración de piel y músculos, b) laceración de arteria y vena humeral
derecha. Causa de muerte: herida de proyectil de arma de fuego. Opinión
de la manera de muerte. Homicidio. El deceso d quien en vida se llamó
J.Y.R. se debió a choque hipobolémico por herida de
proyectiles de arma de fuego, cuyos efectos tuvieron una naturaleza
esencialmente mortal; acusación que fue acogida en su totalidad por el
Juzgado de la Instrucción del tribunal de Primera Instancia del Distrito
Judicial de Montecristi, el cual en fecha 6 de agosto de 2012, dictó auto de
apertura a juicio en contra del imputado D.A., para que
fuese juzgado por un tribunal de fondo por violación a los artículos 295 y
304 PII del Código Penal Dominicano;
-
que apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del
Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, dictó la Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
sentencia núm. 47-2014, del 11 abril de 2014, cuyo dispositivo es el
siguiente:
“ PRIMERO: Se declara al señor D.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, sin cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en La Pinta, P.S., culpable de violas los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal, en perjuicio de J.Y.R., en consecuencia se le impone una sanción de veinte (20) años de reclusión mayor. SEGUNDO: Se condena a D.A. al pago de las Costas penales del proceso”.
-
que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado
D.A., siendo apoderada la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia núm. 235-2014-00059, el 16 de julio de 2014, cuyo dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO : En cuanto a la forma ratifica el auto de admisibilidad marcado con el núm. 235-14-00079 C.P.P., de fecha 2 del mes de junio del año 2014, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi; SEGUNDO : En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso de apelación interpuesto por el Lic. P. de la Rosa a nombre y representación del justiciable D.A., por improcedente y mal fundado en derecho, y en consecuencia confirma en todas sus partes dicha sentencia; TERCERO : Condena al Justiciable al pago de las costas penales del Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
procedimiento
;
Considerando, que el recurrente, por intermedio de su abogado,
invoca en su recurso de casación el siguiente medio:
Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, en los casos en que la sentencia impone una condena superior a los 10 años, cuando la sentencia es manifiestamente infundada. (arts. 426.1,3 CPP). Que en el caso de la especie la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, resulta manifiestamente infundada por cuanto ha vulnerado el principio de la presunción de inocencia, adoptando en cambio y de manera implícita el principio de la presunción de culpabilidad, todo ello basado en que el hecho de que los juzgadores no describen ni explica en que ha consistido la formulación precisa de cargo, que le permitió a los juzgadores de primer grado la reconstrucción de un cuatro fáctico criminal y su vinculación inequívoca con dicho procesado, máxime cuando la parte acusadora, si bien es cierto demostró la circunstancia de la muerte violenta del ciudadano J.Y.R., no probó ante el plenario la participación del señor D.A. en el hecho de la muerte violenta, toda vez que los testigos establecieron en el plenario no haber visto al imputado dispararle al hoy occiso, sino que el imputado, 15 días antes había tenido problemas con el occiso y que la gente decía que el imputado tenía una chilena, que él nunca lo vio con el arma y aún así establece el tribunal que este testigo autenticó el arma cuerpo de delito y que según sus palabras fue la persona que la encontró y se la llevó al Ministerio Público, lo cual resulta contradictorio al debido proceso en cuanto a la incorporación y Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
ver página 13, lo mismo ocurre con declaraciones informativas del menor de edad RY, ya que se le practicó unas declaraciones informativas sin notificarle a la defensa del imputado en la cual el menor expresa que iba para su casa a buscar un colín y que escuchó un disparo, que se devolvió, que Ñ. apodo del imputado le pasó por el lado corriendo y luego cuando nos permitió participar en la entrevista complementaria a pregunta nuestra él refiere que vio al imputado dispararle a su papá, algo que resulta ilógico, porque si él estaba buscando un colín para su casa y escuchó un disparo, cómo pudo ver al imputado disparar. Increíblemente la Corte da lugar a tal ponderación que hiciera el tribunal de primera instancia, estableciendo además que aunque no existen pruebas directas que relaciones al recurrente con el lecho, procede determinar si los indicios son suficientes, de lo cual la Corte se atreve a establecer que el arma observada por los jueces en el juicio oral, quedo probado que era la usada por el imputado, donde el testigo F.M. dio de forma clara y precisa que la gente decía en la comunidad que el recurrente tenía una arma, pero que él nunca lo vio portándola y más aún cuando no se determinó con experticia científica si el recurrente había disparado o no, con prueba de pólvora o si el arma centrada tenía las huellas dactilares. Que así las cosas y de haber valorado la Corte la disparidad en las declaraciones de el menor RY y tomando en consideración las declaraciones de tipo referencial de F.M. y N.F.M., P.F. de Montecristi y por aplicación de las disposiciones del citado artículo 25, ya mencionado el resultado del proceso hubiera conducido a una solución muy distinta a la que se ha arriba
;
Los jueces después de haber analizado la decisión impugnada, el medio Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
Considerando, que en síntesis el recurrente plantea, inobservancia o
errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional o contenidas
en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, sentencia
manifiestamente infundada, sustentado en que la sentencia de la Corte aqua ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y adoptó la
presunción de culpabilidad, ya que no explica en que ha consistido la
formulación precisa de cargos que juzga, le permitió a tribunal de juicio la
construcción del cuadro factico y la vinculación inequívoca con dicho
procesado, que la Corte da lugar a la ponderación del tribunal de primera
instancia sobre las pruebas aportadas, sobre todo la prueba testimonial del
menor hijo del occiso y da por establecido que el arma observada en el
juicio fue el arma usada por imputado, a quien no se le practicó ninguna
experticia científica; que de haber valorado la Corte la disparidad de las
declaraciones del menor y las declaraciones de tipo referencial de Felipe
Mercado y N.F.M., P.F. de Montecristi, le hubiese
conducido a un solución distinta a la que arribó;
Considerando, que en cuanto al medio invocado por el recurrente, la
Corte estatuyó entre otras cosas lo siguiente:
“Que los jueces del primer grado para justificar su decisión dejaron establecido lo siguiente:...Valoración conjunta de los medios de prueba y Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
determinación de los hechos probados. Que de la valoración conjunta y armónica de los medios de pruebas aportados en la especie, conforme a la sana crítica, utilizando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tenemos que resultan hechos probados: 1) que en fecha 03-01-2012, resultó muerto el señor J.Y.R., debido a choque hipobolémico por herida de proyectil de arma de fuego, tipo cañón largo, cuyos efectos tuvieron una naturaleza esencialmente mortal, demostrado con el informe de autopsia fechado 24-01-2012 y el certificado médico de fecha 03-01-2012; 2) Próximo a la escena del crimen se encontró un arma de fabricación casera, consistente en dos tubos, forrados de goma negra y teype rojo, la cual era utilizada por el señor D.A., imputado, conforme lo declara en el plenario el testigo F.M., Alcalde de la comunidad de la Pinta, lugar en el que sucedieron los hechos, y el cual refiere tenía conocimiento de que D. usaba esa arma, con esas característica, porque personas de la comunidad así se lo habían denunciado, valorando el tribunal dichas declaraciones como ciertas y por ende creíbles, por su firmeza y claridad al ser vertidas en el plenario; 3) El Señor D.A., quince días antes de la muerte del señor J.Y.R., había penetrado al lugar en el cual el miso tenía unos puercos y posteriormente le cayó a pedrada a la casa de J.Y.R., demostrando con las declaraciones de M.A., F.M., Alcalde de La Pinta y del menor de edad R.Y., los cuales coinciden en declarar tal situación y que la misma sucedió antes de la muerte de J.. 4) que el día que ocurrió la muerte de J.Y.R., la una persona que fue vista corriendo del lugar del hecho fue el señor D.A., establecido este hecho con las declaraciones del menor de edad R.Y., dadas en el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes…”;
Considerando, establece además: Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
“…que dado a que en el caso de la especie no existe prueba directa de la participación del imputado en el hecho de la muerte del señor J.Y.R., pues aún cuando el menor de edad en la entrevista complementaria refiere a pregunta hecha por la defensa técnica ¿de qué si vio quien le disparó a su padre? El mismo contesta : si, Ñemo (apodo con el cual se conoce al imputado) el tribunal considera tal afirmación como una conclusión personal del menor de edad, en virtud de que fue la única persona que vio en el lugar del suceso apenas este sucedió, ya que conforme el relato de los hechos realizados en ambas entrevista este describe coherentemente lo que advirtió, a saber, que estaba con su padre sereneando una yuca y fue a buscar un colín, que su padre lo mando a buscar, que cuando iba escuchó el disparo, se devolvió y que el único que le pasó por el lado corriendo fue Ñ., de lo que se concluye que el mismo no vio a Ñ. directamente realizar el disparo. En tal virtud, el tribunal, de los hechos establecidos y que se describen en el considerando anterior y dado los indicios que resultan de los hechos instituidos, procede a realizar el test de conclusividad respecto a tales indicios a fin de determinar si los mismos resultan plurales, serios, graves, precisos, concordantes y convergentes, y le permiten concluir al tribunal más allá de toda duda razonable la participación del imputado en el hecho que se le imputa. A tenor. Tenemos que los indicios establecidos resultan: plurales, pues los hechos establecidos resultan dos indicios antecedentes, a saber, uno, el problema del imputado con la víctima, acaecido días antes de la muerte de J.Y.R., donde el imputado le cayó a pedrada a la casa de la víctima; dos, el imputado fue visto en la comunidad portando un arma de fabricación casera, misma arma que fue encontrada en la escena del crimen. Asimismo hay un incidió concomitante, y es que fue visto corriendo en la escena del crimen. Graves, ya que la actitud de caerla a pedradas a la casa de la víctima, resulta una forma agresiva y violenta de atacar a una persona, el hecho de correr de la escena del crimen permite inferir a éste órgano judicial Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
que el mismo había actuando de manera tal que quería escapara de algo o de alguien para no ser visto; la posesión de un arma de fabricación casera, es una actividad prohibida por la Ley y además el arma encontrada en la proximidades de la escena del crimen es la misma arma que poseía el señor D.A., conforme fue demostrado en el plenario con las declaraciones del alcalde de la comunidad”;
Considerando, continúa estableciendo la Corte:
“La autopsia judicial establece que la herida que le ocasionó la muerte al señor J.Y.R. es compatible con un proyectil de arma de fuero cañón largo, y el arma observada por los jueces, en el juicio oral, y que se demostró que era la usada por el señor D.A., es un objeto con características de un arma de tipo cañón largo, objeto que por las máximas de la experiencia, sirve para disparar proyectiles. Los indicios resultan convergentes, ya que han sido establecidos respecto de los señores D.A. imputado y J.Y.R., víctima, y periféricos, pues acaecieron en días próximos al hecho concurrente que se juzga y al momento del mismo, de su ocurrencia. Así las cosas, concluye el tribunal sin lugar a duda razonada, que el señor D.A., fue la persona que le dio muerte al señor J.Y.R., pues fue el único que tuvo problema con la víctima días antes de su muerte, era la persona que poseía el arma encontrada en las proximidades de la escena del crimen, próximo a donde fue levantado el cuerpo del señor J.Y.R., y la herida que recibió la víctima es compatible con el arma de tipo cañón largo, y el arma que usaba el señor D.A., es un objeto con características de un arma de tipo cañón largo, además fue el único que fue visto salir corriendo de la escena del crimen. Así las cosas, concluye el tribunal a unanimidad, que los indicios establecidos resultan pruebas indiciarias, la cual nos permite concluir exclusiva y lógicamente que el D.A., necesariamente fue quien le dio Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
muerte al señor J.Y.R., hecho por el cual tiene comprometida sus responsabilidad penal, sin lugar a duda razonada”;
Considerando, que en ese tenor la Corte a-qua concluyó que del
estudio de las piezas que contiene el expediente pudo establecer que las
juezas del tribunal a-quo hicieron una efectiva subsunción de los hechos y
el derecho al motivar su sentencia en forma clara y precisa en los términos
precedentemente descritos, y estableció que los razonamiento de hecho y
de derecho contenidos en la decisión imputada, los adopta, al estar
conteste con los mismos, rechazando en ese tenor el recurso de que estaba
apoderada, en consecuencia confirmó en todas sus partes la sentencia
impugnada;
Considerando, que en tal sentido esta Segunda Sala de la Suprema,
ha podido constatar que la sentencia recurrida cumplió con el voto de la
ley, toda vez que la Corte a-qua, motivó en hecho y en derecho la
sentencia, valoró los medios de pruebas que describe la sentencia de
primer grado, y pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana
crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal obró
correctamente al condenar al imputado D.A., por el hecho
que se le imputa, toda vez que las pruebas aportada por la parte Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
acusadora, fueron más que suficientes para destruir la presunción de
inocencia de que estaba revestido y daban al traste con el tipo penal
endilgado, pudiendo apreciar esta alzada que la Corte a-qua estatuyó
sobre los planteamientos formulados por el recurrente, y contrario a lo
expuesto por éste, la sentencia contiene motivo que hacen que se baste por
sí misma, por lo que procede rechazar el medio planteado;
Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede
rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las
disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por
la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:
Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive,
o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente
; que
procede compensar las costas del procedimiento por estar asistido el
imputado por una abogada de la defensa pública;
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Rc: D.A.F.: 5 de junio de 2017
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.A., contra la sentencia núm. 235-14-00059, dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 16 de julio de 2014, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;
Tercero: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial Montecristi.
(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-