Sentencia nº 434 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
Número de resolución434
Número de sentencia434
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de mayo de 2016

Sentencia No. 434

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.R.S.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0096499-8, domiciliado y residente en la casa núm. 157-E, segundo piso, calle V.G.P., sector E.M. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 164-2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de julio de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Fecha: 11 de mayo de 2016

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de diciembre de 2014, suscrito por el Dr. C.A.G.-Disla, abogado de la parte recurrente T.E.R.S.P., en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de febrero de 2015, suscrito por el Dr. M.F.R. y el Lic. R.O.P.L., abogados de la parte recurrida V.S.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Fecha: 11 de mayo de 2016

Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de compra y venta, devolución de precio pagado y daños y perjuicios incoada por el señor V.S.V. contra los señores T.E.R.S.P. y A.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 00317-2011, de fecha 9 de junio de 2011, Fecha: 11 de mayo de 2016

cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda en Rescisión de Contrato de Compra Venta, Devolución del Precio Pagado y Daños y Perjuicios incoada por el señor V.S. VIZCAÍNO contra T.E.R.S.P. y A.V., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo se RECHAZA por falta de pruebas; SEGUNDO: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento; TERCERO: C. alM.D.C.M., alguacil estrados de este tribunal, para la notificación de la presente decisión"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor V.S.V. interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 105/2014, de fecha 10 de marzo de 2014, del ministerial R.A.R., alguacil del Juzgado de Paz de asuntos municipales de San Cristóbal, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 164-2014, de fecha 14 de julio de 2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de Apelación intentado por el señor V.S. VIZCAÍNO contra la sentencia No. 317-11 dictada en fecha 9 de junio del 2011, por la Juez titular de la Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Fecha: 11 de mayo de 2016

Judicial de San Cristóbal; SEGUND O: en cuanto al fondo, acoge dicho recurso y en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y al hacerlo procede acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor V.S. VIZCAÍNO contra los señores ANDRÉS VIZCAÍNO Y V.S. VIZCAÍNO (sic),y en este sentido: a) Declara regular y válido en cuanto a la forma la demanda en rescisión de contrato de compra venta de inmueble, devolución del precio pagado y reparación de daños y perjuicios incoada por el señor V.S. VIZCAÍNO contra los señores T.E.R.S.P. y ANDRÉS VIZCAÍNO; b) Acoge dicha demanda, en cuanto al fondo, y declara resuelto el contrato de compraventa de inmueble suscrito entre los señores ANDRÉS VIZCAÍNO y V.S. VIZCAÍNO fechado 28 de marzo del 2005 cuyas firmas están certificadas por el Notario Público para los del numero del Municipio de San Cristóbal, L.. P.L.D.; c) Se ordena al señor A. VIZCAÍNO devolver al señor V.S. VIZCAÍNO la suma de RD$100,000.00 recibida como precio de venta del inmueble objeto del contrato de fecha 28 de marzo del 2005, más la suma que de la indexación de la referida suma a partir de la variación en el valor de la moneda calculada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la Republica Dominicana, desde la fecha del contrato rescindido hasta la fecha que se haga ejecutoria esta sentencia; d) Se condena solidariamente a los Fecha: 11 de mayo de 2016

pagar al señor V.S. VIZCAÍNO por concepto de reparación de los daños morales experimentados por él a consecuencia de los hechos retenidos como generadores de estos daños la suma de QUINIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$500,000.00); TERCERO: Condena a los señores A.V. y TOMÁS EDUARDO R. SANLLEY POU al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los LICDOS. MÁXIMO FRANCO RUIZ y R.O.P.L., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente no particulariza ni enumera los medios en los cuales sustenta su recurso de casación, sino que los mismos se encuentran desarrollados de manera sucinta en el cuerpo de dicha instancia;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida V.S.V., solicita que se declare inadmisible el presente recurso de casación toda vez que la sentencia impugnada no cumple con los requisitos que establece la Ley 491-08, que modifica la Ley 3726, en su artículo 5, P.I., literal c), sobre Procedimiento de Casación, en virtud de que las condenaciones no exceden la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado; Fecha: 11 de mayo de 2016

Considerando, que, como el anterior pedimento constituye por su naturaleza un medio de inadmisibilidad contra el recurso, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, su examen en primer término;

Considerando, que, en ese sentido, hemos podido verificar que el presente recurso se interpuso el 15 de diciembre de 2014, es decir, bajo la vigencia de la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre de 2008, (que modificó los artículos 5, 12 y 20 de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación), la cual entró en vigencia el 11 de febrero de 2009, ley procesal que estableció como una de las condiciones de ineludible cumplimiento para la admisibilidad de este extraordinario medio de impugnación, la cuantía establecida como condenación en la sentencia que se impugna, al disponer la primera parte del literal c) Párrafo II del Art. 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: “No podrá interponerse el recurso de casación, sin perjuicio de otras disposiciones legales que lo excluyen, contra: las sentencias que contengan condenaciones que no excedan la cuantía de doscientos (200) salarios mínimos del más alto establecido para el sector privado, vigente al momento en que se interponga el recurso (…)”;

Considerando, que el referido mandato legal nos exige de manera imperativa determinar, por un lado, cuál era el salario mínimo más alto establecido para el sector privado imperante al momento de interponerse el presente recurso y, por otro lado, establecer si el monto resultante de los Fecha: 11 de mayo de 2016

doscientos (200) salarios mínimos excede la condenación contenida en la sentencia impugnada;

Considerando, que, en ese sentido, esta jurisdicción ha podido comprobar que para la fecha de interposición del presente recurso, que como señalamos precedentemente fue el 15 de diciembre de 2014, el salario mínimo más alto para el sector privado estaba fijado en RD$11,292.00, mensuales, conforme se desprende de la Resolución núm. 2/2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 5 de julio de 2013, la cual entró en vigencia el 1ro. de junio de 2013, resultando que la suma del valor de doscientos (200) salarios mínimos asciende a dos millones doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos pesos dominicanos con 00/100 (RD$2,258,400.00), por consiguiente, para que la sentencia dictada por la corte a qua sea susceptible del presente recurso extraordinario de casación es imprescindible que la condenación por ella establecida supere esta cantidad;

Considerando, que al proceder a verificar la cuantía a que asciende la condenación resultó que la corte a qua revocó la decisión de primer grado, y condenó a T.E.R.S.P., a devolver al señor V.S.V., la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00), como precio de venta y pagar a favor de la parte recurrida V.S.V., la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), monto, que es evidente, que la sumatoria de las indicadas condenaciones es Fecha: 11 de mayo de 2016

decir, la suma de seiscientos mil pesos (RD$600,000.00), no excede del valor resultante de los doscientos (200) salarios mínimos, que es la cuantía requerida para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley núm. 491-08, ya referida;

Considerando, que, en atención a las circunstancias mencionadas, al no cumplir el presente recurso de casación con el mandato de la ley, respecto al monto mínimo que deben alcanzar las condenaciones contenidas en la sentencia impugnada para ser susceptible del recurso que nos ocupa, procede que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declare, tal y como lo solicita la parte recurrida, su inadmisibilidad lo que hace innecesario examinar el medio de casación propuesto por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades por su propia naturaleza eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S..

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por T.E.R.S.P., contra la sentencia núm. 164-2014, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de julio de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente T.E.R.S.P., al pago Fecha: 11 de mayo de 2016

de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. M.F.R. y el Lic. R.O.P.L., abogados de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- M.O.G.S..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina. -

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. L.D.B.

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