Sentencia nº 435 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
Número de resolución435
Número de sentencia435
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de mayo de 2016

Sentencia No. 435

Grimilda Acosta de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 11 de mayo de 2016, que dice así:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016. Inadmisible Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Á.V.F., dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0068092-9, domiciliada y residente en la avenida Bienvenido Fuertes Duarte núm. 34, de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia núm. 207-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Fecha: 11 de mayo de 2016

Macorís, el 8 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente Recurso de Casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 21 de noviembre de 2014, suscrito por el Lic. G.S.E.N., abogado de la parte recurrente Á.V.F., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 27 de enero de 2015, suscrito por el Lic. J.H.L.S., abogado de la parte recurrida R.R.P.; Fecha: 11 de mayo de 2016

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156, de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de mayo de 2016, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; M.O.G.S. y F.A.J.M., asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.A.C.A., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Fecha: 11 de mayo de 2016

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en cumplimiento de contrato incoada por el señor R.R.P., contra la señora Á.V.F., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó la sentencia civil núm. 00866/2013, de fecha 29 de octubre de 2013, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda civil en CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por R.R.P., en contra de A.V.F., mediante acto núm. 2115-2012 de fecha 16 del mes de octubre del año 2012 del Ministerial R.M.A., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, por ser conforme con las normas procesales vigentes. SEGUNDO; Ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando el solar No. 4214 de la manzana s/n, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de ciento setenta y cuatro punto cuarenta y cuatro (174.44 mt2), por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión. TERCERO: Rechaza la solicitud de indemnización y ejecución provisional. CUARTO: Condena a la parte demandada al Fecha: 11 de mayo de 2016

pago de las costas civiles del proceso a favor del abogado de la parte demandante Lcdo. H.L.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que, no conforme con dicha decisión, la señora A.V.F. interpuso formal recurso de apelación mediante acto núm. 1001/2012, de fecha 9 de diciembre de 2013, del ministerial M.A.M.A., alguacil de estrados del Segundo Juzgado de la Instrucción de D., el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 207-14, de fecha 8 de octubre de 2014, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido, el recurso de apelación, interpuesto por A.V.F., en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte actuando por autoridad propia rechaza el recurso de apelación, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia numero 00866, de fecha veinte y nueve (29) del mes de octubre del año dos mil trece (2013), dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; TERCERO: Condena a la parte recurrente señora A.V.F., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. H.L.S., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; Fecha: 11 de mayo de 2016

Considerando, que en su memorial la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivación y base legal; Segundo Medio: Falta de estatuir sobre lo pedido; Tercer Medio: Violación del artículo 742 del Código de Procedimiento Civil Dominicano";

Considerando, que, a su vez, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita la caducidad del recurso de casación, por haber transcurrido un plazo de 30 días posterior al vencimiento del plazo para emplazar;

Considerando, que, atendiendo a la naturaleza incidental de dichas conclusiones, procede, atendiendo a un correcto orden procesal, examinarlas en primer término;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, dispone lo siguiente: “habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento”; que, como se advierte, el plazo de treinta (30) días indicado en este artículo está prescrito a pena de caducidad, sanción que será pronunciada a pedimento de parte interesada o aún de oficio, conforme lo consagra la parte in fine del referido texto legal; Fecha: 11 de mayo de 2016

Considerando, que de la verificación de los actos realizados en ocasión del presente recurso, se advierte que habiéndose dictado en fecha 21 de noviembre de 2014 el auto mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó al recurrente a emplazar a los recurridos en ocasión del recurso de casación por él interpuesto, el plazo de 30 días otorgado al recurrente para realizar el emplazamiento culminaba el lunes 22 de diciembre de 2014; que al ser notificado el acto de emplazamiento en ocasión del recurso en cuestión en fecha 14 de enero de 2015, según se desprende del acto núm. 019/2015, instrumentado y notificado por el ministerial M.A.M.A., alguacil de estrados del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, resulta innegable, que el plazo perentorio de treinta (30) días dentro del cual debió ser efectuado el indicado emplazamiento se encontraba ventajosamente vencido, por lo que procede declarar, tal y como lo solicita la parte recurrida, la inadmisibilidad, por caduco, del presente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en razón de que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en el presente caso, el examen del recurso de casación de que ha sido apoderada esta S.. Fecha: 11 de mayo de 2016

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible, por caduco, el recurso de casación interpuesto por Á.V.F., contra la sentencia núm. 207-14, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 8 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a Á.V.F., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. J.H.L.S., abogado de la parte recurrida, que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

( Firmados): J.C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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