Sentencia nº 435 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.

Fecha28 Febrero 2017
Número de resolución435
Número de sentencia435
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

SALA CIVIL Y COMERCIAL Sentencia Num. 435

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 28 de febrero de 2017, que dice:

Audiencia pública del 28 de febrero de 2017 Inadmisible Preside: F.A.J.M..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor A.R.J.R., dominicano, mayor de edad, soltero, militar retirado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0076173-4, domiciliado y residente en el Apto. núm. 6, edificio Los Profesionales, sector Iberoamericana, de la ciudad de San Pedro de Macorís, contra la ordenanza núm. 616, de fecha 19 de mayo de 2015, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: “Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de septiembre de 2000, suscrito por los Dres. E.J.R.M. y R.J.M. de R., abogados de la parte recurrente, A.R.J.R., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de octubre de 2000, suscrito por el Dr. O.A.C.T., abogado de la parte recurrida, Guardianes Romana, S.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de octubre de 2001, estando presentes los magistrados R.L.P., presidente; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria;

Visto el auto dictado el 6 de febrero de 2017, por el magistrado F.A.J.M., en función de presidente, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados D.M.R. de Goris y J.A.C.A., jueces de esta S., para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en designación de secuestrario y/o administrador judicial provisional interpuesta por el señor A.R.J.R., contra la empresa Guardianes Romana, C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 3 de julio de 2000, la ordenanza núm. 518/00, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: “PRIMERO: Se acoge como buena y válida la demanda de que se trata, tanto en su aspecto formal como en el fondo y, en consecuencia, se designa al Sr. REY A.G.B. como Administrador Judicial de la sociedad comercial GUARDIANES ROMANA, C. por A., con poderes de secuestrario judicial sobre los bienes de la misma, hasta tanto se conozca de la litis en rendición de cuentas interpuesta por el Sr. A.R. JUSTO RAMÍREZ en contra de la empresa GUARDIANES ROMANA, C.P.A., mediante acto No. 115-2000 de fecha cuatro (4) del mes de abril del año 2000, instrumentado por el Ministerial RAMÓN E. QUEZADA E., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; SEGUNDO: Se condena a los Sres. E.V.V. y LUZ ANTONIA VICIOSO MORALES al pago de las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas a favor de los Dres. E.J.R.M. y R.J.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza, no obstante recurso y sin prestación de fianza, en cuanto se refiere a los apartados PRIMERO y TERCERO de su dispositivo”(sic); b) que no conforme con dicha decisión la compañía Guardianes Romana, S.A., recurrió en apelación la sentencia antes indicada, mediante actos núms. 1001/2000 y 298/2000, de fechas 20 de julio de 2000 y 11 de agosto de 2000, respectivamente, instrumentados por los ministeriales F.R.O. y F.A.P., ambos alguaciles ordinarios de la Suprema Corte de Justicia, siendo resuelto dicho recurso mediante la ordenanza núm. 616, de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Que debe declarar, como al efecto declara, bueno y válido en la forma el recurso en especie, toda vez que para su interposición se han honrado los plazos y modismos legalmente establecidos; SEGUNDO: Que debe revocar en parte, como al efecto lo hace, la Ordenanza dictada bajo el No. 518/00 por el Juez de los Referimientos del Distrito Judicial de La Romana, en fecha 3 de J. del 2000, dejando sin efecto la designación del SR. REY ANT. G.B. como secuestrario judicial de la empresa “GUARDIANES ROMANA, C. POR A.”, con la expresa salvedad de que deberá mantenerse en el cargo hasta tanto se indique quien lo sustituirá; TERCERO: Que debe otorgar a las partes, como al efecto les otorga, un plazo de cinco (5) días, computado a partir de la notificación que se les haga por ministerio de Secretaría de la presente ordenanza, para que formulen una propuesta en común sobre la persona que deba ser designada en calidad de administrador judicial provisional y/o secuestrario de la entidad "GUARDIANES ROMANA, C.P.A.”, en sustitución del SR. R.A.G.B., con la expresa admonición de que si no lograran ponerse de acuerdo en el término precedente, el pleno de la Corte procederá entonces de oficio, a hacer la designación por los canales que fueran de lugar; CUARTO: Que debe compensar, como al efecto compensa, las costas causadas o por causarse con motivo de esta instancia procesal, al haber sucumbido los justiciables en algunos puntos de sus pretensiones”;

Considerando, que los medios expuestos por el recurrente en su memorial son los siguientes: Primer Medio: Contradicción de motivos. Segundo Medio: Omisión de estatuir. Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, Que la parte recurrida en casación, solicita de su lado, mediante el memorial de defensa que sea declarado inadmisible el recurso de casación, fundamentando dicha inadmisión en que “los motivos alegados en el memorial de casación están fuera de todo contexto legal”;

Considerando, que en virtud del orden lógico procesal es necesario responder en primer orden el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida; en tal sentido, de la lectura de los fundamentos que lo sustentan se estila que estos resultan ser atendidos vagos, insustanciales, e inoperantes a los fines de la inadmisión ya que trastocan el fondo del asunto tratado, razón por la cual el medio así sostenido se desestima por improcedente, infundado y carente de base legal;

Considerando, que previo a ponderar las violaciones denunciadas, es preciso reseñar las circunstancias procesales ligadas al caso, en ese sentido, la sentencia impugnada hace constar lo siguiente: a) Que se trató de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial interpuesta por A.R.J.R. contra la empresa Guardianes Romana C. por A., L.A.V.M. y E.V.V., sobre la cual la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana emitió la ordenanza de fecha 3 de julio de 2000, acogiendo la demanda y designando al señor R.A.G.B.; b) no conforme con la ordenanza dictada, G.R.C. por A., la recurrió en apelación sobre el fundamento de que el guardián designado había sido empleado de la empresa y había sido despedido por incumplir con sus obligaciones, siendo acogidas sus pretensiones por medio de la ordenanza núm. 616, de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual decidió la revocación de la decisión de primer grado y otorgó un plazo de 5 días a las partes a fin de que sometieran la designación de un guardián común, en caso contrario, finalizado el plazo la corte designaría uno de oficio, constituyendo esta sentencia el objeto del recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que, el tribunal a quo expuso como sustento de su decisión en el fallo atacado que: “por constituir un hecho probado y no negado por el recurrido, el que la persona propuesta por él para fungir como secuestrario, el mismo a quien en efecto le fueron otorgadas después esas atribuciones por la ordenanza impugnada, el señor R.G. (sic), estuvo en el pasado ligado a la empresa en condición de asalariado, no resulta pues, saludable, en opinión de la corte, escogerlo precisamente a él, ya que sus antecedentes, en tanto que ex empleado de la compañía, constituyen un caldo de cultivo para la desconfianza, la discordia y para fricciones innecesarias las cuales es menester salir del paso” del mismo modo sostiene la corte que: “sin embargo, en el ánimo de hacer un intento orientado a que los justiciables negocien y convengan en la escogencia de un secuestrario de común acuerdo, esta jurisdicción es del criterio que debe concederles un plazo no mayor de 5 días, computado a partir del instante que por ministerio de secretaría se les notifique el contenido de la presente ordenanza, para que efectivamente presenten una propuesta común sobre la persona a quien le serían encomendadas las riendas del secuestro, todo ello en aras de propiciar el clima más transparente e imparcial posible en la administración provisional de la empresa; que para el caso de que vencido el plazo precedente no se haya presentado a esta corte una moción consensuada por las partes en conflicto, respecto a la persona sobre quien potencialmente recaerían las indicadas responsabilidades, el pleno estará presto a hacer de oficio la designación correspondiente, mediante decisión administrativa, y a establecer en ella además el salario que habrá de devengar el secuestrario mientras duren sus funciones”;

Considerando, que es oportuno destacar, por la solución que se le dará al caso, que la sentencia civil núm. 616 de fecha 20 de septiembre de 2000, antes descrita, fue dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en atención a una ordenanza dictada en referimiento en primer grado, y cuyo objeto era la designación de un secuestrario judicial, sin embargo mediante la decisión que hoy se ataca no fue nombrado el esperado administrador judicial; Considerando, que en cambio haciendo acopio del artículo 1963 del Código Civil que determina que: “Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro convencional”; la corte a qua decidió otorgar un plazo para que las partes de común acuerdo propusieran un administrador y al no existir acuerdo, emitió posteriormente una nueva decisión designando un administrador judicial, por lo cual, los efectos de la primera decisión quedaron aniquilados, pues se trató de una decisión con carácter provisional por no haber dirimido de manera expresa el punto sometido a litigio sino que mediante decisión posterior es que se decide la suerte de la designación sometida al escrutinio de la alzada;

Considerando, que en los archivos secretariales de esta Suprema Corte de Justicia figura la sentencia núm. 61 del 14 de marzo de 2012, por la cual se juzgó el recurso de casación incoado en contra de la ordenanza núm. 630-2000 de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís a propósito del mismo caso, pero, con posterioridad a la decisión cuyo recurso de casación nos ocupa, en la cual fue designado al Lic. S.P., como administrador judicial de la entidad G.R.C.P.A., lo que pone de relieve que la instancia dispuesta en ese sentido quedó totalmente agotada, sustituyendo la última decisión de la corte, la ordenanza que hoy está siendo recurrida en casación;

Considerando, que siendo así las cosas, el recurso de casación que se examina, aperturado contra la ordenanza núm. 616-2000 de fecha 20 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, que revistió un carácter eminentemente provisional y que produjo efectos únicamente en el curso de la instancia de apelación y hasta tanto transcurriera el plazo otorgado por la corte para que las partes se pusieran de acuerdo en el punto litigioso, y habiéndose dictado una nueva sentencia en la que se designó un administrador judicial, y la cual adquirió la fuerza de la cosa irrevocablemente juzgada, quedó zanjado el punto litigioso atacado, por vía de consecuencia, carece de objeto, y debe declararse inadmisible;

Considerando que, cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas. Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Guardianes Romana C. por A., contra la ordenanza núm. 616, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 20 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en una parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de febrero de 2017, años 174º de la Independencia y 154º de la Restauración.

(Firmados).-F.A.J.M..- Dulce M.R. de G. .- J.A.C.A..-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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