Sentencia nº 436 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Número de sentencia436
Número de resolución436
Fecha11 Mayo 2016
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

Sentencia No. 436

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DE 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa Distribuidora e Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J. AntonioR., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general señor E.H.S., chileno, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 5.280.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00043/2011, de fecha 9 de febrero de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.B.M. y N.F., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.U.A., por sí y por la Licda. P.S.R., abogados de la parte recurrida Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M. AntonioR., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

Cruz de R. y A.E.R.C.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por la DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE,
S.A., contra la sentencia No. 00043/2011 del 09 de febrero del 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2011, suscrito los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y A.B.M., abogados de la parte recurrente Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), en cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de mayo de 2011, suscrito por los Licdos. P.U.A. y P.S.R., abogados de la parte recurrida Y. delC.R., D.A.R., E. del AntonioR., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

C.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y A.E.R.C.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de agosto de 2012, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E. y M.O.G.S.; asistidos del Secretario;

Visto el auto dictado el 9 de mayo de 2016, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926, de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294, de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y A.E.R.C. contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (EDENORTE), la Primera Sala de la Cámara Civil

Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de noviembre de 2008, la sentencia civil núm. 365-08-02517, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente e A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

infundado; Segundo: a) Respecto de la demanda interpuesta por los señores J.M.R.M. y B.M.C. de R.: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), a favor de los señores J.M.R.M. y B.M.C. de R., a título de justa indemnización, por daños y perjuicios; b) Respecto a la demanda interpuesta por los señores Yaneris del Carmen, D.A., E. delC., A.D., A. de Jesús, O.A., C., R.M. y C. de Jesús, todos apellido R., contra Edenorte Dominicana, S.A.; Rechaza la misma por falta de pruebas; c) Respecto de la demanda interpuesta por la señora A.E.C.R., en su propio nombre y en representación de su hija menor D.E.R.C.: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de la suma de tres millones de pesos oro (RD$3,000,000.00), a favor de la señora A.E.C.R. y de cinco millones de pesos oro (RD$5,000,000.00), a favor de la menor D.E.R.C.; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de los intereses que hubieren devengado los montos de todas y cada una de las indemnizaciones A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

acordadas, si las mismas, tomadas individualmente, se hubieren depositado en certificados de ahorro del Banco Central de la República Dominicana, desde la fecha de las respectivas demandas en justicia, a título de indemnizaciones complementarias o adicionales; Cuarto: compensa las costas entre los señores Yaneris del Carmen, D.A., E. delC., A.D., A. de Jesús, O.A., C., R.M. y C. de Jesús, todos apellido R., y la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte); Quinto: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), al pago de las costas del proceso, relativo a las demandas contra ella interpuestas por los señores J.M.R.M. y B.M.C. de R., y por la señora A.E.C.R., en su propio nombre y en representación de la menor D.E.R.C., con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. P.U.A. Y P.S.R., Abogados que afirman estarlas avanzando”; b) que no conformes con dicha decisión interpusieron formales recursos de apelación contra la misma, de manera principal los señores Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M. y A.E.R.C., actuando en representación de su hija menor D.E.R.C., mediante acto núm. 211/2009, de fecha 3 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial A.D.B., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; y de manera incidental por Edenorte Dominicana, S.A., mediante acto núm. 355/09, de fecha 22 de abril de 2009, instrumentado por el ministerial V. De la Rosa B., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en ocasión de los cuales la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 9 de febrero de 2011, la sentencia civil núm. 00043/2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regulares y válidos, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores YANERIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ, D.A.R., E.D.C.R., A.D.R., A.D.J.R., O.A.R., CARMEN RODRÍGUEZ, R.M.R., CARMEN DE J.R., JUANA (sic) MARÍA A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

RODRÍGUEZ MARTE, B.M.C.D.R., A.E.R.C.Y.D.E.R.C., e incidental interpuesto por la Compañía EDENORTE DOMINICANA, S.A., representada por el señor F.E.T.M., su administrador gerente general, contra la sentencia civil número 365-08-02517, dictada en fecha Veinticinco (25) del mes de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a una demanda en responsabilidad civil por daños y perjuicios, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, RECHAZA, el recurso de apelación principal interpuesto por los señores YANERIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, A.R., E.D.C.R., A.D.R., A.D.J.R., O.A.R., CARMEN RODRÍGUEZ, R.M.R., CARMEN DE J.R., J.M.R.M., B.M.C.D.R., A.E.C.R. y D.E.R.C., y el incidental interpuesto por la Compañía EDENORTE DOMINICANA, S.A., representada por el señor F.E.T.M., su administrador gerente general, y CONFIRMA en todas sus partes la sentencia civil número 365-08-02517, dictada en A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

fecha Veinticinco (25) del mes Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Jugzado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por las razones expuestas en la presente decisión; TERCERO : COMPENSA, las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y del recurso de apelación interpuesto por Edenorte; Segundo Medio: Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación al no precisar la corte a-qua en la sentencia atacada si acoge o rechaza la demanda introductiva de instancia, dejándola en un limbo jurídico. Falta de base legal y violación de la Ley; Tercer Medio: Falta de base legal, al pronunciar la Corte a-qua, una condenación contra la Compañía Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (Edenorte) sin haber establecido más allá de toda duda razonable que las causas del siniestro son atribuibles a ella (Edenorte) mucho menos haber determinado quien tenía la guarda material de la cosa (fluido eléctrico), al momento de la ocurrencia del siniestro; Desnaturalización de los hechos de la causa y documentos. Violación del derecho de defensa de la Compañía Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., al negarle sin justificación valedera la celebración A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

de la medida de instrucción solicitada. Violación del Art. 69.4 de la Constitución de la República Dominicana. Violación de los Artículos 141 del
C.P.C. y 1384 del C.C. referente al guardián de la cosa inanimada. Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa al considerar su recurso de apelación como meramente incidental a pesar de que se trataba de un recurso de apelación total y por tanto, restringir su contenido y alcance, lo que no le permitió ponderar en su justa dimensión los agravios que la recurrente reprochó a la sentencia de primer grado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 3 de abril de 2007 C.A.R. de la Cruz falleció a causa de electrocución, según acta de defunción núm. 9, inscrita en el libro 1/2007, folio 9 del Oficial del Estado Civil del Municipio de Jánico, provincia de Santiago; b) en fecha 27 de abril de 2007, 1. J.M.R.M. y B.M.C. de R., actuando en calidad de padres de C.A.R.; 2. Y. delC.R., D.A.R., E. del AntonioR., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

C.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., actuando en calidad de hermanos de C.A.R. y 3. A.E.C.R., actuando en calidad de pareja consensual y madre de D.E.R.C., hija menor de edad de C.A.R., interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra la Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), mediante actos núms. 470/07, 471/07 y 472/07, instrumentados por el ministerial É.A.D., alguacil de estrados de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la cual fue acogida parcialmente por el tribunal de primera instancia apoderado, condenando a la demandada al pago de sendas indemnizaciones a favor de los padres, pareja consensual e hija del difunto, pero rechazando las pretensiones de sus hermanos, tras comprobar que C.A.R. de la Cruz falleció mientras trabajaba en labores de construcción en un edificio situado en la ciudad de Jánico, al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico operado por la demandada; c) en fecha 3 de abril de 2009, Y. delC.R., A.R., E. delC.R., A.D.R., A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

  1. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R., A.E.C.R. y D.E.R. de C. interpusieron un recurso de apelación contra la indicada sentencia, mediante acto núm. 211/2009, antes descrito; d) en fecha 22 de abril de 2009, la Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia, mediante acto núm. 355/09, antes descrito; d) que ambos recursos de apelación fueron rechazados mediante el fallo atacado confirmándose la sentencia de primer grado;

Considerando, que aun cuando la corte a qua se refirió al recurso interpuesto por la recurrente como “recurso incidental” y al recurso interpuesto por su contraparte como “recurso principal”, tal distinción no tuvo ninguna incidencia sobre la suerte de los mismos; que, en efecto, las calificaciones de apelación principal y apelación incidental no se refieren a la importancia respectiva de esas apelaciones, ni al número o la importancia de los pronunciamientos impugnados, la naturaleza principal o incidental de una apelación es determinada meramente por la prioridad del recurso, es A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

decir, es principal la apelación interpuesta primero en el tiempo e incidental la interpuesta en segundo término; que del estudio de los actos números 211/2009 y 355/09, antes descritos, los cuales fueron depositados por las partes conjuntamente con sus respectivos memoriales, se advierte que tal como lo consideró la corte a qua el recurso interpuesto por Y. delC.R. y compartes fue notificado en fecha 3 de abril de 2009, primero en el tiempo que el recurso de apelación interpuesto por la Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), por lo que realmente, la apelación interpuesta por la actual recurrente, tenía el carácter de incidental; que, en la sentencia impugnada también figura que la corte a qua comprobó que mediante su recurso la Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), pretendía la revocación de la sentencia de primer grado y el rechazo de la demanda original, pretensiones que fueron valoradas integralmente sin limitación alguna derivada del carácter incidental de su apelación; que, por lo tanto, contrario a lo que se alega, es evidente que en relación al aspecto examinado dicho tribunal ponderó los documentos de la causa con el debido rigor procesal, no incurriendo en desnaturalización alguna, motivo por el cual procede rechazar el medio de casación de que se trata; A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua violó el efecto devolutivo del recurso de apelación al revocar o anular la sentencia de primer grado sin precisar si acogía o rechazaba la demanda introductiva de instancia, dejándola en un limbo jurídico;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción que los tribunales de segundo grado no pueden limitar lo decidido a revocar pura y simplemente la sentencia de primer grado, sin juzgar ni disponer, sobre la demanda original, ya que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitativo y, que cuando la Corte de Apelación únicamente se limita en su dispositivo, a revocar la sentencia apelada, sin sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente, deja sin resolver el fondo del asunto, coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa y viola el efecto devolutivo de la A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

apelación1; que, no obstante, tal violación se configura únicamente cuando el tribunal de alzada revoca la sentencia objeto de apelación sin estatuir sobre la demanda original y no cuando, como en la especie, rechaza las apelaciones interpuestas contra la misma y confirma la sentencia de primer grado puesto que en estas circunstancias su decisión implica la adopción de la decisión de primer grado respecto de la demanda original, en este caso, su acogimiento parcial, sobre todo cuando la corte a qua sustentó su decisión en motivos pertinentes con relación a la integralidad de las pretensiones de las partes con respecto de la demanda original en virtud de los recursos de apelación de los cuales fue apoderada; que, por lo tanto, dicho tribunal no incurrió en la violación denunciada en el medio que se examina, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente alega que la sentencia impugnada adolece de base legal porque la corte a qua no comprobó si la demandada era la guardiana de la cosa que causó los daños cuya reparación se pretendía, condición que responde a una situación material más que a una jurídica; que la corte no le permitió probar a la recurrente que en la especie la cosa no tuvo un rol activo, incontestable y

A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

determinante en la ocurrencia del hecho dañoso; que, cuando se trata de cosas inertes como en la especie, su partición activa debe derivarse de un funcionamiento anormal en su estado natural o bien en su posición, lo que no se verificó en este caso, puesto que, a pesar de que la parte recurrida asegura la existencia de un alto voltaje en sus instalaciones internas, de haber ocurrido tal alto voltaje se habría comunicado a las zonas circundantes, lo que no ocurrió; que su contraparte utilizó como medios de prueba de tal anomalía única y exclusivamente una certificación del Cuerpo de Bomberos de Sosúa y una certificación de la Policía Nacional, documentos que no hacen fe de su contenido; que la corte debió permitirle a la recurrente probar si hubo o no alguna incidencia de la víctima en la comisión de la falta, llevando a determinar en el presente caso que existe una clara situación de falta de la víctima ya que el siniestro se produjo dentro de las instalaciones de la empresa recurrida, según lo establece ella misma a través de los medios de prueba depositados;

Considerando, que la corte a qua confirmó la sentencia dictada en primer grado por los motivos que se transcriben textualmente a continuación:

que como ha sido establecido precedentemente la parte recurrente principal y recurrida incidental, para ejercer su recurso lo basa sobre el hecho de que hay que revocar la sentencia a fin de elevar las indemnizaciones concedidas y que A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

se acoja la demanda en cuanto a los señores Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R. y C. de J.R.; que la parte recurrida principal y recurrente incidental persigue que sea rechazado el recurso principal y que las demandas de los señores Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R. y C. de J.R., sean rechazadas por falta de calidad y no por falta de pruebas como lo hizo el juez a quo y que la sentencia apelada sea revocada, a consecuencia de la falta que le imputan a la víctima; que con respecto a las sumas acordadas, en demandas de responsabilidad civil, ha sido estabecido por la jurisprudencia dominicana de manera constante que los jueces son soberanos al momento de otorgar daños morales, por lo que en ese aspecto debe ser dicha pretensión rechazada por improcedente e infundada; que en otro orden, el juez a quo le confirió las razones precisas a fin de rechazar las demandas interpuestas por los señores Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R. maría R. y C. de J.R., por falta de prueba, habiéndose reservado los abogados de dicha parte el derecho de probar por ante esta Corte de apelación sus pretensiones, cosa que no hizo, por lo que no le dieron cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 1315 del Código Civil, por lo que la sentencia recurrida en ese sentido debe ser confirmada; que contestadas las pretensiones de las partes recurrentes principales y recurridas incidentales, su recurso debe ser rechazado por improcedente e infundado; que con respecto a las pretensiones de la parte recurrida principal y recurrente incidental, en el sentido de que los señores Y. delC.R., D.A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R. maría R. y C. de J.R., no tienen calidad para demandar, no soporta dicha pretensión el más mínimo razonamiento jurídico, toda vez que por ser hermanos del finado C. AntonioR., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

A.R. de la Cruz, los mismos tienen un interés personal, actual y legítimamente protegido, por lo que dicha pretensión debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal; que igual suerte corre la pretensión en el aspecto de que los señores J.M.R.M. y B.M.C. de R., no son los padres verdaderos del finado C.A.R. de la Cruz, hecho este probado por el juez a quo, con más de un medio de prueba que tuvo a su vista como lo establece en la sentencia recurrida; que además imputa la parte recurrida principal y recurrente incidental una falta a la víctima finado C.A.R. de la Cruz, situación que no probó por ante el tribunal a quo ni por ante esta instancia de apelación; que la guardiana de la electricidad en la Zona Norte de la República Dominicana, es la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., por lo que debe velar por cuidarla a los fines de que no le ocasione daños a terceros, que al haberse descuidado dicho órgano de su responsabilidad, como se comprueba en la documentación aportada a los debates, así como los testigos y la comparecencia personal de las partes, actas que reposan en el expediente, murió electrocutado el señor C.A.R. de la Cruz; que la materia eléctrica en la República Dominicana se encuentra regulada por la Ley General de Electricidad (Ley 125-01) y el Reglamento de Aplicación de la Ley General de Electricidad (Reglamento 555-02), debe acudirse a ellos para determinar a quién le corresponde el poder de mando, dirección y control de los implementos eléctricos causantes de la muerte del señor C.A.R. de la Cruz (…); que al ser Edenorte Dominicana, S.A., la concesionaria de la distribución de energía eléctrica en la Zona Norte del país, ésta debe manejar una red de distribución eléctrica en Santiago de los Caballeros…; que, tomando en cuenta los artículos expuestos precedentemente, a la empresa distribuidora de electricidad que incluye la ciudad de Santiago dentro de su concesión, o sea la Empresa Edenorte Dominicana, S.A., le corresponde el poder de mando, la dirección y el control de los implementos eléctricos instalados entre la red de distribución eléctrica y el medidor de energía instalado en los límites de propiedad de su cliente o usuario titular …; que una vez determinada a quién le corresponde la guarda de las cosas inanimadas involucradas en la muerte del señor C.A.R. de la Cruz, procede la determinación de cuál fue la cosa A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

determinante del perjuicio sufrido por los sucesores del finado C.A.R. de la Cruz, para tales fines han sido retenidas las pruebas documentales y testimoniales, que han sido descritas precedentemente; que los aspectos expuestos prueban la ausencia de responsabilidad de la víctima, mediante cualquier tipo de negligencia en su actuación; que la empresa Edenorte Dominicana, S.A., no ha probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia de la muerte del finado C.A.R. de la Cruz…; que esa muerte deja una mujer sola, una menor de edad huérfana y dos padres sin el sustento económico que le suministraba el finado C.A.R. de la Cruz, de donde se establecen los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, es decir, el daño, un perjuicio y un vínculo de causalidad entre uno y otro

(sic);

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal, este tribunal ha sostenido que la misma es sinónimo de insuficiencia de motivos y que este vicio se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, pero por motivación hay que entender aquella A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada2;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico, específicamente, la muerte de C.A.R.; que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del

A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario que probar la existencia de una falta a su cargo;

Considerando, que, en cuanto a la participación activa de la cosa en la generación del daño, vale destacar que a partir de los informativos testimoniales a cargo de ambas partes celebrados por el juez de primer grado y transcritos en su sentencia dicho tribunal consideró que “lo único que queda claro es que el señor C.A.R. de la Cruz se electrocutó al hacer contacto con un cable de alta tensión operado por la empresa demandada, mientras ejecutaba trabajos relacionados con una construcción, trabajos de albaliñería, porque era albañil; que la parte demandada alega como eximente de responsabilidad la culpa de la víctima, por no haber tomado las precauciones de lugar ante la cercanía de un cable de alta tensión, por haber actuado de forma negligente y con falta de prudencia; que en ese sentido, la parte demandada alega que todo el mundo sabía que esos cables estaban ahí, que representaban peligro y que la negligencia del finado y del encargado de la construcción queda comprobada porque nunca se le comunicó a E. esa situación a fin de evitar el A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

incidente; que sin embargo, lo primero que cabe destacar es que no ha sido establecido por ningún medio, que el señor C.A. de la Cruz, manipulara, seccionalizara o abriera un circuito con o sin autorización de Edenorte, pues dicho señor no era electricista, sino albañil o maestro constructor, trabajos que nada tienen que ver con electricidad; que además, teniendo E. la guarda de los cables de alta tensión del tendido eléctrico, debía tomar las precauciones para que tales cables tuvieran a una distancia prudente de las construcciones, de manera tal que no hicieran contacto con los transeúntes o con las personas residentes o trabajadores de los diferentes edificios”; que la corte a qua confirmó el juicio del juez de primer grado en relación a cuál fue la cosa determinante del perjuicio sufrido por los sucesores del finado C.A.R. de la Cruz tras valorar las mismas actas de audiencias y documentos sometidos por ante dicho tribunal, según expresó en su sentencia, lo cual es suficiente para establecer la participación activa de la electricidad en la muerte de C.A.R. de la Cruz habida cuenta de que el fluido eléctrico constituye un elemento activo que por su propia naturaleza es dañino y peligroso para las personas y las cosas cuando llega en forma anormal y que, en casos como el presente, la participación activa puede ser establecida por contacto directo o A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

por efecto de su comportamiento anormal; que, en efecto, tomando en cuenta que la electricidad es una cosa tan peligrosa, el simple contacto es suficiente para caracterizar su participación activa en los daños causados por electrocución y es por ello que los cables que la conducen deben estar suficientemente aislados para que un transeúnte cualquiera no sufra daños al acercarse a los mismos sobre todo si se trata de los cables que ubicados en espacios públicos, cuyo uso pertenece a todos3;

Considerando, que, en cuanto a la calidad de guardiana de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (Edenorte), del fluido eléctrico del municipio de Jánico, provincia de Santiago, donde ocurrió el accidente, la corte a qua la consideró suficientemente demostrada por haber ocurrido el hecho en un lugar comprendido en la zona de distribución de electricidad que le fue concedida con carácter exclusivo, juicio con el cual no incurre en ningún vicio, sobre todo si el accidente ocurre al hacer contacto la víctima con un cable del tendido eléctrico en el exterior, como ocurre en la especie, puesto que la concesión de la distribución de la electricidad en la zona norte del país a la empresa demandada con carácter monopólico es un hecho público y notorio, cuya prueba está dispensada conforme a las reglas de la prueba civil;

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 1008, del 14 de septiembre de 2014, boletín A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

Considerando, que contrario a lo que se sugiere en el presente medio, no hay constancia en la sentencia impugnada ni en los demás documentos aportados al expediente de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), haya requerido la realización de ninguna medida de instrucción a la corte para demostrar que existía una causa eximente de responsabilidad en la especie, por lo que sus alegatos en el sentido de que la corte a qua no le permitió realizar la prueba correspondiente previo a juzgar que dicha empresa no había probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia de la muerte de C.A.R. de la Cruz, carecen de fundamento;

Considerando, que todo lo expuesto evidencia que el referido tribunal de alzada comprobó debidamente la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil demandada al comprobar tanto la participación activa del fluido eléctrico en la muerte de C.A.R. de la Cruz, como la calidad de guardiana de la empresa demanda, así como la ausencia de causas eximentes de responsabilidad, con lo cual, lejos de incurrir en falta de base legal ni ninguno de los otros vicios que se le imputan, aplicó correctamente el artículo 1384-1 del Código Civil por lo que A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que a pesar de lo expuesto, vale destacar que la corte a qua confirmó la indemnización de once millones de pesos dominicanos (RD$11,000,000.00), fijada por el juez de primer grado a favor de los padres, pareja e hija del fallecido, a razón de tres millones de pesos dominicanos (RD$3,000,000.00), para los padres, igual cantidad para su pareja y cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), para su hija sobre el fundamento de que “los jueces son soberanos al momento de otorgar daños morales…esa muerte deja una mujer sola, una menor de edad huérfana y dos padres sin el sustento económico que la suministraba el finado”; que a su vez el juez de primer grado consideró que “los señores J.M.R.M. y B.M.C. de R. están dispensados de probar los daños morales derivados de la muerte de un hijo, amén de que, según el testimonio del señor R.A.C., el finado le explicaba que tenía responsabilidad con su papá y su mamá, lo que viene a corroborar las declaraciones del padre en ese sentido; que fruto de la pérdida de su compañero, la señora A.E.C.R., quien según su propia declaración no trabaja, ha quedado con una hija a cargo y viviendo de la ayuda A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

de que, según declara, le prestan los padres y hermanos del finado señor R. de la Cruz; que por lo tanto, a partir de la muerte de su concubino, dicha señora ha quedado en una situación de desamparo, y con las obligaciones económicas propias de la manutención de un hogar, además, de los daños morales derivados de la muerte de su compañero, daños que no hay que establecerlos, según se ha dicho; que en lo que respecta a la menor D.E.R.C., representada por su madre, dicha niña perdió a su padre, lo que le ha privado de su cariño, afecto, orientación, guía y sostén moral y material”;

Considerando que, al respecto, vale destacar que ciertamente, los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, pero dicha regla encuentra su excepción cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua y el A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

juez de primer grado son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no, desproporcional o excesiva, puesto que dichos jueces no retienen suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada; que, en efecto, los motivos en que la corte a qua se sustentó para mantener la indemnización concedida en primera instancia no permiten establecer si dicha indemnización guarda relación con la magnitud de los daños morales irrogados;

Considerando, que es importante señalar, que la función esencial del principio de proporcionalidad, en sentido amplio, es limitar las injerencias del Estado sobre los derechos fundamentales de los ciudadanos, y conforme a este principio, solo deben ejecutarse las medidas proporcionadas al fin que se persigue; que si bien el principio de proporcionalidad emana del derecho penal, a través del tiempo ha logrado mantener su influencia en otras ramas del derecho, como en el derecho administrativo por ejemplo, y actualmente se puede afirmar la existencia de la noción de proporcionalidad como un principio general que transversalmente norma todo el ordenamiento jurídico; que, de lo anterior se desprende, que las decisiones adoptadas por los jueces A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

deben sujetarse al principio de proporcionalidad, consagrado por nuestra Constitución en su artículo 74, como parte de una tutela judicial efectiva, donde se salvaguarden los derechos fundamentales de las partes en litis;

Considerando, que a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en su rol casacional, constituye una obligación de los jueces del fondo, una vez establecida la existencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad reclamada, fijar indemnizaciones proporcionales y razonables, tomando en consideración la gravedad del daño que el demandante alegue haber recibido, lo cual no hizo el juez de primer grado, ni tampoco los jueces que integran la corte a qua, quienes, si bien es cierto que en principio gozan de un poder soberano para apreciar la existencia de la falta generadora del daño, y acordar la indemnización correspondiente, no menos cierto es que cuando los jueces se extralimitan en el ejercicio de esta facultad, fijando un monto indemnizatorio excesivo, sin sustentarse en una ponderación de elementos probatorios que la justificaran objetivamente, tal y como ha ocurrido en el presente caso, incurren en una violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad4;

A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

Considerando, que merece señalarse además, que la labor judicial no puede limitarse a la simple elección arbitraria de una interpretación normativa a fin de subsumir la solución del caso y por medio de un silogismo derivar las consecuencias pertinentes; que, en efecto, esta técnica, característica del modelo decimonónico imperante en el Estado legal de derecho, resulta inadecuada para la aplicación de las normas jurídicas en la actualidad y ha sido sustituida por la argumentación; que la labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustentación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella constituye la solución más justa y razonable, ya que, en ausencia de dichos elementos, estaríamos en presencia de una interpretación y aplicación volitiva del derecho, irracional, lo cual no es cónsono con el Estado constitucional de derecho imperante en nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que siendo evidente que la corte a qua violó los principios de razonabilidad y proporcionalidad en lo relativo a la valoración de la indemnización concedida, los cuales tienen rango constitucional y carácter de orden público, procede acoger en parte el recurso que nos ocupa y casar parcialmente el ordinal segundo de la sentencia impugnada, no por los A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

medios contenidos en el memorial de casación, sino por los que suple, de oficio, esta jurisdicción, únicamente en lo relativo a la confirmación de la cuantía de la indemnización establecida por el juez de primer grado;

Considerando, que el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el segundo ordinal de la sentencia civil núm. 00043/2011, dictada el 09 de febrero de 2011, por la A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación de la cuantía de las indemnizaciones establecidas por el juez de primer grado en el ordinal segundo de su decisión y envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por Distribuidora de Electricidad del Norte, S. A. (Edenorte), contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 53º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año A.R., E. delC.R., A.D.R., A. de J.R., O.A.R., C.R., R.M.R., C. de J.R., J.M.R.M., B.M.C. de R. y Ana Evelyn Rodríguez Caba

Fecha : 11 de mayo de 2016

en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

14 temas prácticos
  • Sentencia nº 1320 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 23 Noviembre 2016
    ...con lo cual ejerció correctamente sus potestades soberanas en la 3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, bo......
  • Sentencia nº 409 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 28 Febrero 2017
    ...causas eximentes cuando generan el daño con carácter de 2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, boletín iné......
  • Sentencia nº 1427 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Agosto 2018
    ...que pudiese liberarle de la presunción que pesa en su contra; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016. Fallo 31 de......
  • Sentencia nº 409 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 28 Febrero 2017
    ...causas eximentes cuando generan el daño con carácter de 2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, boletín iné......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
14 sentencias
  • Sentencia nº 1320 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Noviembre de 2016.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 23 Noviembre 2016
    ...con lo cual ejerció correctamente sus potestades soberanas en la 3 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, bo......
  • Sentencia nº 409 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 28 Febrero 2017
    ...causas eximentes cuando generan el daño con carácter de 2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, boletín iné......
  • Sentencia nº 1427 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Agosto de 2018.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 31 Agosto 2018
    ...que pudiese liberarle de la presunción que pesa en su contra; Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016. Fallo inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016. Fallo 31 de......
  • Sentencia nº 409 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Febrero de 2017.
    • República Dominicana
    • Primera Sala Suprema Corte de Justicia
    • 28 Febrero 2017
    ...causas eximentes cuando generan el daño con carácter de 2 Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, sentencia núm. 436, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 437, del 11 de mayo de 2016, boletín inédito; sentencia núm. 448, del 18 de mayo de 2016, boletín iné......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR