Sentencia nº 436 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Mayo de 2015.

Número de sentencia436
Número de resolución436
Fecha20 Mayo 2015
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

G.A.D.S., SECRETARIA GENERAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 20 DE MAYO DEL 2015, QUE DICE:

SALA CIVIL y COMERCIAL

Audiencia pública del 20 de mayo de 2015.

Inadmisible

Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M. De la Rosa Delgado, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 002-0095155-6, domiciliado y residente en la calle G.F.D. núm. 12, sector Los Nova, municipio y provincia de San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 00669-2013, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, el 25 de octubre de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.J.M.E., abogado de la parte recurrida E.D.M.;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina así: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por los Jueces del fondo, “Dejamos al Criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2014, suscrito por el Dr. R.Á.R., abogado de la parte recurrente M. De la Rosa Delgado, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de mayo de 2014, suscrito por el Lic. P.J.M.E., abogado de la parte recurrida E.D.M.; Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de mayo del 2015, estando presentes los jueces J.C.C.G., P.; V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta que con motivo del recurso de apelación incoado por el señor M. De la Rosa Delgado contra el señor E.D.M., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia civil núm. 00669-2013, de fecha 25 de octubre 2013, hoy impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, establece lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA de oficio INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, incoado por el señor MIGUEL DE LA ROSA DELGADO, en contra del Señor Juzgado de Paz Ordinario del Municipio de San Cristóbal, por las razones precedentemente indicadas; SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento; TERCERO: COMISIONA al M.D.C.M., de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”(sic);

Considerando, que como sustento de su recurso la parte recurrente expone el siguiente medio de casación: “Medio: La corte de apelación ha indicado errónea y falsamente que no ha habido el depósito de la Demanda Introductiva por lo cual rechaza el recurso de apelación tal como lo establece el Art. 718 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida, solicita que se declare la nulidad del acto de emplazamiento materializado en ocasión del recurso de casación de que se trata, en razón de que en el mismo no se hace elección de domicilio en el Distrito Nacional, en inobservancia de las disposiciones del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que atendiendo a un correcto orden procesal, procede examinar en primer término la excepción de nulidad propuesta contra el acto de emplazamiento por el recurrido;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de si bien el acto contentivo del emplazamiento marcado núm. 230 de fecha 29 de abril de 2014, adolece de la irregularidad antes señalada, tal sanción de nulidad, como ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia en reiteradas ocasiones, no ha sido impuesta por un interés de orden público, por lo que cuando en un emplazamiento de casación la parte recurrente no hace elección de domicilio en el Distrito Nacional, tal omisión, cuando no impide a la parte recurrida ejercer su derecho de defensa ante la jurisdicción de casación, no implica nulidad alguna, en virtud de la máxima “no hay nulidad sin agravio”, la cual constituye en el estado actual nuestro derecho la expresión de un principio general que el legislador ha consagrado;

Considerando, que cuando la parte recurrida constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, no puede declararse la nulidad de dicho acto por la omisión indicada como sustento de la excepción de nulidad planteada, por no estar dicha parte en condiciones de presentar la prueba del agravio que la misma le causa, como lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que, en tal sentido, procede el rechazo de la excepción de nulidad propuesta por la parte recurrida; 08, del 19 de diciembre de 2008: “En las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia […]”; que el texto legal arriba indicado ha sido interpretado en el sentido de que cuando la parte recurrente no cumple con la obligación de desarrollar los medios, el recurso debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que, en la especie, en el memorial de casación depositado en la Secretaría General el 23 de abril de 2014, suscrito por el Dr. R.Á.R., abogado constituido por la parte recurrente, no se ha motivado, explicado o justificado en qué consisten las violaciones alegadas en el medio enunciado en el mismo, limitándose luego de la enunciación de su medio transcrito precedentemente, a indicar que “en ese orden en que se basó el juez para fijar audiencia y conocer una audiencia de fondo la cual fue aplazada y hubo comunicación recíproca de documentos”;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de desconocido ese principio o ese texto legal; que, en ese sentido, la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar a la Suprema Corte de Justicia si en el caso ha habido o no violación a la ley;

Considerando, que al no desarrollar el medio en que fundamenta su recurso, limitándose a exponer cuestiones de hecho sin definir violación alguna, la parte recurrente no ha cumplido en la especie con el voto de la ley, por lo que esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de conocer el recurso de que se trata; que, en consecuencia, procede, de oficio, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas del proceso pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor M. De la Rosa Delgado, contra la sentencia civil núm. 00669-2013, dictada el 25 de octubre de 2013, por la anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 20 de mayo de 2015, años 172º de la Independencia y 152º de la Restauración.

(FIRMADOS).- V.J.C.E..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- G.A., Secretaria General.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. JVCA*

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