Sentencia nº 436 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de resolución436
Fecha18 Noviembre 2015
Número de sentencia436
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 436

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces, M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2015, años 172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.F., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 061-0012444-2, domiciliado y residente en la calle Segunda núm. 6, barrio El Progreso, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste, querellante y actor Fecha: 18 de noviembre de 2015

civil, contra la sentencia núm. 207-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.L.C., por sí y por el Licdo. J.G.R.P., en representación del recurrente, en sus conclusiones;

Oído al Licdo. V.M.P.D., por sí y el Licdo. L.A.S., en representación de los recurridos M.F. y Premiun Express, S.A., en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por los Licdos. J.G.R.P. y D.M.L.C., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de octubre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de réplica a dicho recurso, suscrito por la Dra. A.T.M., en representación de Seguros Banreservas, S.A., J.O.M.P., Premiun Express Cargo, S.A. y M.R.R. Fecha: 18 de noviembre de 2015

F., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de noviembre de 2014;

Visto la resolución núm. 924-2015, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 2015, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el aludido recurso, fijándose audiencia para el día 17 de junio de 2015, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificadas por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca, así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 393, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 18 de noviembre de 2015

  1. que el 10 de abril de 2012, la fiscalizadora adscrita al Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, L.. Y.D.F., presentó acusación contra M.R.F.P., por el hecho de que siendo aproximadamente las 10:45 A.M., el 2 de diciembre de 2010, mientras M.R.F.P. conducía el vehículo tipo carga, marca Nissan, propiedad de Baní Auto, S.A., en dirección norte sur por la calle L.D., Distrito Nacional, al llegar a la avenida C.S., colisionó con el vehículo tipo motocicleta marca O., asegurado en la Atlántica Insurance, conducido por A.F.F., quien resultó con lesiones curables por un período de 14 a 16 meses; hecho constitutivo de infracción de las disposiciones de los artículos 49, literal c y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, acusación ésta que fue acogida totalmente por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., actuando como Juzgado de la Instrucción, el cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala II, emitió el 19 de septiembre de 2012, la sentencia núm. 17-2012, con el siguiente dispositivo:

    PRIMERO : Declara al ciudadano M.R.F.P., de generales que constan, no culpable del Fecha: 18 de noviembre de 2015

    delito de golpes y heridas involuntarias que causaron las lesiones al señor A.F.F., con el manejo temerario y descuidado de un vehículo de motor, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 49 literal c) y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, declara su absolución por no haber sido demostrada la acusación con las pruebas aportadas, resultando insuficientes las mismas, de conformidad con las previsiones del artículo 337 numerales 1 y 2 del Código Procesal Penal; SEGUNDO : Ordena el cese de la medida cautelar impuesta en contra del imputado; TERCERO : Declara las costas de oficio. En cuanto al aspecto civil: CUARTO : Acoge como bueno y válida, en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil presentada por el señor A.F.F., en contra del señor M.R.F.P., por su hecho personal, y en contra de Premium Express Cargo, S.A., en su condición de propietario del vehículo que ocasionó los daños, con oponibilidad de la sentencia que intervenga, a la compañía de Seguros Banreservas, S.A.; QUINTO : En cuanto al fondo de la referida actoría civil, se rechaza la misma por no retenerse falta penal en contra del imputado M.R.F.P., y por vía de consecuencia, se descarga de toda responsabilidad civil a la compañía Premium Express Cargo,
    S.A., en su indicada calidad, así como a la compañía aseguradora Banreservas, S.A., sin necesidad de pronunciarse sobre los demás pedimentos, por la solución que se ha dado al presente caso;
    SEXTO : Condena al actor civil, al pago de las costas civiles del proceso, con distracción a favor y en provecho del abogado concluyente L.. J.R.V., por sí y por los Licdos. R.B.P. y L.A. Fecha: 18 de noviembre de 2015

    S. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte

    ;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el actor civil contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 207-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2014, que dispuso lo siguiente:

    PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor A.F.F., (actor civil), por intermedio de sus abogados constituidos y apoderados especiales los Licdos. D.L.C. y J.G.R.P., en fecha dieciséis (16) del mes de octubre del año dos mil doce (2012), contra la sentencia núm. 17-2012, de fecha diecinueve
    (19) del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente decisión;
    SEGUNDO : Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser conforme a derecho y no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO : Condena al actor civil A.F.F., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. A.T., abogada concluyente que afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO : Ordena al secretario de la Corte notificar la presente decisión a las partes involucradas en el presente caso

    ;

    Considerando, que el recurrente A.F.F., propone en su recurso de casación, los medios siguientes: Fecha: 18 de noviembre de 2015

    Primero Motivo: Inobservancia o errónea aplicación de los artículos 166 y 172 del Código Procesal Penal. Contrario a lo que establece la Corte, sí nos encontramos frente a una desnaturalización de los hechos de la causa e incorrecta valoración de los elementos de prueba, toda vez, que la juez de primera instancia no dio a las pruebas aportadas al proceso su justo valor, vicio que a su vez comete la Corte de alzada al dar por buenas y válidas dichas motivaciones erróneas […] que en el caso de especie se trata de quince (15) elementos de prueba que no fueron correctamente valorados, refiriéndose a los mismos como actuaciones procesales y pruebas ilustrativas que no vinculan directamente al imputado; Segundo Motivo: Inobservancia o errónea aplicación del artículo 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor. Que tomando como base lo señalado por la norma precedentemente citada y contrastándola con los hechos de la causa, el derecho de paso le está guardado al señor A.F.F. en tanto que se encontraba en la reconocida avenida principal C.S., lo que presupone la obligación del señor M.R.F.P. a reducir la velocidad de su vehículo, y más aún siendo la C.S. una vía muy transitada alcanza al señor M.R.F.P. la obligación de detener la marcha hasta tanto se despejara para sí dicha vía. A que al amparo de lo anterior se hace de manifiesto el deber de prudencia y diligencia que exigen la norma y sus reglamentos recaen sobre el señor M.R.F.P. de lo que se desprende que el hecho generador de la falta fue: a) su actitud negligente de no reducir con antelación la marcha de su vehículo, para con ello detenerse en la interjección [sic] de la C.S., y con prudencia avanzar a su destino; b) no considerar el privilegio Fecha: 18 de noviembre de 2015

    de paso que tiene la avenida C.S. frente a la L.D., lo que implica que el tribunal de alzada ha incurrido en la inobservancia o errónea aplicación de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, específicamente en su artículo 74, letras b, d y e”;

    Considerando, que en el primer medio invocado por el recurrente A.F.F., refiere que la alzada incurre en desnaturalización de los hechos de la causa e incorrecta valoración de los elementos de prueba, al no dar a los elementos de pruebas aportados al proceso, su justo valor;

    Considerando, que sobre el aspecto denunciado, relativo a la desnaturalización de los hechos de causa, la Corte a-qua estimó:

    “Que del análisis de los hechos fijados en la sentencia por el aquo se desprende que, tal como apreció la juzgadora de manera certera, la causa generadora del accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima al quedar “demostrado que la víctima irrumpe en la vía sin la debida precaución y cuidado lo que lo llevó a impactar al imputado específicamente en la parte lateral izquierda entre la goma trasera y la puerta del conductor”, aspecto debidamente ponderado y motivado por la juzgadora de primer grado cuando procedió a la valoración de todas las pruebas que le fueron presentadas, pues el imputado tenía ganada la intersección, deducido esto, de manera lógica, de los daños sufridos por el vehículo que conducía el mismo y las incoherencias de los testigos a cargo, lo que es conforme a derecho y comparte esta alzada […] Que lo expuesto por la Fecha: 18 de noviembre de 2015

    juzgadora en su sentencia en nada invalida el fallo intervenido, pues su conclusión de absolución la fundamenta en la valoración de todas las pruebas presentadas lo que no implica desnaturalización de los hechos de la causa como pretende el recurrente, por lo que este medio donde se invoca violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica debe ser rechazado”;

    Considerando, que es criterio sustentado por esta Corte de Casación, que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, consiste en atribuir a hechos una connotación distinta de la que poseen, desvirtuando el sentido o contenido de los mismos;

    Considerando, que en el caso de la especie, contrario a lo argüido por el reclamante, la alzada ofreció una adecuada fundamentación en la que justifica su decisión de desestimar la impugnación realizada por A.F.F., por considerar que actuó conforme a la ley el Tribunal de primera instancia, al estimar que la causa generadora del siniestro se debió exclusivamente a la acción de la víctima de penetrar a la intersección donde confluyen las avenidas C.S. y L.D. sin tomar las previsiones de lugar, conclusión a la que arribó tras el examen al material fáctico establecido en la sentencia de origen, constatando que en la determinación de los hechos fijados en la sentencia ante ella impugnada, no Fecha: 18 de noviembre de 2015

    se incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica, como tampoco se atribuyó en su determinación una connotación que no poseían luego de evaluar la conducta de ambos conductores, por lo que no se verifica en la decisión atacada, desnaturalización alguna; de ahí que procede desestimar este aspecto del medio planteado;

    Considerando, que arguye además el recurrente en su primer medio, que la Corte de Apelación incurrió en una incorrecta valoración de los elementos de prueba aportados al proceso, toda vez que la juez de primera instancia no dio a las pruebas aportadas al proceso su justo valor, que se trata de quince (15) elementos de prueba que no fueron correctamente valorados, refiriéndose a los mismos como actuaciones procesales y pruebas ilustrativas que no vinculan directamente al imputado;

    Considerando, que la Corte a-qua, sobre el aspecto reprochado, apreció:

    “Que, por otra parte, cuando se analiza la sentencia recurrida, contrario a lo argüido en el recurso, la misma no se fundamenta en que no haya sido individualizado el imputado a través de las pruebas valoradas. Cuando la juzgadora desarrolla el contenido de las pruebas ilustrativas y de las pruebas documentales lo que dice es que esas pruebas no sirven, por sí solas, para establecer vínculo del imputado con la responsabilidad del accidente, lo que es perfectamente válido, F.: 18 de noviembre de 2015

    no que las pruebas no podían ser valoradas por algún defecto en su incorporación al juicio o en su modo de obtención. Que, en ese sentido, ha sido juzgado que el acta policial no es vinculante como prueba para establecer la responsabilidad penal de un encartado en un siniestro automovilístico, pero sí lo es con el accidente, sujetándola siempre al criterio jurisprudencial constante de que del acta policial como prueba sólo se pueden extraer los datos que sirvan para individualizar las partes y sus datos y los vehículos y datos que los identifican, no así las declaraciones en ella vertidas por las partes al no producirse las mismas revestidas de las garantías de la norma procesal. […] La sentencia impugnada dio por establecido, en base a las pruebas debidamente valoradas, que el accidente ocurrió por la falta exclusiva de la víctima, haciendo acopio de los testimonios que le fueron presentados y de las pruebas ilustrativas que le fueron presentadas, lo que es conforme a derecho”;

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas consideró además la Corte a-qua: “A ese respecto, se advierte en la sentencia, que la juzgadora hizo una ponderación minuciosa de todos los testimonios que le fueron presentados en el juicio destacando el porqué descartaba los testimonios a cargo al no poder concatenar los mismos con el plano fáctico imputado, para lo cual ha hecho un uso correcto de las pruebas ilustrativas que la llevaron a adoptar la decisión que hoy se impugna, cuestión que no puede ser censurada, en razón de que los jueces gozan de un poder soberano al apreciar las pruebas testimoniales que le son presentadas y pueden, en su valoración, acoger aquellas que le parezcan cónsonas con los hechos Fecha: 18 de noviembre de 2015

    juzgados y desechar aquellas que no le merezcan crédito, siempre que no incurran en desnaturalización de los hechos de la causa, lo que no ocurre en la especie”; que de lo anteriormente transcrito, contrario a lo esbozado por el hoy recurrente, la alzada ofreció una adecuada fundamentación que justifica la decisión adoptada de desatender sus argumentaciones, al estimar en su revaloración jurídica del material fáctico establecido en la sentencia de origen, una correcta valoración de los elementos probatorios y apropiada determinación de los hechos fijados en la sentencia ante ella impugnada; en consecuencia, procede desestimar el segundo aspecto del medio propuesto;

    Considerando, que en el segundo medio planteado el recurrente denuncia que la Corte a-qua incurre en inobservancia o errónea aplicación del artículo 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, aduciendo en síntesis, que el imputado M.R.F.P. estaba en la obligación de detenerse o reducir su vehículo al llegar a la intersección entre las avenidas C.S. y L.D., toda vez que la víctima tenía la preferencia, por ser la primera de ellas una vía principal, lo que a decir de él refleja imprudencia y negligencia del imputado;

    Considerando, que en torno al reclamo planteado, estableció la alzada: Fecha: 18 de noviembre de 2015

    “Que tampoco concurre en el fallo impugnado la invocada violación por parte del juzgador de las disposiciones del artículo 74 de la Ley 241, pues del análisis de los hechos fijados en la sentencia recurrida queda evidenciado que quien incurre en violación del señalado texto legal es el recurrente que se estrella en el vehículo conducido por el imputado cuando este ya tenía ganada la intersección, por lo que los fundamentos del segundo medio deben también ser rechazados”;

    Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la Corte a-qua brindó motivos suficientes para rechazar el argumento invocado por el recurrente, relativo a la violación del artículo 74 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, al dejar evidenciado que no se trató de una irrupción imprudente a la vía principal realizada por el imputado, sino que M.R.F.P. había penetrado a la avenida C.S. desde la L.D., y que una vez dentro de la referida vía es cuando la víctima A.F.F., actual recurrente, impacta el lateral izquierdo de su vehículo con la motocicleta que conducía, deducción a la que arribó tras el examen de los elementos de pruebas sometidos ante el tribunal de instancia, en especial las pruebas ilustrativas, las que desvirtuaron sus alegatos en sentido contrario; por consiguiente, dicho argumento carece de fundamento y cobertura legal, por lo que debe ser desestimado; Fecha: 18 de noviembre de 2015

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, dado que ha sucumbido en sus pretensiones;

    Considerando, que en la deliberación y votación del presente fallo participó el magistrado A.A.M.S., quien no lo firma por impedimento surgido posteriormente, lo cual se hace constar para la validez de la decisión sin su firma, de acuerdo al artículo 334.6 del Código Procesal Penal.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Seguros Banreservas, S.A., J.O.M.P., Premiun Express Cargo, S.A. y M.R.R.F.
    en el recurso de casación interpuesto por A.F.F., contra la sentencia núm. 207-SS-2014, dictada por
    la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de octubre de 2014, Fecha: 18 de noviembre de 2015

    cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas; Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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