Sentencia nº 436 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Agosto de 2016.

Número de sentencia436
Número de resolución436
Fecha10 Agosto 2016
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 436

Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 10 de agosto de 2016.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Yonik,
S.R.L., entidad comercial, constituida y organizada bajo las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. J.M., Kilometro 8½ , de la Provincia Santo Domingo, Registro Nacional del Contribuyente núm. 130-370729, representada por su G.J.C.M.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0752168-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 27 de marzo del 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 13 de junio de 2014, suscrito por la Dra. A.R.P.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0172974-7, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de agosto de 2014, suscrito por el Lic. F.B.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1469021-7, abogado del recurrido Q.M.O.R.;

Que en fecha 18 de noviembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de agosto de 2016 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25 de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión, interpuesta Q.M.R. contra la recurrente Inversiones Yonik, S.R.L., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 13 de agosto de 2012 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor Q.M.O.R., en contra de la empresa Inversiones Yonik, S. A., Inversiones Caobo, S.A., Sr. M.M. y el Lic. J.C.M., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Procede acoger la solicitud de exclusión de los co-demandados Inversiones Caobo, y los señores J.C.M.M. y M.Á.M.J. por las razones antes argüidas; Tercero: En cuanto al fondo, declarar resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido vinculara al señor Q.M.O.R. (Trabajador) y la empresa Inversiones Yonik, S. A. (empleador), por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, la demanda de que se trata y en consecuencia condena a la empresa Inversiones Yonik, S.A., a pagar a favor de Q.M.O.R., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labor de tres (3) años, un salario mensual de RD$10,000.00 y diario de RD$420.00: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$11,760.00; b) 63 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de RD$26,460.00; c) 18 días de vacaciones no disfrutadas, ascendentes a la suma de RD$7,560.00; d) la proporción del salario de Navidad del año 2011, ascendente a la suma de RD$8,333.33; e) la participación en los beneficios de la empresa, ascendentes a la suma de RD$25,200.00; f) 6 meses de salario, en
aplicación del ordinal 3ro., del artículo 95 del Código de Trabajo,
ascendentes a la suma de RD$60,000.00; g) la suma de RD$10,036.00
por concepto de la última quincena de septiembre y los días trabajados
del mes de octubre del 2011; ascendiendo el total de las presentes
condenaciones a la suma de Ciento Cuarenta y Nueve Mil Trescientos
Cuarenta y Nueve Pesos con 33/100 (RD$149,349.33); Quinto:
Condena a la empresa Inversiones Yonik, S.A., al pago de las costas a
favor y provecho del L.. F.B.B., quien afirma haberla
avanzado en su totalidad; Sexto: Comisiona al Ministerial J.L. delR., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala Civil y Comercial
del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo,
para notificar la presente sentencia”; b) que Q.M.O.
interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, resultado del
cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza
así: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de
apelación interpuesto por el señor Q.M.O., en contra de la
Sentencia No. 00161/2012, de fecha trece (13) del mes de agosto del año dos
mil doce (2012), dictada por la Segunda Sala Civil y Comercial del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia;
Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación interpuesto por el señor Q.M.O., y en consecuencia se confirma la sentencia apelada en cuanto a los conceptos acogidos y se modifican en cuanto a los montos establecidos, para que se lean de la siguiente manera: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de Sesenta y Tres Mil Doscientos Setenta y Cuatro Pesos con Ocho Centavos (RD$63,274.08); b) 63 días de auxilio de cesantía, ascendentes a la suma de Ciento Cuarenta Mil Ciento Diecisiete Pesos con Cuatro Centavos (RD$140,117.04); c) 18 días de vacaciones igual a la suma de Cuarenta Mil Treinta y Tres Pesos con Cuarenta y Cuatro Centavos (RD$40,033.44); d) proporción de regalía pascual igual a la suma de Cuarenta Mil Cuatrocientos Noventa y Un Pesos con Treinta y Seis Centavos (RD$40,491.36); e) proporción de Regalía Pascual igual a la suma de Ciento Un Mil Novecientos Cincuenta Pesos con Cincuenta y Cuatro Centavos (RD$101,950.54); f) Seis (6) meses de salario en aplicación del ordinal 3ro. del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Trescientos Dieciocho Mil Pesos (RD$318,000.00);
g) por concepto de la última quincena de septiembre y los días trabajados del mes de octubre del 2011, la suma de Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Seis Pesos con Treinta y Dos Centavos (RD$35,396.32), para un total de Setecientos Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Dos Pesos con Noventa y Cuatro Centavos (RD$738,262.94);
Tercero: Se confirma la sentencia apelada en los demás aspectos, por los motivos expuestos; Cuarto: Se compensa las costas de procedimiento, por los motivos dados”;

Considerando, que en su memorial de casación la parte recurrente propone los siguientes medios: primer medio: Falta de ponderación de medios pruebas, desnaturalización de los hechos y de documentos aportados; segundo medio; Contradicción en los motivos;

Considerando, que en los medios planteados, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente expone que la Corte a-qua se contradice en su sentencia, ya que por una lado reconoce que la empleadora depositó cheques de pagos realizados al trabajador y las notificaciones de pago a la Tesorería de la Seguridad Social y luego establece que no aportó los elementos probatorios para demostrar el verdadero salario del trabajador;

Considerando, que previo a contestar los puntos en discusión, conviene reseñar los motivos de la sentencia impugnada, a saber: a) que con relación al salario devengado por el trabajador fueron aportados al proceso varias notificaciones de pago a la Tesorería de la Seguridad Social y cheques de fecha 8 de enero 2011 y 29 de enero 2011, no obstante estos documentos no son suficientes a los fines de comprobar el salario; b) que las condenaciones de la sentencia de primer grado deber ser modificadas sobre la base del salario establecido por la Corte en cuanto a los montos reconocidos al trabajador, ya que fueron calculados con un salario diferente;

Considerando, que con relación al alegato de la recurrente de que la Corte a-qua incurre en contradicción al establecer que la empresa aportó varios cheques y notificaciones de pago a la seguridad social y posteriormente indicar que no depositó elementos probatorios suficientes para demostrar el salario, esta Corte de Casación, a partir del estudio de la sentencia recurrida, advierte que la Corte a-qua falló erróneamente al estatuir soslayando, por insuficientes, los elementos probatorios aportados, los cuales han sido reconocidos por esta alzada como idóneos para comprobar el salario en los casos donde el empleador alegue un salario distinto al invocado por el trabajador;

Considerando, que si bien la valoración de las pruebas del salario es una cuestión de hecho, también es cierto que la presunción que existe a favor del trabajador por disposición del artículo 16 del Código de Trabajo, que libera al trabajador de la prueba de los hechos que establecen los documentos que el empleador debe comunicar, registrar y conservar, se destruye por todos los medios de pruebas, lo que incluye los pagos a la Tesorería de la Seguridad Social; que además, la empresa recurrente depositó varios cheques pagados al trabajador, pero fueron desechados por insuficientes, lo que no se corresponde con el criterio de esta Corte de Casación de que el empleador puede destruir la presunción sobre el salario por cualquier medio de prueba, y cuando aporta esta prueba, debe el tribunal dar razones adecuadas y lógicas para rechazarlas. Por tal razón en la especie, procede casar con envío la sentencia con la única finalidad de determinar el salario del trabajador y calcular los derechos que le corresponden en base a este salario, situación que no puede ser subsanada en casación;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo
Domingo, el 27 de marzo del 2014, cuyo dispositivo figura copiado en
parte anterior del presente fallo, envía el asunto por ante la Segunda
Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de agosto de 2016, años 173° de la Independencia y 153° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- Robert C. Placencia

Alvarez.- F.A.O.P..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 12 de octubre de 2016, a solicitud de la parte interesada. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de Impuestos Internos.

MERCEDES A. MINERVINO A.

Secretaria General Interina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR