Sentencia nº 437 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Mayo de 2016.

Fecha11 Mayo 2016
Número de sentencia437
Número de resolución437
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha : 11 de mayo de 2016

Sentencia No. 437

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MAYO DEL 2016, QUE DICE:

SALA CIVIL Y COMERCIAL

Audiencia pública del 11 de mayo de 2016. Casa/Rechaza Preside: J.C.C.G..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E. Dominicana, S.A., sociedad de comercio organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la avenida J.P.D. núm. 87, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su administrador gerente general señor E.H.S.P., chileno, mayor de edad, soltero, portador del pasaporte núm. 5.80.465-5, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia civil núm. 00304/2011, de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Fecha: 11 de mayo de 2016

Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. I.P., por sí y por el Lic. J.M.M., abogados de la parte recurrente E. Dominicana, S.A.;

Oído en la lectuar de sus conclusiones a los Licdos. E.D.S., por sí y por el Dr. J.V.C., abogados de la parte recurrida G. de J.G. y R.A.V.

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: “Único: Que procede ACOGER el recurso de casación incoado por EDENORTE DOMINICANA, S.A., contra la sentencia No. 58-10-00205, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 2011, suscrito los Licdos. J.M.M.A., J.N.A.M. y J.C.H., abogados de la parte recurrente E. Dominicana, S.A., en cual se invoca los medios de casación que se indican más adelante; Fecha: 11 de mayo de 2016

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. J.V.C. y al Licdo. E.E.D.S., abogados de la parte recurrida G. de J.G. y R.A.V.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de mayo de 2013, estando presentes los magistrados J.C.C.G., P.; V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del Secretario; y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que con motivo de las demandas fusionadas en reclamación de indemnización por daños y perjuicios interpuestas por los Fecha: 11 de mayo de 2016

señores R.A.V. y G. de J.G., ambas contra E. Dominicana, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 18 de febrero de 2010, la sentencia civil núm. 366-10-00315, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma y el fondo, la demanda en reclamación de DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por GUARIONEX DE JESÚS GUERRERO Y RAMONA ALTAGRACIAVALDEZ contra LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), por haber sido interpuesta de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE (EDENORTE), al pago de la suma de CINCO MILLONES DE PESOS ORO RD$5,000,000.00), a favor de las partes demandantes, GUARIONEX DE JESÚS GUERRERO Y R.A.V. por los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su hijo, J.P.G.V.; TERCERO: Condena a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, S.A. (EDENORTE), al pago del uno por ciento de interés mensual (1%) de la suma acordada anteriormente, a partir de la fecha de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; CUARTO: Condena a LA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, Fecha: 11 de mayo de 2016

S.A. (EDENORTE), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del D.J.E.V.C. y el Licenciado E.E.D.S., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”; b) que no conforme con dicha decisión interpuso formal recurso de apelación contra la misma, la entidad E. Dominicana, S.A., mediante acto núm. 385-10, de fecha 29 de mayo de 2010, instrumentado por el ministerial B.B.L., alguacil de estrados del Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Judicial de M.N., en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 31 de agosto de 2011, la sentencia civil núm. 00304-2011, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EDENORTE DOMINICANA, S.A., continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, C. por A., (sic) representada por su Administrador Gerente General Ing. F.E.T.M., contra la sentencia civil número 366-10-00315, dictada en fecha Dieciocho (18) del mes de Febrero del Dos Mil Diez (2010), por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, relativa a una demanda en reclamación de uma indemnización por daños y perjuicios; en contra de los señores R.A.V. y Fecha: 11 de mayo de 2016

GUARIONEX DE JESÚS GUERRERO, por circunscribirse a las normas legales vigentes; SEGUNDO : En cuanto al fondo, esta Corte RECHAZA, el presente recurso de apelación por improcedente y mal fundado, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida en todos sus aspectos, por los motivos expuestos en la presente sentencia; TERCERO : CONDENA a EDENORTE DOMINICANA, S.A., continuadora jurídica de la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DEL NORTE, C. por A., representada por su Administrador Gerente General Ing. F.E.T.M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del DR. J.E.V.C., y el LICDO. E.E.D.S., abogados que afirman estarlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y del recurso de apelación interpuesto por E.; Segundo Medio: Violación del efecto devolutivo del recurso de apelación al no precisar la corte a qua en la sentencia atacada si acoge o rechaza la demanda introductiva de instancia, dejándola en un limbo jurídico. Falta de base legal y violación de la Ley; Tercer Medio: Falta de base legal, al pronunciar la Corte a qua, una condenación contra la Compañía Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A.(., sin haber establecido más allá de toda duda razonable Fecha: 11 de mayo de 2016

que las causas del siniestro son atribuibles a ella (E.) mucho menos haber determinado quién tenía la guarda material de la cosa (fluido eléctrico), al momento de la ocurrencia del siniestro; Desnaturalización de los hechos de la causa y documentos. Violación del derecho de defensa de la Compañía Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., al negarle sin justificación valedera la celebración de la medida de instrucción solicitada. Violación del Art.
69.4 de la Constitución de la República Dominicana. Violación de los Artículos 141 del C.P.C. y 1384 del C.C. referente al guardián de la cosa inanimada. Violación a la ley”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua no valoró las pruebas documentales depositadas por la parte demandada y reforzadas con el informativo testimonial a cargo de los entonces demandantes y hoy recurridos, así vemos que el informe rendido por la Policía Nacional dice que el cable con el que supuestamente hizo contacto el occiso y que le causó la muerte estaba bajito, y no que se rompió como falsamente alegan los testigos presentados por la recurrida;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se advierte que: a) en fecha 31 de mayo de 2008 Fecha: 11 de mayo de 2016

falleció J.P.V.G. al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico mientras estaba haciendo una zanja próximo a su vivienda en el Kilómetro 77 de la autopista Duarte de M.N., según acta de defunción núm. 341, inscrita en el libro 3DF, folio 41 del año 2008, del Oficial del Estado Civil de Bonao; b) los señores R.A.V. y G. de J.G., actuando en calidad de padres de J.P.V.G., interpusieron una demanda en responsabilidad civil contra E. Dominicana, S.A., la cual fue acogida por el tribunal de primera instancia apoderado, mediante sentencia confirmada por la corte a qua a través del fallo hoy impugnado;

Considerando, que la corte a qua justificó su decisión en los motivos que se transcriben textualmente a continuación: “que así las cosas, la solución del litigio incoado, mediante el presente recurso de apelación, se basa principalmente en la determinación de cuál de las cosas inanimadas involucradas en la ocurrencia de la muerte del señor J.P.G.V., y cuál de las partes en litigio tenía la responsabilidad de cuidado del comportamiento de la cosa causante del perjuicio; Que al ser E. la concesionaria de la distribución de energía eléctrica en la Zona Norte del país, esta debe manejar una red de distribución eléctrica en la zona donde ocurrió la muerte del señor J.P.G.V.; Que mediante la Certificación de Fecha: 11 de mayo de 2016

la Policía Nacional, de fecha Primero (1ero.), del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008), firmado por el señor J.F.M.J., en su calidad de Primer Teniente P.N., se establece que “.. fue conducido muerto al hospital público del Municipio de Piedra Blanca de esta ciudad, quien en vida respondía al nombre J.P.V.G., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no porta cédula, residía en el km. 77, sin número, de la Autopista Duarte, de esta, el cual al ser examinado por el médico del referido centro de salud diagnosticó Shock Eléctrico, de pronóstico mortal, que lo recibió en ocasión que estaba haciendo una zanja próxima a su vivienda y fue impactado por un cable del tendido eléctrico que le produjo la muerte al estar colocado tan bajito fue que lo impactó…”; que los aspectos expuestos anteriormente prueban la ausencia de responsabilidad de la víctima en el caso que nos ocupa; que E. no ha probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia de la muerte del señor J.P.G.”;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos y documentos de la causa es definida como el desconocimiento por los jueces del fondo de su sentido claro y preciso, privándolos del alcance inherente a su propia naturaleza; que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que, como Corte de Casación, tiene la facultad excepcional de observar si los documentos aportados al debate están Fecha: 11 de mayo de 2016

dotadas de su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas; que tal como alega la recurrente, figura en la página 7 de la sentencia impugnada que en un informativo testimonial a cargo de los demandantes originales celebrado por ante el juez de primer grado los señores J. de J. de la Cruz y G.N.P.B. declararon que “mientras la víctima se encontraba alrededor de la 1.30 P.M., realizando una zanja para el acueducto en la calle principal de la Autopista Duarte, en el paraje 77 del Municipio de Piedra Blanca, le cayó encima un cable del tendido eléctrico que le provocó la muerte por electrocución”; que si bien dichas declaraciones no son idénticas a las contenidas en la Certificación de la Policía Nacional valorada por la corte a qua en la que se hace constar que el cable del tendido eléctrico con el cual hizo contacto el occiso J.P.V.G. “estaba bajito”, contrario a lo que se alega dicha inexactitud, por sí sola no implica que la corte a qua haya desnaturalizado los hechos de la causa, puesto que en ninguna parte de la sentencia se advierte que dicho tribunal haya desconocido el contenido y alcance de los elementos sometidos a su consideración; que, en todo caso, la disimilitud en el contenido de ambas declaraciones es intrascendente en la especie, puesto que los hechos decisivos que la corte a qua tenía que comprobar eran que el occiso hizo contacto con el cable del tendido eléctrico propiedad de Fecha: 11 de mayo de 2016

la demandada y que esa era la causa de su muerte, no surtiendo ninguna influencia sobre la suerte de la demanda que dicho contacto haya sido causado porque el cable le cayó encima o porque estaba bajito, puesto que en ninguna de dichas circunstancias la empresa demandada está eximida de su responsabilidad; que, además, en la certificación de la Policía Nacional también se afirma que el cable eléctrico impactó al occiso, por lo que dicho documento es congruente con lo afirmado por los testigos que depusieron a favor de los demandantes originales; que, por lo tanto, la corte a qua ejerció correctamente sus facultades soberanas en la apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas con el debido rigor procesal y otorgándoles su verdadero sentido y alcance, motivo por el cual procede rechazar el medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, la recurrente alega que la corte a qua violó el efecto devolutivo del recurso de apelación al confirmar la sentencia de primer grado sin proceder a examinar la demanda introductiva, todo con la finalidad de no estatuir sobre el fondo del asunto;

Considerando, que ha sido criterio constante de esta jurisdicción que los tribunales de segundo grado no pueden limitar lo decidido a revocar pura y simplemente la sentencia de primer grado, sin juzgar ni disponer, sobre la Fecha: 11 de mayo de 2016

demanda original, ya que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, el proceso es transportado íntegramente del tribunal de primer grado a la jurisdicción de segundo grado, cuya competencia es de carácter funcional y, por tanto, de orden público, donde vuelven a ser debatidas las mismas cuestiones de hecho y de derecho dirimidas por el primer juez, excepto en el caso de que el recurso tenga un alcance limitativo y, que cuando la Corte de Apelación únicamente se limita en su dispositivo, a revocar la sentencia apelada, sin sustituirla por otra, o reformarla total o parcialmente, deja sin resolver el fondo del asunto, coloca a las partes en litis en un limbo jurídico al no definirse la suerte de su causa y viola el efecto devolutivo de la apelación1;

que, no obstante, tal violación se configura únicamente cuando el tribunal de alzada revoca la sentencia objeto de apelación sin estatuir sobre la demanda original y no cuando, como en la especie, rechaza las apelaciones interpuestas contra la misma y confirma la sentencia de primer grado puesto que en estas circunstancias su decisión implica la adopción de la decisión de primer grado respecto de la demanda original, en este caso, su acogimiento parcial, sobre todo cuando la corte a qua sustentó su decisión en motivos pertinentes con relación a la integralidad de las pretensiones de las partes con respecto de la demanda original en virtud de los recursos de apelación de los cuales fue

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apoderada; que, por lo tanto, dicho tribunal no incurrió en la violación denunciada en el medio que se examina, por lo que procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo de su tercer medio de casación la recurrente alega que la sentencia impugnada adolece de base legal porque la corte a qua no comprobó si la demandada era la guardiana de la cosa que causó los daños cuya reparación se pretendía, condición que responde a una situación material más que a una jurídica; que la corte no le permitió a la recurrente probar bajo ningún medio de prueba ningún hecho que le permitiera eximirse de responsabilidad en el caso en cuestión, lo que hubiera sucedido de haberse ordenado las medidas de instrucción solicitadas por la parte recurrente; que antes de intentar considerar a la recurrente como responsable del daño causado, la corte a qua debió permitirle probar si hubo alguna incidencia de la víctima en la comisión de la falta; que la corte a qua desnaturalizó los hechos de la causa porque le atribuyó a las declaraciones de los testigos una fuerza legal que no tienen; que dicho tribunal tampoco estableció en su decisión los motivos que sustentan la excesiva condena y monto indemnizatorio de RD$5,000,000.00, impuesto a la demandada a favor de R.A.V. y G. de J.G., condenación irrazonable, excesiva y exorbitante que rebasan la razonabilidad entre los daños que alegadamente pudieron haber recibido y el monto impuesto a título indemnizatorio; que la corte a qua ha hecho una Fecha: 11 de mayo de 2016

errónea aplicación de la ley al confirmar la sentencia entonces recurrida sobre todo en lo que respecta a los intereses solicitados como indemnización complementaria, los cuales han sido fijados en un uno por ciento (1%) mensual a partir de la demanda en justicia puesto que ha sido derogada la ley que le servía de base a dichos intereses desapareciendo el interés legal;

Considerando, que en cuanto a la alegada falta de base legal, este tribunal ha sostenido que la misma es sinónimo de insuficiencia de motivos y que este vicio se configura cuando una sentencia contiene una exposición manifiestamente vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no hace posible reconocer si los elementos de hecho necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existan en la causa o hayan sido violados, resultando obvio, en tales condiciones, que la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y decidir si la ley ha sido bien o mal aplicada; que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión, pero por motivación hay que entender aquella argumentación en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente Fecha: 11 de mayo de 2016

válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada2;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto que originalmente se trató de una demanda en responsabilidad civil que perseguía la reparación de un daño ocasionado por el fluido eléctrico, específicamente, la muerte de J.P.V.G. que, según ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, este tipo de demandas están regidas por las reglas relativas a la responsabilidad del guardián por el hecho de las cosas inanimadas establecidas en el primer párrafo del artículo 1384 del Código Civil, puesto que la electricidad es jurídicamente considerada como una cosa inanimada, régimen en el cual, una vez demostrada la calidad de guardián del demandado y la participación activa de la cosa inanimada como causante del daño, pesa sobre él una presunción de falta que solo se destruye si se comprueba la existencia de una causa eximente de responsabilidad, resultando innecesario probar la existencia de una falta a su cargo;

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Considerando, que, en cuanto a la participación activa de la cosa en la generación del daño, vale destacar que la corte a qua estableció que J.P.V.G. falleció por electrocución al hacer contacto con un cable del tendido eléctrico mientras estaba haciendo una zanja en el exterior de su vivienda ubicada en Piedra Blanca a partir de los documentos sometidos a su consideración, especialmente la certificación emitida por la Policía Nacional que daba cuenta de lo sucedido, el acta de defunción, la sentencia de primer grado que recoge las declaraciones de los testigos, entre otros, lo cual es suficiente para establecer la participación activa de la electricidad en la muerte de J.P.V.G. habida cuenta de que el fluido eléctrico constituye un elemento activo que por su propia naturaleza es dañino y peligroso para las personas y las cosas cuando llega en forma anormal y que, en casos como el presente, la participación activa puede ser establecida por contacto directo o por efecto de su comportamiento anormal; que, en efecto, tomando en cuenta que la electricidad es una cosa tan peligrosa, el simple contacto es suficiente para caracterizar su participación activa en los daños causados por electrocución y es por ello que los cables que la conducen deben estar suficientemente aislados para que un transeúnte cualquiera no sufra daños al acercarse a los mismos sobre todo si se trata de los cables que ubicados en espacios públicos, cuyo uso pertenece a Fecha: 11 de mayo de 2016

todos3;

Considerando, que, en cuanto a la calidad de guardiana de la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A., (E.), del fluido eléctrico en Piedra Blanca, M.N., donde ocurrió el accidente, la corte a qua la consideró suficientemente demostrada por haber ocurrido el hecho en un lugar comprendido en la zona de distribución de electricidad que le fue concedida con carácter exclusivo, juicio con el cual no incurre en ningún vicio, sobre todo si el accidente ocurre al hacer contacto la víctima con un cable del tendido eléctrico en el exterior, como ocurre en la especie, puesto que la concesión de la distribución de la electricidad en la zona norte del país a la empresa demandada con carácter monopólico es un hecho público y notorio, cuya prueba está dispensada conforme a las reglas de la prueba civil;

Considerando, que contrario a lo que se sugiere en el presente medio, no hay constancia en la sentencia impugnada ni en los demás documentos aportados al expediente de que la Empresa Distribuidora de Electricidad del Norte, S.A. (E.), haya requerido la realización de ninguna medida de instrucción a la corte para demostrar que existía una causa eximente de responsabilidad en la especie, por lo que sus alegatos en el sentido de que la

Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, Sentencia núm. 1008, del 14 de septiembre de 2014, boletín Fecha: 11 de mayo de 2016

corte a qua no le permitió realizar la prueba correspondiente previo a juzgar que dicha empresa no había probado la participación de causas extrañas en la ocurrencia de la muerte de J.P.V.G., carecen de fundamento;

Considerando, que todo lo expuesto evidencia que el referido tribunal de alzada comprobó debidamente la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil demandada al comprobar tanto la participación activa del fluido eléctrico en la muerte de C.A.R. de la Cruz, como la calidad de guardiana de la empresa demanda, así como la ausencia de causas eximentes de responsabilidad, con lo cual, lejos de incurrir en falta de base legal ni ninguno de los otros vicios que se le imputan, aplicó correctamente el artículo 1384-1 del Código Civil por lo que procede desestimar el aspecto examinado;

Considerando, que en cuanto a la indemnización fijada vale destacar que la corte a qua confirmó la condenación al pago de cinco millones de pesos dominicanos (RD$5,000,000.00), establecida por el juez de primer grado a fin de reparar los daños sufridos por los demandantes originales en su calidad de padres del fallecido, sin exponer ningún motivo particular al respecto; que, a su vez, el juez de primer grado justificó su decisión en la consideración de que “la suma de cinco millones de pesos oro dominicanos (RD$5,000,000.00), constituye una suma justa y equitativa como reparación de los daños morales sufridos por Fecha: 11 de mayo de 2016

las partes demandantes a consecuencia de la muerte de su hijo J.P.V.G.”;

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales, ya que se trata de una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación, salvo cuando existe una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; que, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, los hechos y circunstancias retenidos por la corte a qua y por el tribunal de primer grado, son insuficientes para determinar si la indemnización establecida es razonable y justa y no desproporcional o excesiva, ya que no retienen suficientes elementos que evidencien la existencia de una relación cuantitativa proporcional entre el daño sufrido y la indemnización acordada, por lo que en ese aspecto, procede acoger parcialmente el recurso que nos ocupa y casar el ordinal segundo de la sentencia impugnada, únicamente en lo relativo a la confirmación de la cuantía de la indemnización contenida en la sentencia de primer grado;

Considerando, que en cuanto a la confirmación de la condenación al pago Fecha: 11 de mayo de 2016

de un uno por ciento (1%) de interés compensatorio establecido por el juez de primer grado, vale destacar que en la sentencia impugnada no se advierte que dicho aspecto de la sentencia haya sido expresamente impugnado por la actual recurrente en su apelación ante la corte; que, por otro lado, aunque sus alegatos al respecto son cónsonos con el criterio que había mantenido esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia durante varios años, en la actualidad esta jurisdicción, mantiene el criterio de que ante la ausencia de una ley que fije la tasa de interés legal, los jueces de fondo tienen la facultad de fijar intereses compensatorios, en casos como los de la especie, en virtud del principio de reparación integral a fin de adecuar la indemnización a las variaciones en el valor de la moneda con el paso del tiempo siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a la tasa activa de los intereses conforme a las disposiciones del Banco Central de la República Dominicana sobre la materia4 y,

por lo tanto, al confirmar dicha decisión, la corte a qua no incurrió en ninguna violación legal;

Considerando, que por los motivos expuestos procede desestimar parcialmente el medio examinado en todos sus aspectos, con excepción de lo relativo a la razonabilidad de la cuantía de la indemnización fijada en su perjuicio;

Fecha : 11 de mayo de 2016

Considerando, que, finalmente, el examen general de la sentencia impugnada pone de manifiesto que, excepto en lo relativo a la evaluación de la indemnización, dicho fallo contiene una relación completa de los hechos y documentos de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, permitiendo a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, razón por la cual, en adición a las expuestas con anterioridad, procede rechazar los demás aspectos del presente recurso de casación;

Considerando, que conforme al numeral 1 del Art. 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas en los casos establecidos por el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite la compensación en costas cuando ambas partes hayan sucumbido parcialmente en sus pretensiones, tal como sucede en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa parcialmente el segundo ordinal de la sentencia civil núm. 00304/2011, dictada el 31 de agosto del 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente en lo relativo a la confirmación de la cuantía de las indemnizaciones establecidas por el juez de primer grado en el ordinal segundo de su decisión y Fecha: 11 de mayo de 2016

envía el asunto, así delimitado, por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza, en sus demás aspectos, el recurso de casación interpuesto por E. Dominicana, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de mayo de 2016, años 173º de la Independencia y 153º de la Restauración.

(FIRMADOS).- Julio C.C.G..- J.A.C.A..- F.A.J.M..- Mercedes A. Minervino A., Secretaria General Interina.-

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. CCH.

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