Sentencia nº 437 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Fecha05 Junio 2017
Número de resolución437
Número de sentencia437
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5 de junio de 2017

Sentencia Núm. 437

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de junio de 2017, años 174° de la Independencia

154° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.H.A., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1161981-3, domiciliado y residente en la calle 6 núm. 27 del sector S.F. de V.M., municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 0152-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de Santiago el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo se Fecha: 5 de junio de 2017

copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., en representación del L.. L.A.E.E., ambos defensores públicos, en representación de M.H.A., parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Licdo. M.P.S., actuando en nombre y representación R. de los S.R., A.M.C., P.R., S.G. delR. y B.A.B., parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Lic. L.A.E.E., defensor público, en representación del recurrente M.H.A., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de agosto de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3544-2016 de la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia del 1ro. de noviembre de 2016, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el 16 de enero

2017, fecha en la cual se suspendió el conocimiento del proceso, a los fines de Fecha: 5 de junio de 2017

sea convocada la parte recurrida en el presente proceso, y se fijo nueva vez para el 1ro. de marzo de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de 1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 y 70 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; y la resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de junio de 2011, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de los acusados M.H.A. y J. de J.R.A. (a) Guancho, por supuesta violación a los artículos 265, 266, 295, 379, 382, 383 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano;

  2. que para la instrucción del citado proceso fue apoderado el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió el auto de apertura Fecha: 5 de junio de 2017

    juicio núm. 414 el 27 de septiembre de 2011, en contra de los imputados M.H.A. y J. de J.R.A. (a) Guancho, por violación a artículos 1) 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 383 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de D. de J.M., y 2) 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de las víctimas R. de los S.R. (a) N., A.M.C.R. y P.A.R.;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó sentencia núm. 0081-2014 el 26 de febrero de 2014, cuyo dispositivo es el que sigue:

    PRIMERO: Declara al ciudadano M.H.A., dominicano, 36 años de edad, portador de la cédula núm. 001-1161981-3, domiciliado y residente en la calle 6, casa núm. 27, S.F., V.M., Santo Domingo. (Actualmente recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres) culpable de cometer el ilícito penal de robo agravado previsto y sancionado por los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R. de los Santos Rodríguez (a) N., A.M.C.R. y P.A.R.; variando de esta forma la calificación jurídica dada al hecho punible de que se trata de violación a los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383, 385 del Código Penal Dominicano; y 39, párrafo II de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano por la antes precita; Fecha: 5 de junio de 2017

    en consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, así como al pago de las costas penales del proceso; SEGUNDO: Declara al ciudadano J. de J.R.A., dominicano, 34 años de edad, casado, hotelero, portador de la cédula núm. 031-0349941-8, domiciliado y residente en la carretera Canabacoa, casa núm. 45, B.L., Santiago, no culpable de cometer los ilícitos penales, asociación de malhechores, homicidio voluntario, y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382, 383 y 385 en perjuicio de las víctimas D. de J.M. (occiso), R. de los S.R. (a) N., A.M.C.R. y P.A.R.; en consecuencia, declara la absolución a su favor, por insuficiencia de prueba, en aplicación de las disposiciones del artículo 337 numeral 2 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena el levantamiento de las medidas de coerción que en ocasión del presente proceso, le hayan sido puestas al encartado J. de J.R.A.; CUARTO: En cuanto a la forma se declara buena y válida la querella con constitución en actor civil incoada por la ciudadana S.G. de Río y B.A.B., por intermedio del L.. M.P.S., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; QUINTO: En cuanto al fondo, rechaza las pretensiones civiles por no haberse probado la falta endilgada a los encartados, ni el daño que arguyen haber experimentado como consecuencia de la muerte del señor D. de J.M.; SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales presentadas en el plenario consistentes en: una (1) pistola marca Arcus, calibre 9MM, núm. 23AB400012. Una (1) pistola marca Browning, calibre 9MM, serie núm. 245NX78962. 21. Un (1) cargador de pistola; un (1) abrigo de color azul; una (1) capucha Fecha: 5 de junio de 2017

    color negro; un (1) bulto color negro; SÉPTIMO: Acoge parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, de forma total las vertidas por la asesora técnica del señor J. de J.R.A., rechazando las formuladas por los actores civiles y la defensa técnica del nombrado M.H.A.; OCTAVO: Ordena a la secretaria común comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Penal de este Distrito Judicial, una vez transcurran los plazos previstos para la interposición de los recursos”;
    d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado M.H.A., intervino la sentencia núm. 0152-2015, ahora impugnada, dictada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de abril de 2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.H.A. (quien se
    encuentra recluido en el Centro de Corrección y Rehabilitación de Rafey-Hombres), por intermedio del licenciado I.P.R.,
    defensor público del Departamento Judicial de Santiago, en contra
    de la sentencia núm. 0081-2014, de fecha 26 del mes de febrero del
    año 2014, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado
    de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;
    SEGUNDO: Confirma la sentencia impugnada; TERCERO:
    Exime el pago de las costas generadas por el recurso”;

    Considerando, que el recurrente M.H.A., por intermedio de defensa técnica, argumenta en su escrito de casación un único medio, en el que arguye, en síntesis: Fecha: 5 de junio de 2017

    “Sentencia manifiestamente infundada. La Corte no dio respuesta
    al recurso incoado por el imputado a través de su defensa técnica.

    La sentencia técnica ataca la sentencia del tribunal de juicio por
    los siguientes motivos: primer motivo: violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica y el segundo motivo: ilogicidad en la motivación de la pena. En el primer medio plantea
    la defensa: “entendemos que el caso de la especie la prueba
    aportada no fue suficiente para establecer con certeza que el imputado fue quien cometió el hecho que le es atribuido, que no fue destruida la presunción de inocencia…”; en el segundo medio, “los
    jueces de primer grado solo establecieron las que perjudicaban al imputado, estableciendo que toman en cuenta los numerales 1, 2, 5
    y 6 del artículo 339 del Código Procesal Penal, sin embargo no dan
    razones, a pesar de que era notorio, la circunstancia en que quedo
    el imputado, con invalidez, porque no acogieron el numeral 8 de
    dicho artículo. El sufrimiento de un grave daño físico o psíquico
    del imputado en la ocasión de la comisión de la infracción”. De lo
    que hemos indicado más arriba, la Corte no establece por qué
    fueron rechazados los dos motivos que fueron motivados en hechos
    y derechos, solo se basa en copiar los argumentos de la sentencia de
    juicio, sin observar los adefesios de ilogicidad que existen en la
    sentencia de juicio, que fueron bien atacada en el recurso de
    apelación, el cual no fue ponderado por la corte. Porque es evidente
    que los testigos del robo como parte interesada mintieron al
    tribunal, toda vez que expresaron de que el imputado llego en un
    vehículo marca Honda Accord, pero el imputado fue detenido en
    una jeepeta CRV, y sin objeto por una supuesta flagrancia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente: Fecha: 5 de junio de 2017

    Considerando, que el recurrente aduce, en su escrito de casación, que la sentencia atacada es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, porque la Corte a-qua no da respuesta al recurso de apelación, en lo concerniente a que la prueba aportada no fue suficiente para establecer con certeza el imputado fue quien cometió el hecho que le es atribuido, así como en lo referente a la motivación de la pena;

    Considerando, que contrario a lo invocado por el recurrente M.H.A., en la decisión objeto del presente recurso de casación se aprecia la corte a-qua ejerció su poder de forma regular, examinando la sentencia condenatoria de cara a los motivos de apelación contra ella presentados;

    Considerando, que en tal sentido, del examen y análisis a la decisión impugnada se pone de manifiesto que en la misma no se incurre en los vicios enunciados, toda vez que la Corte a-qua basándose en los hechos fijados por el tribunal de primera instancia al ponderar la pruebas aportadas a proceso, y luego verificar que las inferencias plasmadas por los jueces de fondo resultan adecuadas a los criterios de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, expuso argumentos suficientes y precisos para confirmar la sentencia recurrida, a saber:

  4. que la lectura y escrutinio de la sentencia apelada revela, que el fallo Fecha: 5 de junio de 2017

    condenatorio se baso principalmente en las declaraciones de los testigos presenciales de la causa, R. de los S.R. y A.M.C.R., quienes señalaron de forma categórica al imputado M.H.A., como la persona que cometió el robo aludido;

  5. que no constituye un vicio el hecho de que el tribunal de sentencia se convenciera de la culpabilidad del imputado, en base a las declaraciones de las víctimas, testigos de su propia causa, porque la credibilidad que otorga el tribunal juicio a las declaraciones ofrecidas en el plenario, es un asunto de su soberana apreciación, que escapa al control del recurso, a no ser que se produzca una desnaturalización de la prueba testimonial, lo que no ocurrió en la especie;

  6. que una vez valoradas las pruebas aportadas por la parte acusadora, se evidencia que el tribunal de sentencia determinó que dadas las circunstancias para la comisión del hecho, entiéndase, casa habitada, pluralidad de autores y violencia, se configura inequívocamente los elementos constitutivos que norman la infracción robo agravado, previsto y sancionado por los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  7. que erróneamente cuestiona el recurrente que la Corte no establece por é rechaza la ilogicidad en la motivación de la pena invocada, ya que se evidencia los jueces al examinar la decisión atacada, comprobaron que el tribunal de Fecha: 5 de junio de 2017

    juicio para imponer una pena acorde con los hechos, examinó con detenimiento los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal y determinó la proporcionalidad de la pena a imponer, partiendo de la gravedad del hecho y la participación del imputado en la realización de la infracción;

    Considerando, que en virtud de lo antes indicado y al no haberse evidenciado, los aspectos planteados por el recurrente, procede desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.H.A., contra la sentencia núm. 0152-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 16 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Fecha: 5 de junio de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de la Defensoría Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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