Sentencia nº 438 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2015.

Número de resolución438
Número de sentencia438
Fecha18 Noviembre 2015
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

18 de noviembre de 2015

Sentencia núm. 438

Grimilda A. De Subero, secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 18 noviembre de 2015, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. e H.R., asistidos de

Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de noviembre de 2015,

172° de la Independencia y 153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.D., haitiano, mayor edad, soltero, residente en El Brisal, S/N, del municipio de C., de la provincia de B., contra la sentencia núm. 00178-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; 18 de noviembre de 2015

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. M.V., defensora pública, por sí y por la Licda. J.B.G., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 27 de julio de 2015, a nombre y representación de la parte imputada N.D.;

Oído el dictamen de la Magistrada Procuradora General Adjunta de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. D.Y.B.G., defensora pública, en representación del recurrente N.D., depositado el 29 de diciembre de 2014, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1719-2015, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 15 de mayo de 2015, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por N.D. y fijó audiencia para conocerlo de julio de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; 18 de noviembre de 2015

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 394 , 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 15 de agosto de 2013, la Dra. Y.R.B.A., Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de B., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el imputado N.D., por presunta violación a las disposiciones de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de

    Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Fernelis Seneice;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., dictó el 31 de octubre de 2013, la resolución núm. 123-2013, mediante la cual dictó auto apertura a juicio contra el imputado N.D., siendo apoderada para el conocimiento del fondo del proceso el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó sentencia núm. 96, el 22 de julio de 2014, cuyo dispositivo establece lo 18 de noviembre de 2015

    siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de N.D., presentadas a través de su defensa técnica, por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a N.D., de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencias de Armas en la República Dominicana, que tipifican y sancionan el homicidio voluntario con el uso de una arma blanca (machete), en perjuicio de Fernelis Seneice; TERCERO: Condena a N.D., a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, a ser cumplidos en la cárcel pública de B., y al pago de las costas del proceso a favor del Estado Dominicano; CUARTO: Confisca para su posterior destrucción un machete de cacha negra, de aproximadamente veinticuatro pulgadas, que reposa en el expediente como cuerpo del delito; QUINTO: Difiere la lectura integra de la presente sentencia para el cinco (5) de agosto del año dos mil catorce (2014), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;
    c) que dicha decisión fue recurrida en apelación por el imputado N.D., siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 00178-14, objeto del presente recurso de casación, el 20 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto el día 29 de agosto del año 2014, por el imputado N.D., contra la sentencia núm. 96 de fecha 22 de julio del año 2014, leída 18 de noviembre de 2015

    íntegramente el día 5 de agosto del indicado año, por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
    Distrito Judicial de Barahona;
    SEGUNDO: Rechaza las conclusiones
    de la abogada de la defensa del imputado recurrente por improcedentes;
    TERCERO: Condena al imputado recurrente al pago
    de las costas”;

    Considerando, que el recurrente N.D., alega en su recurso de casación, el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3) artículo 24, 166 CPP y 69.8 Constitución. La Corte al rechazar el recurso de apelación en sus argumentaciones sostiene el mismo criterio establecido por el tribunal, sin analizar de manera objetiva lo expresado en el recurso y se debe tomar en cuenta que en este sistema de valoración el juez o tribunal está en la obligación de explicar las razones por las cuales otorga a la prueba determinado valor; deben expresar en los motivos de su decisión las razones de su convencimiento, lo que implica dar a conocer el nexo racional que existe entre las afirmaciones o negaciones que exprese en sus argumentos con los medios de prueba que fueron evaluados para rendir el fallo. Independientemente de lo establecido por la Corte a-qua de que existen otros medios probatorios que destruían la presunción de inocencia del imputado no es menos cierto que, esas afirmaciones dada por los testigos en el plenario no son suficientes para condenar al imputado en razón de que ninguna de esas personas estaban en el lugar del hecho y no pudieron palpar de manera directa el hecho, además la Corte acogiendo las argumentaciones del Tribunal de Primer Grado establece que la herida que presenta el cuerpo del occiso, según establece el acta de levantamiento del cadáver, fue en la región occipital de modo que el victimario no pudo estar frente a la 18 de noviembre de 2015

    víctima; (ver considerando 1 de la página 11) y nos preguntamos si el golpe que presenta el occiso fue dado por la espalda, cómo pudo el señor F.S. reconocer al imputado N.D.?, ya que según el tribunal no hubo discusión entre la víctima y el victimario y la herida fue inferida por la espalda. En cuanto al testimonio del policía actuante en el caso la Corte de Apelación justifica el registro de la vivienda del imputado sin una orden de allanamiento porque supuestamente habían otras pruebas más contundente que destruían la inocencia del imputado y donde el policía en calidad de testigo expresa claramente que entró a la casa del imputado y encontró un machete en la esquina de la habitación, por lo que con esta decisión la Corte a-qua vulnera lo establecido por los artículos 69.8 de la Constitución, 26, 166 y 167 del Código Procesal Penal, por lo tanto, esta prueba debió de ser excluida del proceso y anulada por la Corte. Que es ilógico el argumento utilizado por el tribunal de Primer Grado para imponerle la pena máxima al recurrente, por lo tanto, el de la Corte de Apelación para rechazar dicho argumento. En el considerando 2 de la página 13 de la sentencia recurrida, la Corte a-qua establece: “que las consideraciones expuestas por el tribunal a-quo para imponer la pena de veinte años de reclusión mayor al imputado recurrente deja establecida la participación directa del imputado en la comisión del hecho y el daño causado, que es la desaparición de una vida humana …” por lo que entendemos que esta sentencia carece de motivación, ya que la Corte a-qua solo se limitó a plasmar las consideraciones emitidas por el tribunal de primer grado. El legislador ha previsto el artículo 339 del Código Procesal Penal una serie de criterios a ser considerados por los tribunales para la determinación de la pena, por tanto, no pueden sustentarse los juzgadores en la aplicación de un rango predeterminado en la ley adjetiva para quebrantar la referida normativa procesal sin bordear la esfera de la arbitrariedad, pues precisamente la observancia de esos criterios permite la revelación 18 de noviembre de 2015

    del razonamiento utilizado por el juez o jueces para fijar una sanción u otra dentro de la escala legal prevista en un ilícito penal

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo hizo dio establecido, en síntesis, lo siguiente: “Que el hecho de que los agentes policiales entraron sin autorización a la casa del imputado y ocuparon el machete con que éste cometió el crimen no es razón de nulidad de la sentencia, en virtud de otros medios de pruebas más contundentes que describen la realidad de los hechos y que fueron obtenidas de manera lícita, destruyeron a presunción de inocencia del imputado…… como se puede comprobar, de la sentencia recurrida de la acción de la Policía Nacional de entrar a la residencia del imputado sin orden judicial y ocupar el machete con el que cometió el hecho infraccional no se derivaron otras pruebas, y como se dijo antes, las pruebas centrales que sirvieron de sustento al tribunal fueron las declaraciones de los testigos que estaban en el lugar del hecho y la pareja sentimental del hoy occiso, las cuales fueron pruebas adquiridas de manera lícita, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe rechazado”;

    Considerando, que establece el recurrente en su escrito de casación, que “La Corte al rechazar el recurso de apelación en sus argumentaciones sostiene el mismo criterio establecido por el tribunal sin analizar de manera objetiva lo expresado en el recurso”, situación que no pudo ser advertida por esta S., tal y como se aprecia considerando arriba indicado, donde la Corte a-qua, luego de analizar el 18 de noviembre de 2015

    medio establecido por el recurrente en su escrito de apelación, responde de forma clara y detallada el porqué lo rechaza, descartando lo alegado por el imputado recurrente, en lo referente a la supuesta violación de domicilio, estableciendo, que: “las pruebas centrales que sirvieron de sustento al tribunal fueron declaraciones de los testigos que estaban en el lugar del hecho y la pareja sentimental hoy occiso, las cuales fueron pruebas adquiridas de manera lícita, por lo que el medio propuesto carece de fundamento y debe ser rechazado”, fundamentación que a criterio de esta alzada resulta conforme al derecho;

    Considerando, que en el caso de la especie, se trata de un homicidio Voluntario, pretendiendo el recurrente, mediante su escrito de casación, atacar pruebas valoradas por el juez de juicio, alegando que “el acta de registro de lugar y el arma (machete) con el cual se cometió hecho, son pruebas ilegales, y que las mismas debieron ser excluidas en virtud de los artículos 69.8 de la Constitución y 26, y 167 del Código Procesal Penal”; alegato que fue rechazado, tanto por el ibunal de juicio cuando establece, que “el tribunal es del parecer que no existe violación de domicilio, toda vez que el acusado vivía solo y en la persecución abandonó la vivienda cuando emprendió la huida, siendo apresado en la persecución, por lo que nada impedía que los agentes ocuparan el arma usada para la comisión del crimen objeto del presente caso”; como por la Corte a-qua, la cual además de hacer suya las motivaciones del tribunal de juicio, lo que no invalida la decisión, señala, que 18 de noviembre de 2015

    las pruebas centrales que sirvieron de sustento al tribunal fueron las declaraciones de los testigos que estaban en el lugar del hecho y la pareja sentimental del hoy occiso”, dando la Corte motivos correctos en torno a la forma en que fue destruida la presunción inocencia que le asiste al imputado recurrente; por lo que el medio invocado resulta infundado;

    Considerando, que esta Segunda Sala, luego de examinar los medios del recurso de casación y la decisión impugnada, es del criterio que la Corte da motivos suficientes y pertinentes del porqué rechaza el recurso de apelación, estableciendo de forma clara y precisa las razones por las cuales confirma la decisión de primer grado, lo que le ha permitido a esta S., como Corte de Casación comprobar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados por el recurrente procede rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley

    10-15, del 10 de febrero de 2015.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, 18 de noviembre de 2015

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.D., contra la sentencia núm. 00178-14, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 20 de noviembre de 2014;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: E. al recurrente del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por un defensor público; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de La Pena del Departamento judicial de B..

    (Firmados).-M.C.G.B.-EstherE.A.C..-

    H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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