Sentencia nº 438 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Junio de 2017.

Fecha05 Junio 2017
Número de resolución438
Número de sentencia438
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 05 de junio de 2017

Sentencia Núm. 438

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de junio de 2017, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 5 de junio de 2017, años 174° de la Independencia y 154° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.R.A.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 031-0501865-3, domiciliado y residente en la calle 17, casa núm. 42 del

sector El Ejido, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 96/2014,

dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Fecha: 05 de junio de 2017

Judicial de Santiago el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al recurrente T.R.A., decir que es dominicano,

mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0501865-3, domiciliado y residente en la calle 17, casa núm. 42 del sector El

Ejido, Santiago, imputado;

Oído a la Licda. Dulce M.P., actuando a nombre y

representación del L.. R.M.R.G., en la lectura de sus

conclusiones, en representación de la parte recurrente, Tommy Ramos

Almonte;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. Dulce M.P. y el Lic. R.M.R.G., en

representación del recurrente T.R.A., depositado el 22 de

mayo de 2014, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone Fecha: 05 de junio de 2017

dicho recurso;

Visto la resolución núm. 891-2016, de fecha 21 de abril de 2016,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 11 de julio de 2016;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 17 de abril de 2012, el Segundo Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 158-2012, en contra de T.R.A., por la presunta

    violación a las disposiciones de los artículos 4 literal b, 6 literal a, 8 Fecha: 05 de junio de 2017

    categoría I, acápite III, Código 7360, 9 letra f, 28, 58 letra b, 60, 64 párrafo II

    y 75 párrafo I, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la

    República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual en fecha 22 de marzo de

    2013, dictó la decisión núm. 91-2013, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Declara al ciudadano T.R.A., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0501865-3, domiciliado y residente en la calle 17, casa núm. 42, del sector El Ejido, Santiago, actualmente libre, culpable de cometer el ilícito penal de distribuidor, previsto y sancionado por los artículos 4 letra b, 6 letra a, 9 letra f, 8 categoría I, acápite III, código (7360); 9 letra f; 28; 58 letra b, 60; 64 párrafo II y 75 párrafo I, en la categoría de distribución, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la Rep. Dom., en perjuicio del Estado Dominicano; en consecuencia, se le condena a la pena de tres (3) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey-Hombres, así como al pago de una multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00), y de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Ordena la destrucción por medio de la incineración de la droga a Fecha: 05 de junio de 2017

    que hace referencia el certificado de análisis químico núm. SC2-2011-11-25-005081, de fecha 04/11/2011, consistente en cannabis sativa marihuana, con un peso de 84.45 gramos; TERCERO: Ordena además, comunicar copia de la presente decisión al Consejo Nacional de Drogas, a la Dirección Nacional de Control de Drogas, así como al Juez de Ejecución de la Pena, una vez transcurrido los plazos previstos para la interposición de los recursos”;

  3. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia núm.

    96/2014, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de marzo

    de 2014, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la regularidad en cuanto a la forma del recurso de apelación interpuesto por el imputado T.R.A., por intermedio del licenciado R.M.R.G., y licenciada D.M.P., en contra de la sentencia núm. 0091-2013, de fecha 22 del mes de marzo del año 2013, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo lo desestima quedando confirmada la sentencia apelada; TERCERO: Exime de costas el recurso; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia a todas las partes que indica la ley”;

    Considerando, que el recurrente T.R.A., propone Fecha: 05 de junio de 2017

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Falta de motivación de la sentencia y errónea motivación de la misma. Que la Corte a-qua recuerda los elementos de prueba en que el Ministerio Público apoyó su acusación, señalando como pruebas documentales, el Acta de Allanamiento de fecha 29 de octubre de 2011 y el Certificado de Análisis Químico Forense núm. SC2-2011-11-25-005081-L de fecha 4 de noviembre de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), y como prueba testimonial las declaraciones del L.. J.O.G.; sin embargo, con respecto a la prueba testimonial del fiscal J.O.G., éste manifestó que practicó un allanamiento al imputado en la residencia de éste, encontrando un tarro que contenía 2 matas de marihuana, que estas declaraciones fueron dadas de manera concisa y coherente por lo que el tribunal entiende que son ciertas; que se consideran como hechos probados los siguientes: 1.- que el fiscal J.O.G., en compañía de otros agentes practicaron un allanamiento en casa del imputado encontrado el fiscal dentro de la misma casa, cerca de la habitación donde éste duerme, un tarro con dos matas de marihuana, una grande y otra pequeña; 2.- que las matas al ser analizadas por el Inacif resultaron ser marihuana con peso de 84.45 gramos; 3.- que nuestro ordenamiento jurídico castigan la distribución y venta de dicha sustancia, por lo cual es reprochable por la ley que rige la materia. Pero aquí el tribunal pudo acoger circunstancias a favor del imputado Fecha: 05 de junio de 2017

    y establecer otra forma de condena, no aplicando la ley de manera drástica, sino favoreciendo la versión del imputado, que es un consumidor”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “Que de una lectura a la sentencia apelada se comprueba que no lleva razón la parte recurrente en endosarle a los jueces del a quo la “ilegalidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, en razón de que para dejar sentada primero la responsabilidad del imputado y posteriormente su culpabilidad, los jueces dejaron establecido lo siguiente: Dice el a-quo; a) “Que en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil doce (2012), la Fiscalía de Santiago depositó ante la Secretaría General de la Jurisdicción Penal de Santiago, acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del ciudadano T.R.A., por presunta violación de las deposiciones consagradas en los artículos 4 letra b, 6 letra a, 9 letra f, 8 categoría I, acápite III, código (7360); 9 letra f; 28; 58 letra b, 60; 64 párrafo II y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano”; b) “Que a través del auto núm. 158/2012 fecha diecisiete (17) del mes de abril del año dos mil doce (2012), la Juez del Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, dictó apertura a juicio en contra del ciudadano T.R.A., presunto autor de violar las disposiciones Fecha: 05 de junio de 2017

    consagradas en los artículos 4 letra b, 6 letra a, 9 letra f, 8 categoría I, acápite III, código (7360); 9 letra f; 28; 58 letra b, 60; 64 párrafo II y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano”; c) “que el Ministerio Público en apoyo a su acusación presenta los siguientes elementos de pruebas: Pruebas Documentales: 1.- Acta de Allanamiento, de fecha 29 del mes de octubre del año 2011, levantada por el Licdo. J.O.G., F.A., la cual expresa: Siendo la hora y fecha antes señalada, el suscrito en compañía de los miembros del Equipo Operacional de la D.N.C.D., en momento en que procedía a realizar un allanamiento en el sector El Ejido, específicamente en la calle 17 casa núm. 42, pintada de color blanco, lugar donde según informaciones está siendo usado como lugar de procesamiento y consumo de marihuana; fue al momento de hacer presencia en la vivienda que consta de dos (02) niveles, se encontró con el acusado T.R.A. (

  4. T. y/oT., quien estaba parado en el área de la sala de dicha vivienda, lugar donde reside y acto seguido el fiscal se identificó, y le mostró y entregó copia de la resolución judicial, procediendo a realizar la requisa, en presencia del imputado. De inmediato, el fiscal actuante, subió por las escaleras que conducen al segundo nivel, y en presencia del imputado, ocupó justamente en el pasillo del segundo nivel, al lado de la primera habitación, lugar donde duerme el acusado, un (1) tarro de cemento, que contenía en su interior tierra negra, en la cual habían sembradas dos (2) plantas de un vegetal, Fecha: 05 de junio de 2017

    presumiblemente marihuana, una de ellas de aproximadamente un (1) metro de altura, y la otra de ocho (8) pulgadas aproximadamente; razón por la cual el fiscal actuante procedió a poner bajo arresto, luego de haberle leído sus derechos constitucionales; 2.- certificado de análisis químico Forense núm. SC2-2011-11-25-005081, de fecha 4 del mes de noviembre del año 2011, emitido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), En la cual se hace constar que las plantas de vegetal sembradas en un tarro, al ser analizada resultaron ser cannabis sativa (marihuana), con un peso de ochenta y cuatro punto cuarenta y cinco (84.45) gramos. Prueba Testimonial: 1.- Declaraciones del L.. J.O.G., fiscal adjunto, el cual depuso bajo la fe del juramento, entre otras cosas: “El imputado fue arrestado un sábado 29 de noviembre del 2011, en la calle 17, número 42, sector El Ejido, él vive con su concubina, y supuestamente con otro muchacho, al llegar ahí nos encontramos con él y su mujer, hicimos un allanamiento, ya teníamos información de que el consumía drogas, y tenía matas de drogas. Pasamos al segundo nivel, ahí me encontré con u tarro con una mata grande, de marihuana y una pequeña, la orden de allanamiento iba dirigida contra de él y de otro muchacho. El me dijo cuando llegue que eso p era para su consumo. La mata se veía de lejos”;
    d) “Que el imputado T.R.A., luego de haber sido advertido de sus derechos constitucionales, de declarar, no declarar y de no autoincriminarse, el mismo depuso ante el plenario de manera voluntaria lo siguiente: “Ese tarro estaba en mi casa, una tía mía lo trajo, eso creció ahí, yo no sabía qué era eso. Lo que había era una
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    mata de tomate y se secó y luego eso creció ahí, yo no sabía qué era eso. Había una grande y una pequeña cuando la sacaran fue que la vi bien”. Razona el a-quo: “Que la reforma procesal penal recién adoptada en nuestra legislación, transforma el sistema de valoración de la pruebas dejando atrás la intima convicción y acogiendo como sistema de valoración la sana crítica, que involucra una doble orientación sistemática: en su aspecto negativo, excluye toda regla jurídica que gradúa en abstracto el valor relativo de los medios probatorios e instituye la valoración de las pruebas en forma razonada y reflexiva, basándose en la regla de la lógica, la ciencia, la experiencia y en la observación, que conducirán al juzgador a discernir lo verdadero de lo falso”; “Que de las pruebas documentales analizadas, como es: el acta de Allanamiento y el certificado químico forense, se desprende que, las plantas ocupadas al imputado T.R.A., resultaron ser cannabis sativa (marihuana), con un peso de 84.45 gramos, siendo este hecho reprochable por nuestra ley penal, por lo que este tribunal da valor probatorio a dichas pruebas”; “Que con respecto de la prueba testimonial del fiscal J.O.G., el cual manifiesta que practicó un allanamiento al imputado en la residencia de este, encontrando un tarro que contenía dos matas de marihuanas, una grande y una pequeña; estas declaraciones han sido dadas de manera concisa y coherente, por lo que el tribunal entiende que son ciertas, por tanto tienen valor probatorio ante el plenario, siendo así que se comprueba la ocupación de la sustancia ilícita al imputado, pese que este trató de desvirtuar los hechos, así ocurridos”. Continua Fecha: 05 de junio de 2017

    razonando el a-quo: “Que este tribunal considera como hechos probados los siguientes: 1.-Que el fiscal J.O.G., en compañía de otros agentes, practicaron un allanamiento en casa del imputado, encontrando el fiscal dentro de la misma, cerca de la habitación donde este duerme, un tarro con dos matas de marihuana, una grande y una pequeña; 2.- que las matas al ser analizada por el Inacif, resultaron ser marihuana con un peso de 84.45 gramos; 3.- que nuestro ordenamiento jurídico castigan la distribución y venta de dicha sustancia, por lo cual es reprochable por la ley, que rige la materia”… Es decir, que para dictar sentencia condenatoria, el a quo constato que las pruebas presentadas por la acusación, han sido lo suficientemente sólidas, razón por la cual el a-quo fundamentó su decisión en esos elementos, desestimando los alegatos de la defensa por encontrarlos sin fundamento, por lo que la queja se desestima… Que se queja también la parte recurrente de que la pena impuesta por el a quo ha resultado exagerada, pero la Corte al revisar los fundamentos del tribunal de sentencia comprueba que el mismo dejó como sentado lo siguiente: a) “Que el artículo 6 letra a de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, prevé.- Cuando se trate de marihuana, por la cantidad decomisada o envuelta en la operación, se determinará la magnitud de cada caso. Cuando la cantidad no exceda de 20 gramos, se considerará la simple posesión, y, la persona o las personas procesadas se clasificarán como aficionados; si la cantidad es mayor de 20 gramos pero menor de una libra, se clasificará a la persona o a las personas como distribuidores; si la Fecha: 05 de junio de 2017

    cantidad excede de una libra, se clasificará a la persona o las personas procesadas como traficantes”; b) “Que el articulo 75 Párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana: “Cuando se trate de simple posesión, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de seis
    (6) meses a dos (2) años, y con multa de Mil Quinientos (RD$1,500.00) a Dos Mil Quinientos Pesos (RD$2,500.00). Párrafo I.- Cuando se trate de distribuidores o vendedores, así como de intermediarios, se sancionará a la persona o a las personas procesadas, con prisión de tres (3) a diez (10) años, y multa de Diez Mil (RD$10,000.00) a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00)”; c) “Que este tribunal luego de ponderar cada una de las pruebas aportadas al proceso y de analizar los elementos constitutivos de la infracción atribuida, y los preceptos legales indicados, es de criterio que procede declarar responsable penalmente al imputado T.R.A., por ser autor de haber violado las disposiciones de los artículos 4 letra b, 6 letra a, 9 letra f, 8 categoría I, acápite III, código (7360); 9 letra f; 28; 58 letra b, 60; 64 párrafo II y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de Distribuidor, en perjuicio del Estado Dominicano. Por haberse comprobado fuera de toda duda razonable que es culpable de los hechos atribuidos, quedando así destruida la presunción de inocencia que lo revestía”; d) “Que luego de establecida la culpabilidad del imputado, compete a los jueces determinar la pena a imponer en su contra, luego de realizar una amplia ponderación de la misma de manera
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    objetiva y proporcional al acto ilícito provocado; que por su lado, el Ministerio Público en su dictamen solicitó que se sancionara al imputado a una pena de 4 años de prisión, procediendo este tribunal a ponderar los criterios para la imposición de la pena, al tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del código Procesal Penal, especialmente, en sus ordinales 1 y 7 referentes a: 1.-El grado de participación del imputado en la realización de la infracción, pues el imputado aun sabiendo que su actuación era ilícita, y el daño que podía producir, de igual manera cometió el hecho previsible; 7.- la gravedad del daño causado en la victima, su familia o la sociedad en general; que tomando en consideración la participación del imputado en el hecho atribuido, y la gravedad del daño ocasionado a la sociedad, con su acto ilícito de vender y distribuir sustancias controladas, este tribunal entiende prudente establecer la pena que se indica en el dispositivo de esta sentencia, por ser la que se ajusta al ilícito penal concurrido, pero apegado al mismo tiempo al principio de la razonabilidad y proporcionalidad.”… Que entiende la Corte que no lleva razón el recurrente en la queja planteada toda vez que los jueces del a quo al otorgarle la verdadera calificación al delito cometido por el imputado, es decir de violación a los artículos 4 letra b, 6 letra a, 9 letra f, 8 categoría I, acápite III, código (7360); 9 letra f; 28; 58 letra b, 60; 64 párrafo II y 75 párrafo I, de la Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y establecido mas allá de toda duda, que la sustancia ocupada peso la cantidad de 84.45 gramos, ello ciertamente, entra dentro de las prescripciones del articulo 75 párrafo I, lo que se sanciona Fecha: 05 de junio de 2017

    con una pena de 3 a 10 años de prisión, por consiguiente estos aplicaron la pena mínima establecida en la norma legal violada, no así como ha indicado el recurrente, de que la sanción ha resultado exagerada, de ahí que se desestima la queja… Que en resumen, examinada la sentencia apelada, la Corte ha advertido que el fallo está suficientemente motivado en cuanto a las pruebas recibidas en el juicio, en cuanto a la calificación de violación a la Ley 50-88 y en cuanto al razonamiento desarrollado, en lo que tiene que ver con que las pruebas recibidas en el plenario tienen la fuerza suficiente como para dar al traste con el principio de la presunción de inocencia de que era titular el imputado. Es decir, el Tribunal a-quo ha dado una sentencia justa en lo que tiene que ver con la declaratoria de culpabilidad, ha utilizado de manera correcta y razonable todos los medios probatorios, materiales y legales que le fueron presentados para resolver el conflicto, señalando y justificando los medios de convicción en que sustentó su fallo, cumpliendo así con el Debido Proceso de Ley… Que por las razones desarrolladas anteriormente, se rechazan las conclusiones presentadas por la licenciada D.M.P., en representación del imputado de que “sea rechazada la condena que le fuera impuesta a nuestro representado,” por las razones precedentemente expuestas y las dadas también subsidiariamente en el sentido de que “le sea aplicada la suspensión condicional de la pena, en virtud del Art. 341 del Código Procesal Penal”, toda vez que ese pedimento se hizo sin apoyo probatorio de ningún tipo. Esta Corte ha sido reiterativa (Fundamento Jurídico núm. 2, sentencia 0078/2001 del 9 de febrero); Fecha: 05 de junio de 2017

    (Fundamento Jurídico núm. 3, sentencia 0026/2012, del 8 de febrero), Fundamento Jurídico núm. 4 sentencia núm. 0177-2012-CPP., de fecha veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), Fundamento Jurídico núm. 11 sentencia núm. 0216-2012-CPP., de fecha quince (15) días del mes junio del dos mil doce (2012); Fundamento Jurídico núm. 5 sentencia núm. 0028-2013-CPP., de fecha quince (15) del mes de febrero del año dos mil trece (2013); Fundamento Jurídico 12 sentencia núm. 0238-2013-CPP., de fecha once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013); sentencia núm. 0256-2013-CPP., de fecha diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil trece (2013); sentencia núm. 0300-2013-CPP., de fecha dos (2) del mes de julio del año dos mil trece (2013); en cuanto a que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y que la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado pero no sobre otro tipo de petición… Que se acogen las conclusiones vertidas por el representante del Ministerio Público, licenciado J.R.S.S., de que sea “ratificada en todas sus partes la sentencia impugnada”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que las quejas vertidas en el memorial de agravios

    por el imputado recurrente T.R.A. contra la decisión Fecha: 05 de junio de 2017

    objeto del presente recurso de casación se circunscriben, en síntesis, a

    atacar la motivación brindada por la Corte a-qua tras el conocimiento de

    los motivos de apelación esbozados en el recurso, bajo el entendido de que

    ha quedado establecido a través del escrutinio de los elementos

    probatorios aportados al proceso la condición de consumidor del

    encartado, por lo que debió acogerse a su favor circunstancias atenuantes,

    a fin de imponerle una pena menos drástica;

    Considerando, que en el caso in concreto, el examen de la decisión

    impugnada pone de manifiesto la improcedencia de lo argüido, toda vez

    que tal y como ha sido debidamente ponderado por la Corte a-qua a través

    de la determinación de los hechos plasmada por la jurisdicción de fondo el

    imputado recurrente T.R.A. ha incurrido en la violación

    de las disposiciones de los artículos 4 literal b, 6 literal a, 9 literal f, 8

    categoría I, acápite III; código (7360), 9 literal f, 28, 58 literal b, 60, 64

    párrafo II y 75 párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias

    Controladas en la República Dominicana, por ende sancionado con la pena

    de 3 años de prisión y multa de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00),

    independientemente de que el recurrente alegue que la sustancia ilícita

    ocupada era para su consumo, lo que en modo alguno implica una

    atenuante a su favor al momento de determinar la pena, en razón de la Fecha: 05 de junio de 2017

    cantidad de sustancia contralada incautada, lo que lo enmarca en la

    categoría de “Distribuidor”, siendo la pena impuesta la mínima imponible;

    por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión

    debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de

    la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA: Fecha: 05 de junio de 2017

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C..-

    H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por T.R.A., contra la sentencia núm. 96-2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

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